Decisión nº PJ0542012000115 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de A.d.D.M.D. (2012)

202° y 153º

ASUNTO:

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)

PARTE ACTORA:

ABOGADO ASISTENTE: J.I.A.F.M., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.211

ABOGADOS J.C.G.A. y V.H.M., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los nros.95.240 y 92.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.005.083

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.D.D., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.462.

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con diez (10) meses de edad

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 16 de Abril de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO 16 de Abril de 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

Los Abogados J.C.G.A. y V.H.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en la audiencia de juicio alegaron:

Que en el año 2010 su representada después de encontrase separada de su esposo, por casi un año y aun viviendo en Panamá, estableció una amistad por Internet y vía telefónica, con un conocido en Venezuela llamado L.G.S.M., y que en el mes de enero del 2010, el referido ciudadano fue a visitarla y establecieron una relación marital.

Igualmente expresó el apoderado judicial que su representada la ciudadana J.I.A.F., en el mes de abril de 2010, se regresó a vivir a Venezuela, y estando en su país se dio cuenta que el ciudadano L.G.S.M. no era el hombre que ella necesitaba, porque era una persona altanera, conflictivo, y con actitudes que no permitieron que ella se enamorara, por lo que para el mes de junio de 2010, decidió terminar la relación.

Igualmente manifiesta, que encontrándose la ciudadana J.F., soltera, mantuvo una relación intima con una persona especial para ella, específicamente el 04 de septiembre, pero con la cual no llegó a establecer una relación estable, que el ciudadano L.G.S., siguió insistiendo en volver con nuestra representada, donde se le presentó a su casa el día 14 de septiembre y donde casi obligada mantuvieron intimidad, donde todo fue tan incomodo que no se concreto esa relación sexual.

Igualmente la demandante manifestó que se fue a Panamá, apoyada siempre por su familia y estando allí aproximadamente el 10 de octubre de 2010, comenzó a sentirse mal y decidió realizarse la prueba casera de embarazo, la cual salio positiva.

Que en fecha 16 de octubre de 2010, a su representada le informaron que el tiempo de embarazo era de ocho (08) semanas, pues que ella consideraba que con ese tiempo no podía estar embarazada del ciudadano L.G.S..

Que nacida la niña en fecha 24 de mayo de 2011, estando nuestra representada la ciudadana Jacqueline en la Clínica en compañía del ciudadano L.G.S., el referido ciudadano insistió en reconocer a la niña, a lo que no pudo negarse por encontrarse aun convaleciente del parto y confundida por toda esta situación.

Que nuestra representada decidió que su hija debía conocer a su verdadero padre, y su padre verdadero tiene derecho a saber quien es su hija, por lo que solicita que el ciudadano L.G.S.M. y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Saldaña se sometieran a una prueba heredo biológica o de ADN para excluir la paternidad reconocida por el demandado.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y a su vez determinar la filiación entre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano L.G.S.M..

Por su parte el ciudadano L.G.S.M., a través de su apoderado judicial alego:

Que rechaza niega y contradice categóricamente los hechos alegatos presentado por la ciudadana J.I.A.F.M., en su escrito libelar.

MOTIVA

Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, tenemos las siguientes:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 54 de fecha 26/05/2011 emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio nueve (09) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

    PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LAPARTE ACTORA.

  2. Solicitó la realización de la prueba heredo biológica a los fines de determinar la paternidad de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) realizadas en fecha 16/01/2012; realizada a los ciudadanos L.G.S.M., J.I.F.M.; y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual arrojo como conclusiones que hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN, la cual se determino que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no puede ser hija biológica del ciudadano L.G.S.M.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, confirmando lo alegado por la demandante en su escrito libelar, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  3. Promovió una series de fotografías originales, con el fin de probar que el ciudadano L.G.S.M., mantenían una relación sentimental, publica y notorio; esta Juzgadora lo desecha por ineficaz en virtud que no fue promovida conjuntamente con un medio de prueba auxiliar como la experticia, que permita verificar su autenticad, confidencialidad e integridad de su contenido. Así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Que en la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana J.I.A.F.M., mediante la cual reconoce que el ciudadano L.G.S.M., no es el padre biológico de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual forma se deja constancia que el ciudadano L.G.S.M., no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderados judicial a ratificar las pruebas promovidas en la audiencia de sustanciación, a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por lo que se demuestra el desinterés por parte del demandado en el presente procedimiento. Y así se declara.

    De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:

    El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

    Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)

    Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  4. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

    En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)

    Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)

    En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.

    Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.

    En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.

    La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.

    Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de llevar un apellido, por el contrario existe la posibilidad de indagar su verdadera filiación mediante una prueba de ADN, con ello se ejercería efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.

    En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.

    La prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, donde manifiesta que el ciudadano L.G.S., no es el padre biológico de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:

    …Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…

    Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro M.T. le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.

    Así, se observa de las conclusiones de la prueba heredo biológica realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 31/01/2012 y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02/02/2012, lo siguiente:

    1.- Hubo exclusión Paterna en once (11) sistemas de ADN.

    2.- Por tanto la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no puede ser hija biológica del señor L.G.S.M., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas…

    Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana J.I.A.F.M., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.211, en contra del ciudadano L.G.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.005.083. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano L.G.S.M., a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24/05/2011, quien actualmente cuenta con diez (10) meses de edad. Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad que tiene la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante llevará los apellidos de sus progenitora, en consecuencia remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a fin que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, se proceda a levantar una nueva acta de nacimiento, sustituyendo el Acta N° 54 de fecha 26/05/2011 inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico de Maternidad L.A. ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

    Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARLA SALAS.

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