Decisión nº S2-229-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.641.029, debidamente asistido por la profesional del derecho E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.411, contra sentencia definitiva proferida en fecha 19 de noviembre de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.767.733, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente antes identificado; decisión esta mediante la cual, el juzgado a-quo declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia, con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de ciento once mil ciento cincuenta bolívares (Bs.111.150,oo) por los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual, el Juzgado a-quo, declaró la confesión ficta del demandado y por ende con lugar la demanda interpuesta, ordenando al pago de la cantidad peticionada por la accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda (sic) dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el artículo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. (…) En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma de derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso. En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, (…) es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA del demando (sic) en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó la ciudadana J.H., contra el ciudadano J.D.C.M.P..

2.- CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se ordena al ciudadano J.D.C.M.P. a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTQA BOLÍVARES (Bs. 111.150,oo) por los conceptos de Daños Materiales, Lucro Cesante, Gastos de estacionamiento de las Autoridades de Tránsito, Gastos de Traslado hacia el estacionamiento y Honorarios Profesionales del Abogado.

3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.845, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.H., previamente identificada, a consignar escrito libelar mediante el cual, demanda al ciudadano J.D.C.M.P., en su carácter de conductor y propietario de un vehículo marca JEEP, tipo: SPORT WAGON, año: 2007, color BLANCO, placa: AC948CV, aduciendo que en fecha 28 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 6:15 a.m., ocurrió un accidente de tránsito por colisión entre el vehículo de dicho ciudadano y el conducido por la accionante, acontecido en la avenida 10 con calle 69, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De esa manera, narra los hechos señalando que el vehículo 1 (demandado) circulaba por la calle 69 en sentido Este-Oeste, por donde existen las disposiciones de tránsito tipo PARE, visible en el pavimento, mientras que el vehículo 2 (accionante) transitaba por la avenida 10 sentido Sur-Norte, en vía de circulación normal, cuando el vehículo conducido por el ciudadano J.M.P. irrespetó la señal de Pare y se atravesó ocasionando que la actora sufriera daños en su vehículo que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), según acta de avalúo N° 046793, así como los gastos de reparación que estiman en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). De igual forma, reclama los siguientes conceptos, lucro cesante, gastos de estacionamiento y honorarios profesionales del abogado.

Una vez admitida la demanda en fecha 25 de mayo de 2012, se llevó a cabo la citación del demandado, quedando constancia en actas en fecha 22 de junio de 2012. Seguidamente en fecha 3 de julio de 2012, el demandado debidamente asistido por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.411, consignó diligencia mediante la cual, solicitó llamar a declarar a la compañía aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, en virtud de ser garante del accionado. Dicho llamamiento fue admitido por el tribunal de la causa, quien ordenó citar a dicha empresa para que compareciera por ante dicho órgano jurisdiccional en el término de tres (3) días de despacho, a fin de ejercer el derecho a garantía que le asiste al ciudadano J.M..

Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló la falta de contestación de la demanda por parte del accionado.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el juzgado a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, fue apelada en fecha 7 de diciembre de 2012 por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que en la oportunidad establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes ante esta Segunda Instancia, sólo la parte demandada-recurrente hizo uso de su derecho en lo la representación judicial de los siguientes términos:

El abogado G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M., efectuó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el tribunal de la causa, e indicó que su representado en fecha 3 de julio de 2012, dio contestación a la demanda solicitando el llamamiento de la compañía aseguradora como tercero garante, y en lo que a ello respecta, el juzgado a-quo admitió la cita en garantía y ordenó la comparecencia de dicha empresa, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil conlleva a la suspensión de la causa por el término de noventa (90) días continuos.

Arguye que a pesar de la suspensión de la causa, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, e incurriendo en una subversión procesal, el juez a-quo admitió dichas pruebas a través de un auto de fecha 10 de agosto de 2012, sin la celebración de la audiencia preliminar y sin la necesaria determinación de los hechos constitutivos de la controversia.

