Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001642

DEMANDANTES: J.S.M.C., I.J.M.C. e I.Y.M.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.938.704, 9.637.108 y 9.854.231 respectivamente.

DEMANDADOS: G.J.C.M., mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad N° 4.805.847 y al adolescente E.J.C., estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.618.669.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9391.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 al 3) solicitud por Impugnación de Paternidad del adolescente E.J.C., intentada por los ciudadanos J.S.M.C., I.J.M.C. e I.Y.M.C., contra la ciudadana G.J.C.M.. Acompañan recaudos que van desde el folio (4 al 16). Por auto de fecha 14 de Julio de 2004, fue admitida la solicitud por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Carora, ordenó citar a la demandada, librar edicto y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (20) consta la citación de la demandada, debidamente firmada. Al folio (22) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 02/08/2004, la demandada dio contestación a la demanda. Al folio (27) consta poder otorgado por los demandantes al abogado M.H.M.. Al folio (28) consta el Edicto publicado. Al folio (29) consta acto oral de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 06/09/2004, fue diferida la sentencia. A los folios (34 y 35) consta la opinión del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28/09/2004, el A-quo dictó y publicó sentencia y declaró Sin Lugar la Solicitud de Impugnación. En fecha 04/10/04, la parte actora apeló de la sentencia. Por auto de fecha 05/10/2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución a un Tribunal Superior, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió en fecha 22/10/2004, se le dio entrada y se fijó el Quinto Día de Despacho siguiente a las 11:30 a.m. para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación y transcurrido el lapso de formalización se dictará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a cumplir por esta Juzgadora de la Alzada debe estar dirigida a determinar el límite de competencia de conocimiento que le ha sido asignado de conformidad con la Ley y por efectos del ejercicio del respectivo recurso impugnativo, para lo que es necesario atender a la naturaleza no sólo de la decisión, sino de la acción propuesta, siendo ineludible recordar en este sentido, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios que en los de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso de autos aparece que la decisión impugnada es de naturaleza definitiva y por tanto su apelación otorga competencia para conocer sobre la procedencia o no de la solicitud propuesta, de manera que el Superior puede conocer el fondo del asunto con destino a la confirmatoria de la decisión o en caso contrario a su revocatoria, disponiendo en este último caso de competencia para dictar un fallo sustitutivo, no obstante que como punto previo deba aclararse la solicitud propuesta por la parte actora apelante relacionada con el petitorio de inhibición de esta Juzgadora, y así se establece.

De la solicitud de inhibición.

Aparece de los autos que con fecha 28 de octubre de 2004, folios que van del (51) al (63), presento escrito el abogado M.H.M., solicitando la inhibición de la Juzgadora Titular de este despacho como consecuencia del error judicial en el que –señala- incurrió esta juzgadora al haberle declarado confeso en un juicio donde ostentaba la condición de parte demandada. Al respecto, considera forzoso esta juzgadora hacer las siguientes precisiones:

Una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de dirimir los conflictos entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos con base en dos principios: la restricción de la facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio.

Esa facultad es por parte del Estado una emanación de su soberanía, para la tutela del orden jurídico, lo que trae dos consecuencias: la de rechazar su uso por los particulares, y la de que cada Estado oponga a los otros su ejercicio en forma exclusiva respecto de sus asociados y dentro de su territorio, con las limitaciones y extensiones que constituyen los límites de la jurisdicción.

Siendo la administración de justicia una función que está en manos de personas de capacidad limitada y sujetas a pasiones y defectos, por un imperativo de la naturaleza humana se presenta, como posibilidad, más o menos cierta, según el medio y la calidad de los sujetos, la necesidad de corregir errores o vicios y de impedir abusos de parte de sus funcionarios.

Para los simples errores de los jueces existe el principio de las dos instancias, con los recursos ante el superior, y el muy especial de casación, dentro del mismo proceso, y el más extraordinario de revisión de las sentencias ejecutoriadas por motivos especiales; si se trata de un vicio de procedimiento, existe la nulidad. Estos errores y vicios no constituyen abusos, ni faltas, porque son propios de la razón humana; sin embargo cuando se causa un perjuicio a las partes del proceso o a terceros que intervinieron en él, por motivo de un error inexcusable del juez, queda éste obligado a responder civilmente por aquellos, para cuyos fines nuestra legislación ha establecido el denominado recurso de queja.

Contra la posibilidad de que el juez obre con parcialidad o mala fe, de que se exceda en sus facultades para aplicar sanciones o de que incumpla sus deberes y se abstenga de proveer, la ley consagra la vigilancia judicial, sanciones y medidas de carácter penal y disciplinario y otras de naturaleza civil, además de las incompatibilidades e impedimentos.

