Decisión nº 1987 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana J.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.171 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.H.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.239; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.310, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños J.S.G.L. y V.I.G.L.; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2.001, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 29 de Julio de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que notifique al Fiscal Especializado así como que se practique la citación del ciudadano demandado.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Agosto de 2004, se citó al ciudadano J.A.G.A., siendo entregada dicha boleta a la secretaria del Tribunal ese mismo día.

En fecha 26 de Agosto de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente solo la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio E.J.U.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.653.

A través de escrito de fecha 26 de Agosto de 2004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 31 de Agosto de 2004, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en diligencia de esta misma fecha.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora expuso que el ciudadano demandado es casado con otra persona y niega la existencia del concubinato entre ellos.

Mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, la parte actora impugnó las facturas foliadas con el Nº 65, 66, 67, 68, y 11849, 1867, 6-105 4875 y 14610, así como los recibidos de CANTV, ÉXITO y el recibo foliado con el Nº 69 y numerado 06048, promovidos por la parte demandada.

A través de escrito de fecha 02 de Septiembre de 2004, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 02 de septiembre.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Publicó, y entregada la boleta por secretaria el 08 de Septiembre de 2004.

Mediante diligencia fecha 08 de Septiembre de 2004, la parte actora consignó pruebas.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada ratificó todo lo expuesto por él, y las pruebas promovidas.

A través de diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados M.H.M. Y A.N. inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.239 y 31.238.

En fecha 14 de septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a la Unidad Educativa Takupi; y en auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Takupi.

Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, la parte actora consignó copia de los oficios emanados por el Tribunal.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, se recibió comunicación del Instituto Nacional de Canalizaciones.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a la Unidad Educativa Takupi; y en auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Takupi.

En fecha 05 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Takupi, corrigiendo el error involuntario cometido en el apellido de los niños J.S. y V.I.G.A. cuando lo correcto es G.L..

En fecha 21 de Octubre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada, consignó acta de nacimiento de la niña V.I.G.L..

En las fechas 23, 28 y 30 de Septiembre de 2004, se recibió comunicación del Instituto Nacional de Canalizaciones.

De igual forma, en fecha 14 de Octubre de 2004, se recibió comunicación del Banco Mercantil.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, la parte demandada consignó partida de nacimiento.

A través de sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, se declaró CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana J.C.L.M., en contra del ciudadano J.A.G.A., a favor del niño, J.S.G.L., ya identificadas; así también el Tribunal toma en cuenta a la niña V.I.G.L., la cual su partida de nacimiento fue consignada por el demandado y donde se constata que la niña es hija de las partes de este proceso. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fijó como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G. es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.A.G. es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs.321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.001, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.A.G. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en la parte dispositiva de la sentencia.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, se puso en estado de ejecución forzosa la sentencia ut supra mencionada.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, la parte actora apeló de la sentencia incomento; y en auto de fecha 24 de Noviembre de 2004, se escuchó a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora; y se ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones de este Tribunal de Protección.

A través de auto de fecha 27 de Enero de 2005, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de que se le retuvieran al ciudadano J.A.G., los conceptos allí descritos.

En fecha 28 de Enero de 2005, se recibieron las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, j.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Marzo de 2005, el alguacil de este Tribunal R.G. expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Corte de Apelaciones de este Tribunal de Protección, y que la secretaria de dicho Despacho no recibió las copias certificadas de este expediente, alegando que las mismas se encontraban ilegibles.

En fecha 07 de Abril de 2005, se recibió comunicación del Instituto Nacional de Canalizaciones.

A través de auto de fecha 30 de Mayo de 2005, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de que se le retuvieran al ciudadano J.A.G., los conceptos allí descritos.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010, la ciudadana J.C.L.M., asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano J.A.G., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, librándose la respectiva boleta de notificación.

Asimismo, por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, se ordenó ratificar el oficio N° 1918, de fecha 30 de Mayo de 2005.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal R.G. expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de notificar al ciudadano J.A.G., y que no se encontró el mismo en las diferentes horas de su traslado.

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010, la ciudadana J.C.L.M., asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó que la notificación del demandado se colocara a las puertas del Tribunal; y en auto de fecha 26 de Mayo de 2010, se ordenó la notificación cartelaria del demandado; ordenando librar dicho cartel.

Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, la ciudadana J.C.L.M., asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, consignó el ejemplar del diario La Verdad donde apareció publicado el cartel de notificación librado por este Tribunal; y en auto de fecha 08 de Julio de 2010, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico a las actas que conforman el presente expediente.

A través de auto de fecha 12 de Agosto de 2010, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de que se le retuvieran al ciudadano J.A.G., los conceptos allí descritos.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, se recibió comunicación del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana J.C.L.M., asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 19 de Octubre de 2010, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de que se le retuvieran al ciudadano J.A.G., los conceptos allí descritos.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2010, se puso en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2004, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L.; y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L.; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.161,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs.321,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano J.A.G.A., debía cancelar para los gastos propios de la época decembrina; así como deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs.321,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de vacaciones o bono vacacional, del cual el ciudadano J.A.G.A., debía cancelar para los gastos propios del inicio del año escolar; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a lo antes expuesto se ordenó retener la cantidad mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.480,57) hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.300, 64), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, la ciudadana J.C.L.M., asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó se corrigiera el despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2010, y que se ordenara la retención de los conceptos indicados en la sentencia ut supra, en el sentido de que se ajustara al sueldo mínimo actual.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.A.G., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijos, los niños J.S.G.L. y V.I.G.L., por lo cual este Tribunal puso en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L., en la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2010.

En la sentencia ut supra, el Tribunal decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L.; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.161,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs.321,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano J.A.G.A., debía cancelar para los gastos propios de la época decembrina; así como deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs.321,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de vacaciones o bono vacacional, del cual el ciudadano J.A.G.A., debía cancelar para los gastos propios del inicio del año escolar; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a lo antes expuesto se ordenó retener la cantidad mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.480,57) hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.300, 64), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Ahora bien, es importante aclarar que los cálculos realizados para determinar las pensiones de manutención adeudas por el obligado alimentario desde la fecha 25 de Octubre de 2004, lo cual sumó un total de DIECISIETE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.300, 64), se calculó en base a la pensión fijada en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, por cuanto el incremento automático de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no lo calcula automáticamente el Tribunal, sino es el Banco Central de Venezuela el ente encargado de calcularlo en base a los índices de inflación en el país en cada uno de esos años, por lo que la parte solicitante debió solicitar anualmente el cálculo del incremento automático, para que de esta forma se viera reflejado el total de las pensiones de manutención calculadas desde el año 2004; lo que significa entonces que se mantendrá el calculo realizado para calcular las pensiones de manutención atrasadas adeudas por el obligado alimentario, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.300, 64).

No obstante a lo anteriormente expuesto, visto que la pensión fijada en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, se hizo en base al salario mínimo, este Tribunal vista la solicitud realizada por la ciudadana J.C.L.M., asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena Especializada, y en virtud de asegurar una nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, ordena ampliar el contenido de la Medida Ejecutiva de Embargo, y establecerla en base al salario mínimo actual, el cual actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, y por cuanto en la sentencia incomento se fijó la cantidad equivalente a medio (1/2) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00) mensuales.

En el caso que nos ocupa, siendo modificada la Medida Ejecutiva de Embargo en base a los montos antes transcritos, se modifica también lo decretado en la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2010, y quedará redactado de la siguiente forma: Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L.; que fue medio salario mínimo, lo que significa que la cantidad a retener actualizada es de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano J.A.G.A., debía cancelar para los gastos propios de la época decembrina; así como deberá retenerse la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de vacaciones o bono vacacional, del cual el ciudadano J.A.G.A., debía cancelar para los gastos propios del inicio del año escolar; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00) a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.480,57) hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.300, 64), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L.; que fue medio salario mínimo, lo que significa que la cantidad a retener actualizada es de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano J.A.G.A., debía cancelar para los gastos propios de la época decembrina; así como deberá retenerse la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de vacaciones o bono vacacional, del cual el ciudadano J.A.G.A., debía cancelar para los gastos propios del inicio del año escolar; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00) a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes J.S.G.L. y V.I.G.L.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.480,57) hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.300, 64), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Octubre del año 2004, al mes de Octubre del año 2010, lo cual suma un total de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.11.592,00); más la cantidad adicional de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 1927,41), correspondiente a los pagos de la pensión decembrina de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; más la cantidad adicional de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 1927,41), correspondiente a los pagos de la pensión del mes de septiembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, más la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.853,64), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DIECISIETE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (Bs.17.300, 64).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1987 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3792 . La Secretaria.-

Exp.: 01570.

HRPQ/677*

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