Refiere además que en fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal de origen dictó el fallo de mérito declarando con lugar la demanda sin la celebración de la audiencia de juicio oral y a tres (3) días de haber expirado el lapso de 90 días de suspensión de la causa, todo lo cual, constituye según su criterio, una grotesca e injustificada subversión del orden procesal, por lo cual solicitó la nulidad del fallo dictado, exponiendo los fundamentos de derecho que consideró pertinentes.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte actora presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2013, y al respecto cabe destacar que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes presentaran sus informes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta del demandado y por ende, con lugar la demanda por accidente de tránsito incoada por la ciudadana J.H. en contra del ciudadano J.D.C.M.. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con la tramitación de la causa, puesto que aduce que el tribunal a-quo incurrió en una injustificada subversión procesal por haberse llevado a cabo determinadas actuaciones procesales mientras el juicio se encontraba suspendido de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por tanto, la nulidad del fallo apelado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y visto que el argumento principal del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada se circunscribe a la denuncia de subversión procesal, estima pertinente esta Superioridad efectuar las siguientes consideraciones:

El proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada parte conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Razón por la cual, se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma, y en relación directa con el caso sub examine, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 14 de diciembre de 2006, en sentencia N° 2990, expediente N° 03-2678, caso: J.I.G.S., bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

(…Omissis…)

…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

(…Omissis…)

En efecto, los lapsos procesales al encontrarse investidos de la noción de orden público, no pueden ser relajados ni modificados por las partes, por lo que le corresponde a las partes ser diligentes para que los actos que se lleven a cabo en el proceso se verifiquen en la oportunidad y forma legal correspondiente para lograr la validez y eficacia del mismo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Una vez vertidas las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que en el caso sub examine, según lo expone el recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia, el demandado dio contestación a la demanda en fecha 3 de julio de 2012, solicitando el llamamiento de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como tercero garante, y que dicha cita en garantía fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2012, lo cual conllevaba a la suspensión de la causa por el término de noventa (90) días continuos. Refirió además, que no obstante ello, el juez a-quo incurrió en una gravísima subversión procesal al admitir las pruebas promovidas por la accionante sin tomar en cuenta la suspensión de la causa, y que posteriormente dictó sentencia, sin la celebración de la correspondiente audiencia oral o de juicio.

De ese modo, es necesario precisar, que de las actas contentivas del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que una vez admitida la demanda por el procedimiento oral mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, se procedió a la citación de la parte demandada, verificándose la misma en fecha 22 de junio de 2012, mediante la exposición del alguacil de dicho tribunal. Seguidamente, el demandado, en el lapso para dar contestación a la demanda, presentó únicamente una diligencia en fecha 3 de julio de 2012, en la cual solicita el llamamiento a la causa de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de julio de 2012.

Sobre este particular, es importante señalar que dada la expresa mención que se establece en las normas del procedimiento oral respecto a que la contestación debe hacerse conforme a las reglas ordinarias, debe tomarse en cuenta lo contemplado en los siguientes artículos atinentes al procedimiento ordinario:

Artículo 360.- “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.”

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anterior, resulta evidente que el demandado no dio contestación a la demanda en la forma y en el lapso correspondiente, sino que se limitó a solicitar el llamamiento del tercero garante, que si bien es cierto fue admitido por el juez a-quo, no se tramitó de forma efectiva por la parte interesada la citación de dicha compañía aseguradora, puesto que la última actuación que al respecto cursa en actas, es precisamente el auto del tribunal de fecha 27 de julio de 2012, en el que ordena citar al tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido del mencionado artículo establecido en la ley adjetiva civil:

Artículo 382.- “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De dicha disposición se evidencia que el legislador estableció la forma y los presupuestos de admisibilidad de la cita en garantía, siendo necesaria que se efectúe en la contestación de la demanda, y además que se acompañe como fundamento la prueba documental, lo cual, de una revisión de las actas, se concluye que no se cumplieron con ninguna de las dos condiciones, puesto que como se dijo anteriormente, el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco acompañó prueba alguna que sustentara su solicitud. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

De modo pues, que si bien es cierto que el juzgado de la causa, al momento de tramitar el presente procedimiento, específicamente desde que dictó el auto ordenando la citación del tercero llamado en garantía por la parte demandada, originó un desorden procesal al efectuar actuaciones contradictorias, incurriendo en una omisión a la debida tramitación contemplada en la norma adjetiva civil, no es menos cierto, que antes de considerar la aplicación de una nulidad de los actos del proceso y la consecuente reposición de la causa, debe determinarse si el vicio detectado influyó de manera directa en las resultas de la causa o si el proceso alcanzó su finalidad.