Como uno de los fundamentales principios de la organización judicial se encuentra el de la imparcialidad de los jueces y magistrados, que significa, que no es suficiente con la independencia de los funcionarios judiciales frente a los funcionarios ejecutivos, a los políticos, a los capitalistas y demás agrupaciones, sino que además, se exige que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto a los litigantes o a sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas, o por razones políticas.

La independencia en el desempeño de los cargos judiciales, necesaria para la imparcialidad y la recta administración de justicia, exige establecer la incompatibilidad entre estos cargos y cualesquiera otro que impliquen dependencia de funcionarios o remuneraciones.

Como una garantía del mismo principio de imparcialidad, el ordenamiento jurídico procesal ha reconocido la existencia de impedimentos o causas de inhabilidad, que consisten en situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivos para que se abstenga de administrar justicia en un caso determinado; se refieren a parentesco, amistad íntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes y apoderados, a interés personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios inferiores y corresponderles luego su revisión como superior jerárquico. En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el cargo concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus jueces. Cuando un juez o magistrado no se declara impedido espontáneamente, no obstante que es deber suyo hacerlo, las partes pueden recusarlo, para que el superior decida si existe o no el motivo legal y en caso afirmativo, ordene pasar el asunto a otro juez o magistrado.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores precisiones y ubicándonos en el caso de autos aparece que la solicitud de inhibición ha estado fundada en una decisión proferida por esta juzgadora, la cual le resultó adversa al abogado M.H.M., causa en la cual aparecía con la condición de demandado directo, circunstancia ésta que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico solamente podría activar la posibilidad del ejercicio del sistema recursivo para la revisión de esa decisión y su ajuste a derecho, establecidos por el Legislador precisamente en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual tal circunstancia en forma alguna podría configurar una causal impeditiva de conocimiento de la causa, habida cuenta que el ejercicio de la jurisdicción es obligatorio e inviolable, motivo por el cual esta Juzgadora al no evidenciar la existencia de causal de inhibición alguna en su persona se abstuvo de hacer pronunciamientos innecesarios, y así se establece.

De la procedencia de la solicitud de impugnación de paternidad.

Aparece de las actas que reposan en el presente expediente que con fecha 08/07/2004 fue interpuesta demanda por los ciudadanos J.S., I.J. e I.Y. todos M.C., quienes en su condición de herederos del ciudadano S.A.M.M. impugnaron su paternidad respecto del adolescente E.J.C., representado por su madre, a quien demandan, la ciudadana G.J.C.M. a los fines que convengan o así sea declarado por el tribunal en que E.J.C. no es hijo del matrimonio que hubo entre G.J.C.M. y S.A.M.M. y por tanto sus apellidos son CARRASCO MELÉNDEZ Y NO CARRASCO CARRASCO.

Aducen que su madre común, la ciudadana G.J.C.M. intentó por ante los tribunales especializados en el sistema de protección del menor y del adolescente la extensión de los apellidos CARRASCO MELENDEZ para su hijo el adolescente E.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil; solicitud que fue denegada conforme a decisión de la Sala de Juicio N° 1°, en la cual se estableció que la acción que debía ejercerse era la de impugnación de paternidad, debido que al haber sido presentado por la madre como hijo extramatrimonial y estar casada para ese momento se aplicaba la presunción prevista en el artículo 201 del Código Civil, habiéndose divorciado de su esposo en fecha posterior conforme aparece de sentencia de fecha 18 de octubre de 1993, expediente este último del cual se desprende que su ex cónyuge reconoció que ese niño no era su hijo, quien había sido concebido luego que la madre se había separado de hecho de su esposo; razón por la cual se ejerce la presente solicitud.

Esta solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 1) acta de defunción del ciudadano S.A.M.M., de la cual aparece acreditado que tal hecho acaeció el 17 de noviembre de 2001 como consecuencia de una insuficiencia respiratoria, dejando como hijos a los ciudadanos J.S., I.J., B.J., D.G., LIDIA ISNAIDY, SULMARY COROMOTO E I.J., instrumento que debe ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 2) Acta de nacimiento del joven E.J., de la cual se constata que su nacimiento se produjo en fecha 14 de septiembre de 1988 en la maternidad de la ciudad de Carora, quien fue presentado por su madre la ciudadana G.J.C.D.M., sin que aparezca señalado el nombre del padre, instrumento que de igual forma debe ser apreciado con el valor de público. 3) Decisión judicial de fecha 18 de octubre de 1998, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Lara, la cual documenta la extinción del vínculo matrimonial (divorcio) existente entre los ciudadanos S.A.M.M. y G.J.C.D.M., quienes llevaban mas de cinco años separados de hecho para la fecha de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, decisión que debe ser valorada con el valor de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. 4) Decisión judicial emanada del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Estado Lara en Sala de Juicio N° 1 de la ciudad de Carora, de fecha 12 de mayo de 2004, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de obtención de segundo apellido fundado en lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, al considerar que por efectos de estar casada la madre para el momento de la presentación del hijo, se debía aplicar la presunción prevista en el artículo 201 eiusdem, razón por la cual consideraron que la acción que correspondía en derecho era la de inquisición de paternidad, decisión que de igual forma debe ser apreciada con el valor de público. 5) Copia de la cédula de identidad del menor E.J.C.C., que acredita que en efecto el menor lleva repetido el primer apellido de la madre, documento de identidad que se debe ser valorado de igual forma con el valor de público, y así se establece.

