Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000138

PARTE ACTORA: J.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.935.135, comerciante, domiciliada en la Avenida Principal de El Tostao, Calle Los LLavos, al lado de Licorería y abastos Tony, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.I.S. y C.G.S., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 17.827 y 50.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.449.908.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.P..

NIÑOS: E.J. y A.D..

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza de Definitiva).

Síntesis de la Controversia

En fecha 13 de Julio de 2005, la ciudadana J.M.G.G., presentó por ante la URDD civil, demanda de divorcio contra el ciudadano A.J.A.S., fundamentada en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Alega la demandante en su libelo, que desde el año 1992 convivió de manera pública e ininterrumpida con el ciudadano A.J.A.S., antes identificado, que dicha relación se consolidó aún más con el nacimiento de sus hijos, E.J. Y A.D., de 13 y 8 años de edad, respectivamente, por lo que el día 28 de Mayo de 1999 contrajeron matrimonio; que los primeros años de convivencia transcurrieron con armonía y plena normalidad, pero a partir del año 2001 la actitud de su cónyuge cambió radicalmente a pesar de que ha continuado atendiéndolo a él y a sus hijos; que aún así su actitud de descuido y poca atención hacia ellos se acentuó; que la situación se agravó a tal punto que en fecha 27 de agosto de 2003 y 8 de Mayo de 2005 la agredió causándole algunas lesiones, por lo que se vió en la necesidad de denunciarlo por ante el c.d.P. del Niño y del Adolescente y ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara. Alega así mismo, que hace más de siete años constituyeron un fondo de comercio denominado LICORERÍA Y ABASTO TONY´S y FEERTERIA JACQUELINE, que ambos fondos de comercio funcionan en locales comerciales que son parte integrante de la vivienda, a los cuales siempre tuvo acceso, ambos atendían los dos negocios, pero a partir del año 2001 su cónyuge empezó a limitarle el ingreso a los mismos, que tal situación llegó al extremo el día 8 de Mayo de 2005, cuando le colocó un candado a la puerta que permite el acceso desde la vivienda al negocio, que a partir de allí él solo ha administrado el negocio y no le ha suministrado más dinero para la manutención del hogar; que el día 28 de Junio de 2005 en horas de la noche dejó entrar a su casa unos borrachos y drogadictos (según su decir su esposo también consume drogas), que estuvieron escandalizando hasta altas horas de la madrugada sin permitir que durmieran ella y sus hijos, por lo que les llamó la atención y su cónyuge la ofendió, la insultó y la amenazó con matarla con una arma de fuego que siempre porta, por lo que ese mismo día formuló las denuncias; que además, su cónyuge ha incurrido en abandono a sus obligaciones maritales, no provee nada para los gastos del hogar, no le permite el acceso a ninguno de los negocios, no le da nada de dinero para sus gastos personales y nunca le ha entregado nada por concepto de utilidad o ganancia de los negocios.

Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

1) Un inmueble que consta de dos plantas descritas así: Primera planta: Un local comercial; segunda planta: Una casa de dos habitaciones, cuyas medidas y linderos consta en el libelo y les pertenecen por haberlas construido con su propio peculio según consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. el 21 de Febrero de 2001.

2) Una casa construida sobre un lote de terreno de origen comunero, ubicada en la calle principal de El Tostao, casa sin número, cuyas especificaciones y linderos constan en el libelo y las adquirieron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 09 de abril de 2003, bajo el N° 16, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

3) Un fondo de comercio denominado Licorería y Abasto Tony´s, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 2.B de fecha 11 de Febrero de 1998, posteriormente modificado mediante documento el 02 de Octubre de 1998, bajo el N° 39, Tomo 10-B.

4) Un fondo de comercio denominado Ferretería Jacqueline, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 04, Tomo 8.B de fecha 2 de Junio de 2005.

5) Un camión Chevrolet, año 1978, placas DBE-045, cuyo documento de propiedad está en poder de su cónyuge, por lo que solicita se oficie el Instituto Nacional de Transporte y T.T. solicitando copia certificada de registro de dicho vehículo.

6) Un automóvil marca Renault modelo Twingo año 2002, placas BAX-33U, cuyo documento de propiedad está en poder de su cónyuge, por lo que igualmente solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte y T.T. para que envíen copia certificada de registro de dicho vehículo.

7) Un automóvil marca Chevrolet, modelo Century, placas PAX-558, serial de carrocería 4H19ZFV330041, serial del motor ZFV3300401, año 1985, color blanco y verde, tipo sedan, uso particular el cual adquirió mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 24 de Mayo de 2004, bajo el N° 17, tomo 85.

