Decisión nº 4644 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

PARTE

DEMÁNDANTE J.L.S.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.375.946 y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIALES Abg. R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.248.

PARTE

DEMANDADA: MERLYS E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.918.562 y de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES. Abog. J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.979.

MOTIVO. DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIÁ: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 23.883

NARRATIVA

En fecha 05 de octubre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente al juicio intentado por la ciudadana J.L.S.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.375.946 y de este domicilio representada por el abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.248, contra la ciudadana MERLYS E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.918.562 y de este domicilio, representada por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.979, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por DESALOJO y SIN LUGAR la reconvención propuesta. Contra la decisión se intento recurso de apelación por la parte demandada-reconveniente, por lo que fueron remitidos los autos a esta alzada.

En fecha 08 de octubre de 2009, se fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia. En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado J.C.M., en presentación de la ciudadana MERLYS E.M.G., consignó escrito de pruebas en esta Segunda Instancia. En fecha 13 de octubre de la parte demandada consignó escrito de Informes.

En actuación de fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada y se fijó un lapso de diez (10) días de despachos siguientes para la evacuación de la prueba y se fijó el primer día de despacho para la absolución de posiciones juradas por parte de la demandante-reconvenida y luego el primer día de despacho siguiente a su realización, para la absolución de posiciones juradas por parte de la demandada-reconveniente.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 17 de septiembre de 2003, arrendó a la ciudadana MERLYS E.M.G., un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio RESIDENCIAS COSTA NOVA, 3er piso, distinguido con el No. 3-2, Avenida E-1 de la Urbanización Sabana Larga, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., cuyo término de duración fue pactado en un (1) año fijo e improrrogable contado desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2004.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 250,00), más la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), hoy NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 90,00), por concepto de pago de condominio mensual. Que vencido el lapso de duración y de cumplida la prórroga legal, ella continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento por lo que se produjo la tácita reconducción del contrato y convirtiéndose a tiempo indeterminado.

Que la arrendataria se ha negado a pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a junio de 2008, ambos inclusive e igualmente ha dejado de pagar las cuotas de condominio de los meses de enero a mayo de 2008, ambos inclusive, tal como fue convenido en el contrato, por lo que le ha pedido la entrega del inmueble a la arrendataria.

Procedió a demandar: 1) La entrega del inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) El pago de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1 .250,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a junio de 2008. 3) El pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00) por concepto de gastos de condominio de los meses de enero a mayo de 2008. Solicitó medida de secuestro del inmueble y estimó la acción en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1 .700,00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada al dar contestación a la demanda expresó, que era cierto que habían suscrito un contrato de arrendamiento ella y la demandante con un año de vigencia sobre el inmueble identificado anteriormente; que luego de haber transcurrido la prórroga legal se operó la tácita reconducción, pues continuó pagando los cánones de arrendamiento y los mismos le fueron recibidos por lo que pasó el contrato a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) depositados en la Cuenta No. 219-923767-2 de CORP-BANCA a nombre de la demandante, más la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90,00), que debía pagar en la Junta de Condominio por tal concepto. Que el máximo del canon de arrendamiento convenido fue de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 340,00).

Negó adeudar mensualidades de arrendamiento y menos de los meses de febrero a junio de 2008. Negó adeudar cuotas de condominio de los meses de enero a mayo de 2008, ambos meses inclusive. Negó tener que desalojar el inmueble. Que de común acuerdo se pactó que tanto el recibo de depósito bancario como el recibo de pago del condominio serían los comprobantes de pago del canon de arrendamiento mensual. Si el monto que resulte del condominio llegare a exceder de la cantidad máxima de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 340.000,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 340,00), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) mas NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) hoy NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90,00), la diferencia sería pagada por la arrendataria a la Junta de Condominio del Edificio Costa Nova deduciéndola del canon de arrendamiento estipulado. Que se fijó un máximo de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 340.000,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 340,00), tal corno se señaló anteriormente, pues el condominio podía variar pero solo llegaría a ese tope.

