Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149º

ASUNTO AP21-L-2006-005228

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.678.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.B. y M.G.A.D., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 9.277 y 34.701 respectivamente.

PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo de fecha 02 de septiembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.G., G.M.G., A.M.G., R.M., L.Y.Y., M.Y., E.Y., W.S.D. y M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.357, 107.244, 8.495, 20.860, 62.199, 24.516, 16.208, y 77.239, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana J.M.M.D.R. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) en fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 30 de enero de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 15 de octubre de 2007, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole previa distribución, quien aquí suscribe, por auto de fecha 30 de octubre de 2007, da por recibida la presente causa, así las cosas, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, admite las pruebas de las partes y en fecha 06 de noviembre de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de diciembre de 2007, siendo reprogramas en varias oportunidades debido a la insistencia de las partes sobre las pruebas de informes, hasta el 02 de junio del presente año cuando se llevo la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 09 de junio del presente año, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 01 de septiembre de 1997, desempeñándose en el cargo de Gerente de abastecimiento, hasta el 15 de diciembre de 2005 fecha en la cual renuncia de forma voluntaria, devengando un salario variable, de igual forma señala que la empresa al momento de finalizar la relación le cancelo sus prestaciones sociales, pero las mismas fueron calculadas de forma errónea ya que no se tomo en consideración la parte variable del salario que devengaba el trabajador, en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Sábados o Descanso Bs. 126.625.903,44

Domingos Bs. 126.409.155,78

Diferencia Antigüedad Bs. 109.844.686,63

Vacaciones Bs. 9.844.596,29

Utilidades Frac. Bs. 360.607,93

Vacaciones Frac. Bs. 1.081.823,90

Bono Vacacional Frac. Bs. 1.081.823,90

Diferencia de Salario Bs. 1.081.823,90

TOTAL Bs. 376.005.881,77

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante señala que la presente acción se fundamente en una supuesta diferencia salarial que según los dichos de la actora radica en la variabilidad del salario, situación esta que es completamente falsa ya que el trabajador de autos siempre devengo un salario fijo mensual y en todo caso la variabilidad del misma fue por los incrementos salariales que le confirió la empresa demandada al trabajador, pero en todo momento durante el periodo de un mes devengo la misma cantidad, razón por la cual niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes

Documentales:

Marcado “A” Carta de renuncia, Marcado “B” Planilla de liquidación, Marcado “C1-C6” Recibo de pago de Utilidades, Marcado “D1-D8” Comprobante de Retención, Marcado, “F1–F6” Liquidación de Vacaciones, Marcado “G1-G2” Declaración de Impuesto, Marcado “H” Copia de Cuenta Individual del IVSS, esta juzgadora establece que dichas documentales no aportan nada al proceso, específicamente al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-

Marcada E” solicitud Formal de pago del Fideicomiso, esta Juzgadora observa que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora establece que dicha documental no aporta nada al proceso específicamente al punto controvertido por lo que se desechan. Así Se Decide.-

Exhibición: De los Recibos de utilidades, comprobante de Retención sobre la Renta, y Planilla de Liquidación de Vacaciones. Esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada señala: En cuanto a los recibos de Utilidades la parte demandada toma como cierto los documentales consignados por la parte actora; Comprobante de Retención sobre la Renta señalo que dicha exhibición es impertinente e inconducente por cuanto la misma no prueba la variabilidad del salario alegado por la parte actora; en cuanto a la comunicación dirigida al director de recursos humanos COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, considera que dicha documental es emanada de su representada siendo inconducente e impertinente; por cuanto de ella no se demuestra su variabilidad de lo alegado por la parte actora; y cuanto a la Planilla de Liquidación de Vacaciones reconoce las promovidas por la parte actora, En consecuencia esta juzgadora reitera el criterio anteriormente establecidos en cuanto dichas documentales.- Así Se establece.-

Informe:

En relación al informe del BANCO PROVINCIAL, esta juzgadora observa que el mismo no aporta nada al proceso y muy específicamente al punto controvertido, por lo que se desestima. Así se Decide.-

En relación a las pruebas dirigidas al SENIAT y MINISTERIO DE EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, se observa que las mismas no constaban en autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual la parte promovente desistió de dicho informe, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes

Documentales:

Marcados “1-91” Recibos de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la remuneración mensual del trabajador durante toda la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “B” Planilla de liquidación, esta juzgadora observa que dicha documental fue valorada con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Testimonial:

En relación a los ciudadanos L.V. y YOLIMAR BARBOZA, se observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos Testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

Informe:

En relación al informe del BANCO PROVINCIAL, esta juzgadora observa que el mismo no aporta nada al proceso y muy específicamente al punto controvertido, por lo que se desestima. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE.

Conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del trabajo procedió a realizar la declaración de parte de la ciudadana S.I.A.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7 11.-740.887, representante de la empresa demandada esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: indico que se desempeña actualmente como Directora de Administración y Finanzas de la empresa, desde febrero de 2005, indico que todos los Gerente reciben un salario fijo mensual, que el salario varia de acuerdo a los aumento salariales anualmente, que dicha información del tema salarial lo maneja directamente la Dirección de Recursos Humanos, por cuanto ella no maneja nomina de personal, sino que recibe los salarios que se les asigna a las personas una vez otorgado el mismo .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que la representación judicial de la parte actora solicita el levantamiento del velo corporativo alegado en el escrito de prueba, sin especificar cual es el fin primordial de dicha solicitud, mas aun cuando el levantamiento solicitado es para con los accionistas y socios de la empresa. Ahora bien, el levantamiento del velo, es considerado como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica, y a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma y a si examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. Se puede evidenciar que la empresa demandada siempre ha sido una solo entidad comercial lo que si se puede evidenciar es que fue cambio su denominación por lo que es completamente ilógico realizar un levantamiento de un velo corporativo cuando no se esta evidenciando un hecho ilícito, mas aun cuando la empresa demandada admite la relación laboral y a respondido con sus deberes laborales, por lo que es completamente improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

De las deposiciones realizadas por las partes, se observa que el punto controvertido en la presente controversia es la composición salarial del trabajador dado que el mismo alega devengar un salario variable durante toda la relación laboral, salario este que no fue tomado en consideración por la empresa demandada al momento de calcular sus prestaciones sociales, ya que el salario que se tomo en cuenta comprende solo los días de lunes a viernes, sin incluir el pago de días sábado, domingo y feriados en virtud de la variabilidad del mismo, por el contrario la empresa demandada niega dicho alegato aduciendo que el actor en todo momento devengo un salario fijo donde se le incluyen los días domingos y feriados y que su única variaciones eran los incrementos salariales, que mal podrían ser considerado como un salario variable, por lo que no es procedente la reclamación realizada por el trabajador.

Así las cosas esta juzgadora se remite a las pruebas aportadas al proceso, evidenciando del cuaderno de recaudos diferentes recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la parte actora, evidenciando en el renglón de asignaciones una remuneración en todo momento fija, la cual varia por diferentes incrementos salariales, sin existir ni evidenciar en ningún momento variabilidad en dicho salario y visto que de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual a tenor señala lo siguiente: (…) Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendido en la remuneración (…), se le esta cancelando al trabajador los días domingos y feriados dentro de su remuneración mensual y al no evidenciar variabilidad en el salario mal podría ordenarse la cancelación de los días domingos y feriados cuando los mismo son cancelados de forma mensual en la renumeración del trabajador. Así se Decide.-

Finalmente se establece que a los autos no consta ningún medio probatorio que crea certeza a quien Juzga que el trabajador de autos devengara un salario variable y que por ende se le adeuden las incidencias sobre los domingos y feriados y en consecuencia la diferencia sobre las prestaciones sociales, por el contrario lo que se evidencia es que el mismo en todo momento devengo un salario fijo donde se le incluye la cancelación de los días domingos y feriados, por lo que mal podría existir diferencia alguno a favor del trabajador declarándose a todas luces la improcedencia de todos los conceptos reclamados por parte de la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.678.039 en contra de COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo de fecha 02 de septiembre de 1996.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 16 de junio de 2008, siendo las once y treinta y tres (11:33 a.m.), de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2006-005228

MMR/EM/TM

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