Decisión nº PJ0642012000200 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000526

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-002055

DEMANDANTE: J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.744.548, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, G.U., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., P. de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA CNEL M.A.V., S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 1992, anotado bajo el número 27, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EILIN GUTIERREZ y MARÍA VILCHEZ DE TORREALBA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 114.136 y 87.690 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales

Apelante: Parte demandada

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana J.M. contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CNEL M.A.V., SA, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diez (10) de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana J.M., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CORONEL M.A.V. S.A. SEGUNDO: Se condena a al demandada UNIDAD EDUCATIVA CORONEL M.A.V.S.A., a cancelar a la ciudadana J.M., la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.730,18), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la parcialidad del presente fallo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día jueves trece (13) de noviembre del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte demandada recurrente antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: sic “…apela por la falta de motivación que tuvo la Juez de Primera Instancia, al condenar a mi representada al pago del concepto del bono alimenticio desde el año 1998, hasta la finalización de la relación de trabajo, por cuanto no alegó los motivos de hecho y de derecho por los cuales ella decidió condenar esas sumas de dinero. Por otra parte, considero que debió haber laborado la testimonial que asistió a la audiencia de juicio y no la tomó en cuenta, insito que sea valorada la declaración de la testigo. Así como también solicita la prescripción de los derechos de la trabajadora, porque ella debió haber reclamado ante la Inspectoría del Trabajo, los supuesto conceptos no cancelados, que en ese momento no le correspondía porque no existía más de 50 trabajadores, en el momento en que ella decidió reclamar en el año 2004, con una inspección por parte del Ministerio de Trabajo, fue cuando la ley ya había cambiado a 20 trabajadores. La apelación sólo se circunscribe con relación al bono de alimentación…”

Observaciones de la parte actora: “D. de la solicitud que le hace la parte demandada, por cuanto de las pruebas que se consignaron en autos no fueron demostrados los pagos deliberatorios de los conceptos a favor de mi representada, en virtud de que de conformidad con el folio 77 existe un acta de inspección que levantó la Unidad de Supervisión del Ministerio de Trabajo, que deja constancia que antes de la fecha de entrar en vigencia la nueva ley de alimentación para los trabajadores la empresa no cumplía con dichos beneficios y tenía más de 50 trabajadores, la condena que se le hace a la empresa de los montos reclamados desde la fecha de ingreso de mi representada, donde se compromete a cancelar una parte que corresponde por la reclamación, de esa documental es que se desprende el derecho que le nace a mi representada a solicitar el pago del beneficio de alimentación. Se deje fiel y cierta de sentencia emanada…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN

Que en fecha 15 de octubre del año 1995, comenzó a laborar para la Unidad Educativa Coronel M.A.V.S.A., devengando un último salario mensual de bolívares 1.339,99, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:45 p.m. Que en fecha 15 de febrero de 2011, renuncio a sus labores de trabajo sin que hasta la fecha se le cancelara totalmente los montos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que en fecha 17 de febrero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de efectuar el correspondiente reclamo, donde la patronal no compareció. Que por tal motivo, acude ante esta vía Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: 1.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 318,03, correspondiente al período del 01/01/2008 al 14/09/2008. 2.- DIFERENCIA SALARIAL: Reclama la actora la cantidad de bolívares 3.000.00, en tanto manifiesta, que la demandada no canceló de manera completa los salarios, conforme fue decretado por el Ejecutivo Nacional. 3.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 50.426,00. Correspondiente desde el 01 de enero de 2004, hasta el 15 de febrero de 2011. En definitiva, estimó la actora su pretensión en la cantidad de bolívares 53.744,00, así como los intereses moratorios, indexación, y los honorarios profesionales de la procuradora asistente.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Reconoce que la actora prestó servicios personales y subordinados para su representada y que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 15 de febrero de 2011; igualmente reconoce el horario de trabajo, al igual que la ciudadana M.C.V. es accionista de su representada. Negó, rechazo y contradijo que la actora haya comenzado su relación laboral con su representada en fecha 01 de octubre de 1997 tal como se desprende de la planilla de liquidación firmada de puño y letra de la actora el 15 de febrero de 2011. Negó que a la finalización a la relación laboral no se le cancelaran los montos por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales lo que se evidencia de la planilla de pago firmado por la actora en fecha 15 de febrero de 2011. Negó, rechazo y contradijo que la actora venia devengando como último salario la cantidad de bolívares 1.339,99 por cuanto la actora devengaba la cantidad de bolívares 1.344,00 lo que se evidencia de la planilla de liquidación. Negó, que se le adeudara a la actora la suma de bolívares 318,03 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los períodos especificados en el escrito libelar, motivado a que se desprende claramente de las planillas de adelanto de prestaciones de los períodos 16-07-2007 al 31-07-2008 y del 16-09-2008 al 31-07-2009 que le fueron canceladas por cada período 15 días por concepto de utilidades y son canceladas en el mes de julio es decir a la finalización de cada período escolar. Negó que a la actora se le adeudara una diferencia salarial de los meses de septiembre de cada año motivado a que los salarios devengados por la misma nunca estuvieron por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Niega que a la actora se le haya dejado de cancelar las sumas de dinero correspondiente al beneficio de alimentación de la Ley Especial y su reglamento, ya que desde el mes de octubre de 2004, para la cancelación de dicho beneficio se contrataron las siguientes empresas 1.-Supermercados Valle Fuentes 2.- Supertiendas ENNE y por último mantiene un contrato con la empresa Tebca Transferencia Electrónica de Beneficios desde el año 2008 las mismas están firmadas en original por la actora. Alegó que para el año 1998 hasta el mes de septiembre de 2004, su representada no mantenía en su nómina más de 50 trabajadores, por lo cual no le correspondía el pago del referido beneficio laboral no es hasta el mes de octubre de 2004 que su nomina fue mayor de 50 trabajadores como lo reflejan la nómina. Alegó que en gaceta oficial número 36.538, se decretó Ley de Programa de Alimentación en los cuales se estableció con relación a lo de los 50 trabajadores y en el año 2004; es decir; el 27 de diciembre estaban obligados los que tuvieran a su cargo 20 trabajadores. Alegó que la actora laboró para su representada como profesora por hora iniciando su relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 1997 y finalizando por renuncia en fecha 15 de febrero de 2011, cancelándosele en la misma fecha sus prestaciones sociales. Alegó Durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral su representada le cancelaba a la actora el salario correspondiente a dicho período y otros conceptos como las utilidades, vacaciones y todos los benéficos generados en la relación laboral como profesora por hora. Alegó que la empresa nunca cancelo a sus trabajadores salarios por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En ese sentido la unidad tributaria ha sido ajustada a los diferentes términos, es decir: 2012-90 bolívares, 2011 -76 bolívares, 2010-65 bolivares, 2009-55 bolívares, 2008-46 bolívares, 2007-37.632 bolívares, 2006-33.600 bolívares, 2005-29.400 bolívares, 2004-24.700bolivares, 2003 -19.400 bolívares, 2002- 14.800 bolívares, 2001-13.200 bolívares, 2000-11.600 bolívares, 1999- 9.600 bolívares y 1998- 7.400 bolívares, por lo que mal puede la demandante pretender la cancelación de este beneficio demostrado a través de las diferentes empresas contratadas que la actora ha disfrutado de ese beneficio. Al no haber reclamado la actora cantidades de dinero por vacaciones, bono vacacional y utilidades períodos del 1997 al 2011 exceptuando el año 2008, que ya fue contestado se entiende que los mismos fueron cancelados a su entera satisfacción. Por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Determinar si es procedente o no la reclamación formulada por la parte actora del período reclamado por concepto de bono de alimentación.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Invoca y reproduce la comunidad de la prueba: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

2- Promovió la prueba de exhibición

2.1- Solicitó la exhibición de los recibos de pago por los pagos mensuales a la trabajadora que se encontraban en poder la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CORONEL M.A.V.. Visto por este tribunal de alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió sólo parte de los recibos de pago alegando que le fue imposible conseguirlos todos, ya que según su decir, hubo una filtración en las instalaciones de la empresa deteriorando algunos archivos. Siendo las cosas, se le otorga pleno valor probatorio a los recibos consignados a los efectos de determinar el salario devengado por la trabajadora mes a mes y con relación a los mes que no quedaron demostrado en actas se tomará el salario señalado por la trabajadora en el escrito libelar. Así se establece.

3- Promovió las siguientes testimoniales: De los ciudadanos N.Q., NEICAR BETANCOURT, YURLAY RINCÓN, P.H., P.V., C.S., G.A., Y.G., M.R., L.L., J.A., M.P. y L.S.. Visto por este tribunal de alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio los testigos promovidos no asistieron a rendir sus declaraciones, no existen deposición alguna que valorar, en consecuencia no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

4- Promovió las siguientes documentales:

4.1- Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de reclamos signado bajo el número 042-2011-03-00571 incoado por la actora contra la demandada. Visto por este tribunal de alzada, que riela en la presente causa en los folios números 60 al 71, las referidas documentales constantes del procedimiento interpuesto con antelación al presente, en la cual se evidencia en el folio número 77 el acta de inspección, donde se constató que no se cumplía con la Ley Programa de Alimentación, pues supera los 50 trabajadores y no se otorga el cesta tickets ordenando subsanar de manera inmediata, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar que la empresa para el año 2004 superaban de 50 trabajadores. Así se establece.