Que en el mes de octubre de 2004, la arrendadora aumentó el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 260,00) unilateralmente, violando el Decreto prohibitivo de aumento de los alquileres dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se constituyó un crédito a favor de la arrendataria de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10,00) mensuales, estando sujeto a repetición. Hasta el mes de abril de 2005 la cuota de condominio no sufrió variación alguna, es decir, no pasó de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) hoy NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90,00), pero a partir del mes de mayo de 2005, sobrepasó esta suma, procediendo la deducción prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. En septiembre de 2005, la demandante de manera arbitraria e ilegal, le impuso pagar NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) hoy NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90,00), de cuotas de condominio más DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 260,00) por concepto de canon de arrendamiento. Que procedió a cerrar la cuenta del Banco en que se depositaba el dinero, con el propósito de obstaculizar los pagos y poner en mora a la arrendataria.

Que la arrendataria procedió a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que desde el mes de octubre de 2005 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive, la demandada realizo 12 depósitos en la cuenta bancaria en CORP-BANCA a favor de la demandante por DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 260,00) cada uno que da un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00) hoy TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.120,00). Que desde octubre de 2006 hasta enero de 2008, ambos inclusive, la demandada pagó CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.160.000,00), hoy CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.160,00) mediante las consignaciones judiciales, con lo que está solvente hasta el mes de febrero de 2008, tal como lo expresan 16 recibos de consignaciones judiciales.

Que desde el mes de octubre de 2005 hasta julio de 2008, ambos inclusive, la demandada pagó en nombre y descargo de la demandante la totalidad de los recibos de condominio hasta por SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 7.339.790,00) hoy SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 7.339,79). Que en el lapso de 34 meses, es decir, desde octubre de 2005 hasta julio de 2008, ambos inclusive, la demandada le pagó a la demandante la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00) hoy TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.120,00). Mas CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.160.000,00), hoy CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.160,00) mas SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 7.339.790,00) hoy SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 7.339,79) esto es igual a CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. l4.619.790,00) hoy CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 14.619,80), siendo que por el mismo periodo solo tenía que pagar TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 340.000,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 340,00),por TREINTA Y CUATRO (34) meses esto suma la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.F 11 .560.000,00) hoy ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 11 .560,00), lo que resulta un crédito a favor de la demandada de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES(Bs. 3.059.790,00) hoy TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 3.059,79), como resultado de restar las cantidades anteriormente señaladas. Que esta cantidad pagada en demasía dividida en TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 340.000,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 340,00), que es el canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato equivale a nueve (9) mensualidades, lo que cubre el pago de los meses de arrendamiento de febrero a octubre de 2008, mes hasta que la demandada está solvente. Que todo ello sin hacer valer los 7 depósitos bancarios por Bs. DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 260,00), cada uno, consignados en la cuenta bancaria No. 0085-15- 00 10005841 de BANFOANDES a favor de la demandante, que corresponden a 5, 35 mensualidades de alquiler, por lo que la demandada está solvente hasta el mes de marzo de 2009 y le queda un crédito a su favor de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 119,00) imputable a abril de 2009.

Procedió a intentar RECONVENCION O MUTUA PETICION contra la actora por repetición y compensación por exceso de cobro del canon máximo de arrendamiento legalmente permitido. Alegó que los cánones de arrendamiento destinados a vivienda están congelados por Resoluciones emanadas del Ejecutivo Nacional, Ministerio de Producción y Comercio, Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003. Que a pesar de ello, la arrendadora aumentó el canon pactado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 260,00) modificando las condiciones contractuales. Por las consideraciones narradas anteriormente procedió a intentar acción de repetición y compensación por exceso en el cobro del canon máximo de arrendamiento, demandando el pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.879.790,00) hoy CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 4.879,79), que es el resultado de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES(Bs. 3.059.790,00) hoy TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 3.059,79), mas UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 1.820.00,00), hoy MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.820,00), siendo el resultado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.879.790,00) hoy CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 4.879,79) y se le considere en estado de solvencia. Estimó el monto de la reconvención en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.879.790,00) hoy CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 4.879,79.