8) Dinero existente en cuentas corrientes y de ahorro en diferentes Bancos de la ciudad de los cuales no tiene conocimiento de manera específica, por lo que solicita se oficie a los Bancos Banesco, Provincial, Mercantil, Central Banco Universal y casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, solicitando información acerca de las cuentas que posee su cónyuge en dichas instituciones financieras, el saldo que presenten las mismas y se ordene su congelación con el objeto de evitar que su cónyuge continúe dilapidando los bienes de la comunidad conyugal. Señalamiento que hace por cuanto su cónyuge posee una tarjeta de crédito Visa del Banco Provincial signada con el N° 4540-4109-8782-7553.

9) Una casa ubicada en la avenida principal de El Tostao, frente al inmueble donde funciona la Licorería y Abasto Tony, de la cual no tiene ubicado el documento de propiedad, pero su cónyuge la tiene arrendada según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 12 de Agosto de 2004, bajo el N° 49, Tomo 124.

Solicita se le establezca la patria potestad y la guarda y custodia a su persona; se le fije una pensión de alimentos en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), se obligue al padre a suministrar útiles escolares, pago de colegio, suministro de medicinas, consultas médicas, odontológicas y oftalmológicas, se le establezca al padre un régimen de visitas una vez a la semana en un horario que no interfiera con las actividades escolares y recreativas y que los niños pasen con su padre los fines de semana. De conformidad con el artículo 191 del Código Civil, solicita se le autorice vivir en el inmueble que actualmente les sirve de hogar y que sea su cónyuge que abandone el mismo. Solicita un inventario de los bienes, que se le entregue la Ferretería para ella administrarla y poder vivir de esos ingresos y que su cónyuge le entregue el 50% de los alquileres que también percibe.

En fecha 20 de Julio de 2005, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, ordenando el emplazamiento de las partes para el 1° y 2° acto conciliatorios y de no lograrse la reconciliación y la parte actora insiste en la demanda quedan emplazados para el acto de contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público.

Al folio (69) consta auto del a-quo que textualmente dice así:

ASUNTO. KP02-V-2005-002452. Acta. En el día de hoy. 06 de febrero de 2006, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente asunto, estando presente la Juez de Juicio N° 3, Dra. A.V.D.A., la Secretaria de Sala, Dra, A.E.A., La Fiscal 14 del Ministerio Público, se deja constancia que ninguna de las partes en juicio, ciudadano J.M.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.935.135, ni el ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 7.449.908, se hicieron presentes al acto por sí o mediante apoderados judiciales, razón por la cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente este Tribunal declarar desistido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

.

En fecha 07 de Febrero de 2006, el abogado E.I.S., apoderado actor, apeló del auto anterior mediante el cual se declaró desierto el primer acto conciliatorio y solicita se ordene al a-quo que con el objeto de ordenar el proceso y no generar incertidumbre fije por auto expreso la fecha en que debe ocurrir ese primer acto conciliatorio y en consecuencia la no extinción del proceso.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2006, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada.

En fecha 02/05/2006, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó el 5° día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación y transcurrido el lapso para la formalización del recurso se dictará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De la competencia de esta Tribunal con objeto de la apelación interpuesta.

Por efecto, de haberse oído la apelación de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como Sentenciador en la Segunda instancia, teniendo la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, como consecuencia de la declaratoria, de extinción del proceso Y Así Se Declara.

Motivaciones para decidir

A los fines de proceder a sentenciar en la presente causa y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

Subes las actuaciones a este Superior a objeto del conocimiento de la apelación interpuesta por parte actora por intermedio de su abogado E.I.S., contra del acto de fecha 06/02/2006 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3, oída con fue la apelación y recibido por este Superior, el cual fijo día y hora para que tuviese lugar el recurso de apelación, en su oportunidad se dejo constancia que no compareció la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado, ni el Ministerio público, por lo que se declaró desierto el acto.

Señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ …OMISIS…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Social del 13 de marzo de 2.003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia N° RC154, expediente N° 02587, en el cual ratifica el criterio jurisprudencial de la misma sala con respecto a lo establecido en la norma del 489 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la obligación que tiene el apelante de formalizar oralmente su recurso, el día y la hora señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del N.d.A., en consonancia con los principios que rigen la materia indicados en el artículo 450 ejusdem, en cuanto a la flexibilidad del proceso ( ausencia de ritualismo procesal), así como la obligación del juez de investigar la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada, justa y en sintonía con el espíritu del legislador de menores, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la norma citada y acatando el criterio jurisprudencial analizado, visto que el recurrente no compareció por ante este Tribunal en el día y la hora señala a cumplir con su deber de formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, es necesario declara extinguido el proceso en la presente causa, como consecuencia de la aplicación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código. Así, se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Extinguido el proceso. Queda así Confirmada la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, Sala de Juicio N° 3, que declara extinguido el proceso de conformidad con el segundo aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, da por terminada la presente causa y ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a la 1:30 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

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