4.2- Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CNEL. M.A.V.. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia riela en los folios 72 al folio 76, donde se observa el objeto de la compañía, sin embargo de la misma no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, por lo tanto es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

4.3- Copia simple del Acta de Inspección número 2553-04, realizada por la unidad de supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 17 de septiembre de 2004. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida acta se encuentra anexa a la copia certificada del procedimiento administrativo, en el cual ya existió su debido pronunciamiento, por lo tanto se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

4.4- Constante de 18 folios útiles, marcado con la letra “D” copia de recibos de pago emitidos por la accionada correspondiente desde el 01-10-2000 al 31-10-2010. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en los folios 79 al folio 96, recibos de pago de la UNIDAD EDUCATIVA CORONEL M.A.V. a la ciudadana J.M., los cuales son fundamentales al momento de determinar los salarios devengados mes a mes por la trabajadora, por lo tanto posee pleno valor probatorio. Así se establece.

5- Promovió prueba de informe:

5.1- Solicitó oficiase al Ministerio del Trabajo en la sede de Supervisión a los efectos de que informase: “Si existe en sus archivos administrativos procedimiento de inspección realizada en fecha 17 de septiembre de 2004, signado con el número 2.553-04 y de ser afirmativo remita a este Tribunal copia certificada de todas las actuaciones del respectivo expediente. Al efecto en fecha 23 de abril de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1409, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANDA

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

2.1- Recibos de pago de vacaciones correspondientes a los períodos del 16 al 30 de agosto de 2007, del 01 al 15 de agosto de 2008 y del 26 de agosto al 09 de septiembre de 2009. Visto por este tribunal de alzada, los recibos de pago de sueldos quincenales de docente observándose el nombre de la trabajadora, señalando las asignaciones en variadas fechas, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de arrojar las cantidades dinerarias canceladas a la trabajadora por concepto de quincena. Así se establece.

2.2- Adelantos de prestaciones. Visto por este tribunal de alzada, las liquidaciones consignadas a nombre de la accionante de autos, donde se observa la cancelación de adelantos de prestaciones sociales a la accionante en el transcurrir de la relación laboral al no haber sido atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de arrojar las cantidades dinerarias canceladas como liquidación. Así se establece.

2.3- Relación de pago de cesta ticket de variadas fechas. Visto por este tribunal de alzada, la relación del pago de los cesta ticket de la U.E.O. C.M.A.V. donde se observa el nombre de la trabajadora y al no ser atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho por parte de la actora, la misma se le otorga valor probatorio arrojando las cantidades canceladas por concepto de cesta tickets, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se establece.

3- Promovió las siguientes testimoniales: ESNEIRA ESPINOZA, Y.R., FELIXBERTO SOTO y CARMEN MANARES, plenamente identificados en las actas procesales. No obstante, siendo la oportunidad procesal correspondiente sólo acudió a rendir su deposición la ciudadana YURLAI RINCON. Es por ello que con relación a las testimoniales que no rindieron su declaración no existe pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, con relación a la testimonial de la ciudadana YURLAI RINCÓN la misma manifestó lo siguiente la empresa me cancelaba las utilidades 15 días en diciembre y los otros 15 días en agosto, actualmente las paga en diciembre, las vacaciones las paga en agosto y 15 días en septiembre, nos dan del 18 0 20 de diciembre hasta el 07 de enero, yo soy docente, en el año 99-2000 cuando yo llegue a laborar ya ella laboraba ahí, la cesta ticket no las cancelan los 5 primeros días de cada mes, actualmente por la unidad Tributaria. Antes nos daban era una bonificación alimenticia en Valle Fuentes pero no recuerdo de cuanto era el bono. No se cual era el personal con exactitud que laboraba en el mismo si era mas de 50 trabajadores yo no se, eran menos de 50 pero no se cuantos, luego nos pasaron a la tienda ENNE nos daban 3 ticket, por ser por hora, no recuerdo la cifra, posterior a eso la tarjeta Bono hace 03 años creo que un poquito mas, a J. si la conozco, lo que se es que no habían para esa época mas de 50 trabajadores par darnos el bono. Visto por este tribunal de alzada, que la testimonial en referencia arroja elementos relacionados con la relación laboral en principio tendría valor probatorio, sin embargo no arroja veracidad con relación al número de trabajadores que laboraba para la empresa a los efectos de verificar la procedencia o no del bono de alimentación antes del año 2004, en consecuencia al no ayudar a dilucidar la presente controversia la testimonial es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