De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMÁNDANTE

Promovió las pruebas siguientes:

Copia fotostática del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Esta prueba no se valora por cuanto es un fotostato de un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dos (2) estados de cuentas del Condominio RESIDENCIAS COSTA NOVA, de los meses de abril y mayo de 2008. Estos recibos no se valoran, por no estar firmados por persona alguna, además de no haber sido ratificados en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las siguientes:

Doce (12) recibos de depósito realizados en CORP-BANCA, en la Cuenta No. 219 cada uno por DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 260,00), a nombre de J.L., efectuados por MERLYS MONZON. Se desechan del proceso, por cuanto, si bien es cierto constituyen recibos de depósitos bancarios, los mismos no fueron ratificados en juicio. 16 recibos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que la ciudadana MERLYS E.M.G., depositó en la Cuenta de Ahorro No. 0085 150010005841, de BANFOANDES, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 260,00), a favor de J.L.S., correspondientes a los meses de septiembre de 2006 al mes de enero de 2008, ambos inclusive. Se valoran simplemente por emanar dicha copia de un Juzgado que le da fe pública. Empero, no consta en autos que se hayan realizado las consignaciones tal como determina la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que se hayan hecho las notificaciones a la parte arrendadora, por lo que no producen efectos jurídicos algunos.

Veinticuatro (24) recibos emanados del CONDOMINIO RESIDENCIA COSTA NOVA. No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio y por ser documentos privados emanados de terceros.

Siete (07) recibos de depósitos realizados en BANFOANDES, seis (6) hechos por MERLYS MONZÓN y uno ( 1 ) por el ciudadano N.A.. Se aprecian como depósitos realizados por MERLYS MONZÓN, no obstante no fueron ratificados; y respecto al realizado por N.A., éste no es parte en el juicio. Todos a favor de la ciudadana J.L.S..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo, el Tribunal a-quo, se fundamentó en el documento cartular contentivo de la relación locativa, otorgándole valor probatorio al mismo, al señalar textualmente: “...de conformidad con el contrato de arrendamiento antes valorado...” (folio 151, sic). Tal criterio no lo comparte esta Instancia, pues conforme se señaló supra, el contrato de arrendamiento fue celebrado mediante un documento privado y por ende ha debido producirse en forma original para que pueda producir efectos jurídicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, tomando en consideración los términos establecidos en el documento privado, pasa a fundamentar la decisión, precisamente, en los términos concebidos en dicho documento, que se repite- carece de valor probatorio alguno, por las razones expuestas.

El artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil establece, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; de allí, que el Juez debe someterse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepcione o argumentos de hecho no alegados ni probados, ex-artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil

Consecuente con estos criterios jurídicos, en el ámbito procesal prueba es un término equívoco, vale decir, que puede entenderse en diferentes sentidos. Así, se le utiliza para designar la actividad de las partes tendentes a demostrar la certeza de sus alegatos o defensas; entonces se habla de carga de la prueba, de promoción de la prueba, de evacuación de la prueba y de oposición a la prueba. Asimismo, los medios admisibles o autorizados por la Ley, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos, mediante la prueba legal, la prueba libre.

En el caso que se examina, pues, la carga de la prueba de la existencia del contrato gravita sobre los hombros de la parte actora y ella lo hizo con la consignación del documento de marras. Sin embargo, al ser desechado del proceso, la parte actora no probé la existencia del contrato de arrendamiento; otra cosa distinta sería, si hubiese fundamentado la demanda en una relación arrendaticia verbis, lo que no se hizo; sino que por el contrario se hicieron valer las cláusulas compromitentes establecidas en el documento desechado. Tampoco probó la falta de pago de las cuotas de condominio, pues los documentos consignados al efecto, igualmente aparecen desechados del proceso, pues son simples documentos sin firma alguna, que fueron consignados junto con el libelo de la demanda.

Por su parte, la demandada circunscribió su defensa, precisamente, en el mismo documento contentivo del contrato de arrendamiento y si el mismo fue desechado y por tanto no existe, lógicamente, que todo el material probatorio aportado, que de paso, fue igualmente desechado por las razones anteriormente expuestas, no puede surtir efectos jurídicos algunos. Razones necesarias, para que se declaren improcedentes tanto la acción principal como la reconvención propuesta, conforme se determinará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente. SEGUNDO. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2009. TERCERO SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.L.S. contra la ciudadana MERLYS E.M.G., ambas identificadas anteriormente, por DESALOJO del inmueble igualmente identificado. Asimismo, SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la ciudadana MERLYS E.M.G. contra la ciudadana J.L.S.. No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.C., en Valencia, a los 14 días del mes de junio de 2010.-

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

Exp. 23.883.-

ICCU/yenika

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