Así pues, la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

En ese sentido, cabe destacar que el juez de la causa incurrió en quebrantamiento de normas procesales, al admitir una cita en garantía en contravención con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, puede observarse, que encontrándose en el lapso para la litis contestación, la parte demandada únicamente presentó una diligencia solicitando el llamamiento de tercero, sin dar contestación a demanda incoada en su contra, y una vez precluido dicho lapso, no presentó prueba alguna que le permitiera contradecir o enervar los efectos de la pretensión de la accionante, con lo cual, concluye quien aquí decide, que la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el proceso, y por ende, el vicio detectado de ninguna forma causó indefensión en la parte demandada, aunado a que la cita en garantía se solicitó de forma errónea puesto que debía plantearse en el escrito de contestación a la demanda, tal como se contempla en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, evidenciando este juzgador, que en la presente causa no se le causó indefensión alguna a la parte demandada, ya que por el contrario, le correspondía a esta ejercer de forma diligente y oportuna sus medios de defensa, así como exponer sus alegatos y promover las correspondientes pruebas para fundamentar los mismos, se considera IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del fallo esbozada en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, dilucidado el aspecto anterior, procede este órgano jurisdiccional a determinar la procedencia de la confesión ficta declarada por el juzgador a-quo, y en ese sentido, en virtud de que la causa se trata de un accidente de tránsito que según el artículo 859 en su ordinal 3°, debe ser tramitado por el procedimiento oral, resulta pertinente traer a colación la disposición contemplada a los efectos del procedimiento en rebeldía, que establece:

Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio. En el presente caso con relación al cumplimiento de tales requisitos se observa que:

a) Falta de contestación de la demanda: Se observa de actas que una vez admitida la demanda, el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, procedió a llevar a cabo la citación personal del demandado, verificándose la misma en fecha 22 de junio de 2012, mediante la exposición del alguacil de dicho tribunal. Seguidamente, el demandado, en el lapso para dar contestación a la demanda, presentó únicamente una diligencia en fecha 3 de julio de 2012, en la cual solicita el llamamiento a la causa de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Por lo cual, al evidenciarse de autos como única actuación dicha diligencia, sin que la misma represente la contestación a la demanda, se considera cubierto el primer requisito para la confesión ficta.

b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la ciudadana J.H.A., está determinada por el cobro de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito constituido por una colisión entre el vehículo conducido por ella y un vehículo propiedad y conducido por el ciudadano J.D.C.M.P., que según lo expresa en su libelo, le causó daños que ascienden a la cantidad total de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 111.150,oo).

En efecto, se encuentra contemplado en la Ley de Transporte Terrestre, respecto de la responsabilidad por accidentes de tránsito, lo siguiente:

Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Superioridad que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, al estar amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, concerniente al hecho que el demandado no probare nada que le favorezca, se desprende del criterio jurisprudencial citado en líneas precedentes, que las pruebas aportadas por el demandado en el juicio de rebeldía, deben estar orientadas únicamente a enervar o desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, por cuanto no se le permite alegar nuevos hechos ni defensas que debieron ser opuestos en el momento preclusivo del acto de contestación a la demanda.

En el caso del procedimiento oral, tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que tiene el demandado para hacer valer dichas pruebas será de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida. Así pues, evidencia esta Superioridad, que el accionado no promovió prueba alguna en la presente causa, por lo cual, se encuentra verificado el último requisito.

En consecuencia, determinada la existencia de los tres extremos establecidos en la norma para considerar la procedencia de la confesión ficta, este juzgador coincide con el criterio expuesto por el juez de municipio, y declara la CONFESIÓN FICTA del demandado en la presente causa. Y ASÍ SE DETERMINA.

Derivado de lo anterior, vista la confesión ficta del demandado, debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito interpuso la ciudadana J.H.A. en contra del ciudadano J.D.C.M.P., y por ende, se condena al demandado al pago de la cantidad total de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 111.150,oo), por los conceptos señalados por la accionante en su escrito libelar.

En aquiescencia, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en aplicación del artículo 868 en concatenación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual llevó a este Juzgador de Alzada a considerar procedente la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda instaurada en su contra, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana J.H. contra el ciudadano J.D.C.M.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.D.C.M.P. debidamente asistido por la profesional del derecho E.M., contra sentencia definitiva proferida en fecha 19 de noviembre de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012 proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo, en virtud de considerarse PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA del demandado en la presente causa, y en consecuencia;

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito incoada por la ciudadana J.H. en contra del ciudadano J.D.C.M.P., y por ende, se condena al demandado al pago de la cantidad total de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 111.150,oo), por los conceptos señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida en todas sus partes, con base en lo reglado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. A.G.P..

LGG/ag/bc

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