Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 003371

En fecha 06 de noviembre de 2001, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo -actuando como sede distribuidora-, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.534, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio E.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2001 se admite la presente querella y se ordena realizar las notificaciones correspondientes.

El 24 de noviembre de 2001, la parte actora consignó escrito de reformulación de la querella.

En fecha 15 de octubre de 2002 el ciudadano A.P.P., en su condición Contralor Municipal del Municipio Vargas, asistido por los abogados A.J.B. y P.A.L.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.456 y 87.509, respectivamente, apoderados judiciales del Municipio Vargas, y a su vez consignó el expediente administrativo.

En fecha 23 de octubre de 2002, se abrió a pruebas la causa.

En fecha 26 de octubre del año 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y la parte querellada, a excepción de mérito favorable de los autos.

En fecha 17 de enero de 2003, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 28 de enero de 2003 se dio inicio a la relación de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2001, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado en fecha 24 de noviembre de 2007, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que “(…) fue nombrada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Economista M.B.C., para desempeñar el cargo de Directora de los Servicios Administrativos (…)” hasta el 06 de febrero de 2001 cuando “(…) mediante Resolución N° 12 emanada del Contralor Municipal, ciudadano A.P.P., se le notifica la remoción del cargo (…)”.

Que recibió un cheque por un monto de Bolívares ocho millones novecientos dos mil doscientos sesenta y dos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.902.262,45), monto que señala no se corresponde con la totalidad legal de sus prestaciones sociales, dejándosele de pagar la suma de Bolívares veintisiete millones, setenta mil novecientos setenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 27.070.977,38), esto “(…) sin incluir los intereses capitalizados aplicados sobre los Pasivos Laborales e igualmente el incremento salarial decretado por el ejecutivo nacional.”

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella, y por consiguiente le sean pagados los montos demandados, incluyendo todos los beneficios que contemplan las leyes o convenciones contractuales correspondientes, por la suma de Bolívares veintisiete millones, setenta mil novecientos setenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 27.070.977,38).

II

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Alega la representación del órgano querellado que la accionante “(…) ingresó a la Contraloría Municipal, del Municipio Vargas en fecha 01-01-88, y egresó en fecha 07 de marzo del 2001, teniendo un lapso o tiempo de servicio de trece (13) años y dos (02) meses, devengando un salario mensual integral de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (986.100,48), que no especificó en la demanda (…)” por lo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la demandante.

Que la querellante ha dejado de ser funcionaria de la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas desde el 07 de marzo de 2001, una vez notificada de su remoción del cargo que venía ejerciendo como Directora de los Servicios Administrativos, y que es incierto que la actora se encuentra amparada por la Contratación Colectiva Vigente 2000-2002.

Que el monto que le fue pagado corresponde a sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en la Contraloría Municipal, por lo que consideró “(…) incierto que se le haya dejado de cancelar sus prestaciones sociales al 31/10/2001, ni que se le deba interés alguno aplicados sobre los pasivos laborales.”

Que no es cierto que se le adeude a la accionante la cantidad que se señala y que los beneficios que señala contemplados en la Contratación Colectiva Vigente 2000-2002, puesto que solo le corresponde a los funcionarios activos de la Administración Pública Municipal.

Que no es cierto que la Contraloría Municipal le adeude a la actora “(…) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00), por concepto de bono por Decreto Presidencial por cuanto dicho recurso que han debido ser suministrado por el Ejecutivo Nacional a la Alcaldía del Municipio Vargas nunca le fueron suministrado ni menos a la Contraloría Municipal por el Ejecutivo del Municipio Vargas, en consecuencia la Contraloría Municipal del Municipio Vargas nada le adeude a la demandante por tal concepto.”

Que es incierto que la Contraloría Municipal le adeude al a querellante la cantidad de “(…) TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.345.844,00) por concepto de Pasivos Laborales, los cuales no especifica o detalla … ya que lo hace de forma genérica, además que sus Pasivos y demás preventos [sic] laborales le fueron cancelados dentro de su liquidación que hizo efectiva el 16 de agosto de 2001 (…)”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la Contraloría Municipal del Municipio Vargas de Estado Vargas.

Al respecto se observa que la representación judicial de la querellante señala un monto por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 27.070.977,38, resultante de la deducción del monto que percibió en fecha 16 de agosto de 2001 por Bs. 8.902.262,45, por concepto de prestaciones sociales, lo cual desglosó de la siguiente manera: por concepto de prestaciones sociales Bs. 20.389.090,55; bonificación de fin de año Bs. 3.138.301,44, asignación caja de ahorros Bs. 777.300,48, bono trimestral Bs. 200.000, salarios no percibidos, Bs. 7.322.703,36, pasivos laborales Bs. 3.345.844,00 y bono Decreto Presidencial Bs. 800.000,00, para un total de Bs. 35.973.239,83.

Ahora bien, como puede apreciarse, la representación judicial de la accionante se limitó a indicar cantidades globales, sin detallar de que forma obtiene los montos señalados, a excepción de los salarios no percibidos, es decir los conceptos tanto omitidos como los posibles errores de cálculos de la Administración, y por ello no es posible determinar a que corresponde dicho faltante o como se obtiene esta diferencia, puesto que en su escrito señala de manera genérica montos, por lo que al no demostrar al actora su petición y no especificar en sus alegatos los fundamentos de la misma, sin proporcionar elementos que permitan a este Juzgado determinar los errores en que pudo incurrir la Administración, resulta obligante desechar el pedimento en referencia. Así se decide.

Con respecto a los salarios dejados de percibir por el retardo en el pago en que incurrió la Administración para proceder al pago de las prestaciones sociales de la accionante, en virtud que la Contratación Colectiva 2000-2002, celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas contempla en su cláusula 58° que “El Municipio se compromete a pagar en un lapso no mayor de Cuarenta y Cinco (45) días hábiles contados, a partir de la terminación de la relación funcionarial, las prestaciones sociales que le corresponden por la ley al funcionario. Transcurrido dicho lapso sin que el Municipio haya cancelado las prestaciones sociales dará lugar al pago de los salarios correspondientes a los meses de retardo en el pago de este derecho adquirido, sin que se deduzcan tales sumas del monto global de la Prestaciones Sociales.” Se observa:

La representación judicial de la Contraloría del Municipio Vargas señaló que la accionante no se encuentra amparada por la Contratación Colectiva ut supra, puesto que dejó de ser funcionaria de esa Contraloría desde el día 07 de marzo de 2001, lo cual no se ajusta a la realidad porque la Contratación Colectiva in comento era la que se encontraba vigente y aplicaba a los años 2000-2002, con lo cual queda entendido que la querellante en su condición de funcionaria de esa Contraloría se encontraba amparada por dicha Contratación Colectiva, y por ello resulta procedente el pago de los meses de sueldo correspondientes desde la fecha en que la actora quedó retirada de la Administración, esto es, desde el 07 de marzo de 2001, hasta el 16 de agosto de 2001, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana J.M.D.D., asistida por el abogado E.A.M.R., ya identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En consecuencia se ordena el pago el pago de los meses de sueldo correspondientes desde la fecha en que la actora quedó retirada de la Administración, esto es, desde el 07 de marzo de 2001, hasta el 16 de agosto de 2001, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En esta misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. Nº 003371

CAG/ret.-

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