Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4061/01 CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: P.B.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.600.936.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio A.A., J.G., L.C. y MARYS ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.865, 28.046, 49.502 y 50.816, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.595.799.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió representación alguna.-

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 19 de Enero de 2004, quien suscribe la ABOG. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 14-06-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

En fecha 02/03/01, se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano P.B.G., debidamente identificado, contra el ciudadano O.G., ordenándose su ampliación; en tal sentido, el reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado, consignó su correspondiente escrito en fecha 25-04-2001, siendo admitido por auto de fecha 25-04-2001, emplazándose al ciudadano O.G., en su carácter de Patrono (F 4). La citación del demandado, se verificó en fecha 21-06-01, mediante Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta diligencia estampada por la secretaria en fecha 25-06-01 (F 24).-

El día 27-06-01 fecha fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció solamente la parte actora, insistiendo en la continuación del presente procedimiento, con el referido reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos. En su debida oportunidad, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, dejando constancia el tribunal, por auto de fecha 03-06-01, el cual corre inserto al folio (26).-

Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 08-11-2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de ampliación a la solicitud, que en fecha 20-07-01, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, al ciudadano O.G., como Vigilante en la casa de La Langosta, devengando un sueldo de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000, oo) mensuales, cumpliendo una jornada de lunes a domingo, en el horario comprendido de seis (6:00pm) a (7:00 am), alega que en fecha 28-02-01 fué despedido por el ciudadano O.G., en su carácter de patrono, sin haber mediado motivo alguno, como tampoco haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todas las razones expuestas acude ante este juzgado a los fines de que califique su despido se ordene su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DEL DEMANDADO: En su debida oportunidad, no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - El mérito favorable que se desprende de los autos.

  2. - Promovió Comprobantes de pago marcados con letra “A, B, C, D y E” correspondientes al trabajador accionante, cancelados por el ciudadano O.G.. Los referidos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la acción incoada en su contra, tal como consta del auto que corre inserto al folio (26) del presente expediente, no dando cumplimiento a lo establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal)-

En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, una vez citada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, en el cual no hubo acuerdo posible en virtud de la incomparecencia de la misma, le correspondía dar contestación a la demanda, no compareciendo en la debida oportunidad, tal como lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 03 de Julio de 2001; igualmente se observa que no aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda; lo que equivale a la admisión de la veracidad de los mismos.-

Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es iuris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.); observando esta Juzgadora que la parte actora, logró probar con los elementos que han quedado valorados la presunción a que se ha hecho referencia anteriormente.-

En consecuencia, por lo antes expuesto esta Juzgadora deberá forzosamente declarar en la parte dispositiva del presente fallo, la Confesión Ficta de la Empresa demandada, y en consecuencia, Con Lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano P.B.G. en contra del ciudadano O.G. ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano P.B.G., contra el ciudadano O.G., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos causados desde la fecha 03-07-2001, oportunidad en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes Junio de del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (28-06-2004), siendo la diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

Exp N° 4.061-01.-

GMB/PDM/yvr.-

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