Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Once (11) días del mes de marzo de 2008

Exp Nº AP21-R-2007-001649

PARTE ACTORA: J.M.M.D.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., inscrito en el Ipsa bajo el n° 9277.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO PARTE DEMANDADA: A.M., inscrita en el Ipsa bajo el N° 107.243.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. formulado la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 03 de marzo de 2008, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 06 de marzo de 2008, a las 03:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso el abogado R.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2007, el cual no se pronunció sobre la solicitud del velo corporativo, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Consta a los folios (44 y 45), auto de admisión de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora apelo contra el auto de admisión de prueba, en virtud de que no se hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud del velo corporativo, el cual esta contenido en el escrito de promoción de pruebas folios (30 al 43).

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada fundamento su apelación: con relación al silencio del a quo, en cuanto al levantamiento del velo corporativo en el auto de admisión de pruebas. Indicó que la contraparte rechaza tal pedimento señalando que la actora no demostró ninguna norma de orden público. De otra parte, señaló que es un hecho notorio la circunstancia en que se encuentra la demandada, al punto que el Tribunal Supremo de Justicia se abocó a las causas a nivel nacional y las recogió porque había violaciones al orden público. Las normas laborales son de orden público. La juez a-quo indicó que el levantamiento del velo se efectuaría en la definitiva, considerando el recurrente que al haber violaciones del orden público no se puede esperar hasta la sentencia definitiva. Hizo mención al hecho de que la empresa cuando liquida a la actora viola el orden publico al retenerle el 85%, a pesar que sólo puede ser hasta el 50%, violando el orden público, lo cual por demás fue aceptado por la demandada porque no objetó la liquidación de autos. A los efectos de la parte actora, el único expediente a nivel nacional que ha sido devuelto es el presente, luego de un escrito dirigido a la Sala de Casación Social esgrimiendo que era diferente al resto de los trabajadores. Por lo que solicita se pronuncie si es factible o no el levantamiento del velo corporativo.

Por su parte, la apoderado judicial de la parte demandada señalo, que si bien el exhorto de la Asamblea Nacional, no es parte de este litigio; no un abocamiento de la Sala de Casación Social, tiene por objeto una solución social; es cierto que este ha sido el único expediente que ha bajado de la Sala de Casación Social así como el hecho que no conoce las causas. Indicó que su contraparte señala la violación normativas de orden público al rebajarse el 85% de su sueldo, ahora bien se está ante esta en los Tribunales es para determinar si tal disminución fue o no irregular; que el salario de la parte actora era fijo y no variable, por ello las diferencias entre ambas posiciones. El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, un fraude a la ley, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley. La parte actora no trajo pruebas del abuso de la persona jurídica.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

En el artículo titulado “El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en Materia Laboral” publicado por el autor T.S.G. en el libro “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág 109 y sig), indicó:

“…La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueves puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueves laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000:

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados

…”.

Ahora bien, es evidente de los argumentos expuestos en este caso concreto que la apelación de la parte actora en esta Alzada, se fundamenta por la omisión de pronunciamiento en cuanto al levantamiento del velo corporativo en el auto de admisión de pruebas.

Observa esta Juzgadora que la doctrina señala que, para que proceda el levantamiento del velo corporativo es necesario que lo solicite el actor; y, por supuesto, que se pueda probar el ocultamiento de la personalidad corporativa, cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.

La parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada alegó que el levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley.

El auto apelado no hace mención sobre la solicitud del actor con respecto al levantamiento del velo corporativo, pero subsana tal hecho en el auto de apelación cuando establece que lo solicitado es un pronunciamiento de fondo y no como pretende hacer la solicitante como un medio de prueba (folio 48). Por lo que es en la producción de la sentencia que el Juez deberá tomar en consideración ciertos factores que lo conducirán a determinar la existencia de fraude en la conducta enjuiciada, por lo que por esta razón el juez de juicio no puede emitir pronunciamiento antes de la audiencia de juicio, es allí donde tendrá conocimiento para discutir la controversia, viendo la pertinencia o no de las pruebas admitidas y evacuadas. Siendo por demás en la fase de la audiencia de juicio, cuando el Juez en base a los argumentos de las partes en el debate oral, bajo se estricta dirección y en uso de todas y cada una de sus facultades inquisidoras cuando podrá escudriñar la verdad material que pudiese ocultarse en los argumentos de fondo expuestos por la hoy recurrente; en consecuencia, está vedado a los jueces de juicio emitir pronunciamientos previos que afecten el fondo de la controversia, hasta la apertura de la audiencia oral correspondiente.

En consecuencia, esta Alzada declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulado la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Dra. F.I.H.L..

La Juez Titular

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

Exp N° AP21-R-2007-001649

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