Decisión nº PJ0072013000303 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000151

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.J.T.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.131, actuando en representación de la actora, este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención a la absolución de posiciones juradas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la citación de la ciudadana C.Á.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.522.994, en su carácter de parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante; así mismo se entenderá citada la promovente de la presente prueba para el día de despacho siguiente a la realización del acto de absolución para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Respecto a las documentales aportadas, este Juzgado observa que la parte demandada solicitó su inadmisibilidad por considerar que los recibos debieron ser consignados junto al escrito libelar, en tal virtud, con arreglo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR tal oposición, ya que es obligación del Juez valorar y apreciar todos los instrumentos traídos al proceso. En consecuencia, este Tribunal admite las mismas en el entendido que serán apreciadas en la sentencia de mérito y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Á.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.687, actuando en su propio nombre y representación, este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención al mérito favorable promovido en el Capítulo I, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente

…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de a.y.v.t.y. cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a las documentales promovidas, dado que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.

En relación a la prueba de exhibición, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito. En consecuencia se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la intimación de la ciudadana J.K., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-22.756.337, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados A.T.S., A.P.G. y A.J.T.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.196, 37.085 y 30.303, respectivamente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de exhibición señalado en el escrito de pruebas. Líbrese boleta de intimación y anéxesele copias certificadas del escrito probatorio y del presente auto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE de la presente resolución en el entendido de que una vez conste en autos la última notificación que se practique comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000151

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