Una vez como fue admitida la demanda, en el mismo auto se acordó la comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda. De igual forma se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y el libamiento del edicto previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, a los fines que cualquier persona que tuviere interés en el presente juicio comparezca a hacerse parte.

Cumplidas tales actuaciones aparece del expediente que en fecha 02 de agosto de 2004 compareció la ciudadana G.J.C.M., quien manifestó al tribunal que cuando presentó a su hijo por ante la Prefectura respectiva todavía llevaba el apellido de casada, pero que para ese momento ya se había separado de su esposo por mas de veinte años, de manera que su hijo no es hijo de su ex esposo hoy en día difunto, razón por la que solicita que su hijo lleve solamente sus apellidos Carrasco Meléndez. De igual forma aparece que la publicación del edicto ordenado por el Tribunal por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se hizo constar al folio (28).

El acto oral de evacuación de pruebas se cumplió en horas del despacho del día 20 de agosto de 2004 contando con la presencia del abogado de la parte actora M.H.M. y de los testigos O.R.M. de Adán y C.A.P.Q., sin que estuviera presente la parte demandada, testigos éstos que declararon en forma conteste que conocen a los demandantes y el hecho que el adolescente de autos no es hijo del difunto R.S.M. y d.f. que ese menor ha convivido con su madre y nunca con el difunto, hechos que les constan por ser sus vecinos desde hace mas de veinte años. De igual forma aparece a los folios (34) y (35) la opinión emitida por la Abogada O.G.d.G. en su condición de Fiscal encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Lara, quien emitió opinión favorable en relación a la solicitud presentada por los herederos del ciudadano S.A.M.M..

Una vez constó a los autos la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dictar sentencia estableciendo que había operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 207 del Código Civil; decisión que fue objetada por la parte actora, quien en la oportunidad de fundamentar y formalizar su apelación por ante esta instancia señaló que la Juez de juicio que dictó la sentencia se basó solamente en la caducidad aplicada en materia civil, señalando que esta materia se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Menor y del Adolescente y que en su exposición de motivos se realiza un estudio certero sobre el interés superior del niño, desarrollado en el artículo 8 y 1, sin que se pueda escapar de los postulados dispuestos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la solicitud que se formulara es consecuencia de una decisión anterior ante una solicitud que formulara la madre del menor quien estuvo casada pero que procreó un hijo fuera de ese matrimonio, esto es, al adolescente E.J.. Que en cuanto al aspecto familiar se ha demostrado fehacientemente la forma armoniosa en que convive esta familia, tomando en cuenta que adicionalmente el ex cónyuge de la madre del menor ya falleció; de todo lo cual resulta que ese menor tiene una expectativa de derecho a que su padre biológico lo reconozca posteriormente, mientras que mantener la situación de facto anterior no le favorece porque el fallecido ex cónyuge no dejó bienes de fortuna. Que por esa razón es que formaliza el recurso al considerar que el interés superior que se debate es el del adolescente, amparado en lo dispuesto en la LOPNA y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Procedimiento se inició contando con la opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo que la intención no es violentar normas de orden público relacionadas con la caducidad de la acción, solicitando que sea escuchado el recurso de manera que se acuerde que el menor lleve los dos apellidos de la madre de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

Para decidir, se observa:

Como bien lo reconoció la decisión objetada, en las acciones relacionadas con la filiación aparece interesado el Orden Público, lo que supone que la misma no podría ser objeto de acuerdos entre particulares; materia esta que por otro lado está rodeada de la aplicación de una serie de presunciones legales, que deben ser destruidas a través de juicios contradictorios, con la participación de las partes afectadas y el llamamiento de terceros conforme a edicto que pudieren hacerse parte del juicio si demostraren tener un interés directo y personal en las resultas de ese juicio, contando en todo caso con la participación del Ministerio Público, cuyo llamamiento es obligatorio, no obstante que su opinión no resulte vinculante para el juez.

Toda esta normativa prevista en materia civil debe a su vez ser aplicada en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Menor y del Adolescente, donde se dispone como Principio Rector en la toma de decisiones, la consideración en todo caso del interés superior del menor.

Para quien juzga toda la materia relacionada con la modificación de la filiación y el estado civil de las personas debe interpretarse de conformidad con lo previsto en la Legislación pero en una forma progresista conforme ha sido la tendencia observada por parte de la Jurisprudencia Nacional, atendiendo al interés manifestado y justificado por las partes, en el entendido que la utilización de las acciones previstas por nuestro Legislador para la realización de nuestros derechos subjetivos, deben estar asistidas por un interés real para su ejercicio y a que en definitiva la Administración de justicia está para la solución de problemas, no para alejarlos de soluciones, para lo cual debe tomarse en cuenta la opinión emanada del Ministerio Público y la circunstancia que luego de haberse acordado la publicación de un edicto, no hubiere comparecido ningún tercero a hacerse parte en el juicio, aun cuando se entiende que en esta materia la no comparecencia de otra parte a hacer oposición alguna, pueda producir algún efecto relacionado con la confesión, debido a que el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que conforme fue expuesto anteriormente, todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas interesa al Orden Público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en el caso de autos fue acreditado que el menor E.J. fue presentado solamente por su madre, quien para ese momento aparece que aun se encontraba casada con el ciudadano S.A.M.M., razón por la cual y al no haberse mencionado en su partida de nacimiento el nombre del padre o en su defecto de su esposo, al momento de emitirse el documento nacional de identidad del menor el mismo aparece con el primer nombre de su madre repetido, esto es, CARRASCO-CARRASCO, conforme se evidencia de la copia de la cédula de identidad de ese menor que aparece al folio (16).

También se constata de las actas que la ciudadana G.J.C. se divorció del ciudadano S.A.M.M. en fecha 18 de octubre de 1993, conforme se justificó con la consignación de sentencia judicial cursante a los folios (09) y (10), disolución del vínculo que fue declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, decisión ésta de la cual emana como consecuencia de ese pronunciamiento que para el momento en que fue solicitado el divorcio y como bien lo aceptó el demandado, ya estaban las partes separadas de hecho, razón por la cual fue acordada la disolución del vínculo conforme a lo dispuesto en ese artículo, a consecuencia de cuyo pronunciamiento aparece que para el momento en que nació el menor de autos ya estaban separados de hecho los cónyuges, además de constatarse que ese menor no aparece declarado como hijo del ciudadano S.A.M.M., circunstancia que de igual forma se constata de su acta de defunción, hechos estos que deben ser adminiculados como indicios con lo señalado por los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, cuyos dichos resultaron contestes en relación a la posesión de estado que ha observado ese menor desde su nacimiento, prueba que debe ser valorada de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

También aparece del expediente que la presente solicitud fue consecuencia de una decisión judicial anterior donde se solicitó la extensión del segundo nombre de la madre del menor a su hijo, quien aparece en su acta de nacimiento con el primer apellido de su madre repetido, decisión en la que se estableció que la acción que correspondía en derecho era la de impugnación de paternidad, conforme se compadece de las presentes actuaciones, de manera que habida cuenta que el ex cónyuge de la ciudadana G.J.C. ya falleció, la acción fue propuesta por sus herederos, con el mismo fin que sea aplicada la solución prevista en el artículo 238 del Código Civil, hecho este que fue aceptado por la madre del menor al momento de comparecer a dar contestación a la presente demandada, conforme aparece al folio (24).

Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Civil, la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad y a la existencia de la presunción de paternidad prevista en el artículo 201 esiudem, a los autos aparece que esa declaración debe ser adminiculada con la expresada por el ex cónyuge de la ciudadana G.J.C. en el expediente de divorcio, donde además de reconocer que estaban separados de hechos desde hace mas de veinte años, el mismo no tiene como su hijo al menor E.J., quien por otro lado no obstante el peso de tales presunciones y el hecho de aparecer como casada la madre del menor al momento de su presentación, fue asentado con el primer apellido de su madre repetido razón que es indicativa que el interés superior de este menor por las expectativas de derecho que en su favor ello significa, está en que su apellido sea colocado en las actas de registro civil de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, llevando los dos apellidos de su madre como CARRASCO MELENDEZ y no como hoy en día aparece como CARRASCO CARRASCO, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por J.S.M.C., I.J.M.C. e I.Y.M.C., en contra de la ciudadana G.J.C.M. ya identificados. En consecuencia se establece que en la partida de nacimiento del menor E.J. deberá colocarse como sus apellidos los de su madre, esto es, CARRASCO MELENDEZ, en lugar de CARRASCO CARRASCO conforme hoy en día aparece, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, con la advertencia que una vez como resulte ejecutoriada la presente decisión la misma deberá inscribirse en los dos ejemplares del Registro Civil respectivo para que valga como partida, colocándose además la nota al margen de la reformada, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y con todos los efectos previstos en los artículos 503, 504 y 507 eiusdem. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, Carora, de fecha 28/09/2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 19 de Noviembre de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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