4- Promovió prueba de informe

4.1- Solicitó oficiar al supermercado valle fuentes. Visto por este tribunal de alzada que el tribunal de juicio oficio a los fines de requerir la información solicitada, se observa que no constan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4.2- Solicitó oficiar a la supertiendas ENNE. Visto por este tribunal de alzada que el tribunal de juicio oficio a los fines de requerir la información solicitada, se observa que no constan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4.3- Solicitó oficiar a la sociedad mercantil TEBCA (transferencia Electrónica de Beneficios C.A.,). Visto por este tribunal de alzada que fue consignado respuesta del ente oficiado que riela en los folios 302 al folio 310, donde se observa que consiste en un contrato marco de prestación de servicios de las tarjetas bonus alimentación, el cual tienen como objeto la emisión de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, suscrito en el año 2008, sin embargo, del contenido de la referida documental no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del presente proceso. Así se establece.

4.4- Solicito oficiar al Banco Occidental de Descuento. Visto por este tribunal de alzada que en 20 de abril de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-1398, del cual se recibió respuesta en fecha 25 de junio de 2012, donde la entidad bancaria notifica la imposibilidad de buscar en el sistema y archivos los referido cheques por lo que solicitó se indicara el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques en referencia, y al no existir otra información sobre lo indicado, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente

Señalando en su declaración lo siguiente: Comencé la relación laboral el 01 de octubre de 1995, comenzamos para ese entonces, mi cuñada, mi hermana y yo, con relación al cesta ticket en el año 98 que debía según decreto entregarse con más de 50 trabajadores los tenía la demandada, ya que; para ese entonces existían preescolar, primaria de 1 a 6to grado, 2 cursos mañana y tarde y bachillerato de 1 a 5 año mañana y tarde, habían 02 salones por año escolar, es decir; solamente allí había 11 profesores por 11 materias y si eran dobles eran 22 profesores, es decir; habían más de 50 empleados. En el 2004 tuve un problema con la empresa y me despidieron, fui a la Inspectoría del Trabajo cuando notificaron a la demandada fue en su representación un Abogado y dijo en su exposición que ellos no me habían despedido por lo que me reincorpore. A mi no me pagaron los 15 días esos de septiembre que eran de las vacaciones que nos las pagaban en septiembre, posterior a eso me dieron un cheque, debido a que tenía ese expediente abierto y por cuanto no nos pagaban el cesta ticket fui a la Inspectoría y solicité una Inspección los atendió el esposo de ella, a partir de ahí fue cuando comenzó a pagar en Valle Fuente 50 bolívares por empleado, posterior a eso los otros compañeros de trabajo me dijeron J. solicita que nos saquen de Valle Fuente y nos pasen para ENNE por lo que hicimos una comunicación y él accedió, posterior a eso le solicitamos que nos cambiaran a B. y lo hicieron, me deben los 15 de vacaciones de septiembre que se cancelaban los primeros quince días, después del 16 de septiembre comenzábamos el año escolar nosotras el 20 nos pagaban el aumento de salario y a nosotros no nos los pagaban sino hasta octubre. Hubo una sola vez que no los pago el señor pero después no lo pago más. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

Como corolario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social con ponencia del Magistrado O.A.M.D.. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el J. Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

Así las cosas, esta S., luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el J. a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada en el presente asunto, así como las observaciones realizadas por la parte actora- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

1- Determinar si es procedente o no la reclamación formulada por la parte actora del período reclamado por concepto de bono de alimentación.

Con relación a la denuncia formulada, por la parte demandada, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere K. y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

Es por ello, que cada juez tiene su razonamiento jurídico particular, sin embargo en el presente asunto esta Alzada comparte el criterio explanado por el Juez a quo, fundamentando la presente decisión de la siguiente manera:

Se observa que la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia condena la pretensión del beneficio de alimentación peticionada en el escrito libelar, en virtud de considerar que en las actas procesales que conforman la presente causa, existe una Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo, la cual se le otorga pleno valor probatorio donde se constató que la empresa demandada no cumplía con la Ley Programa de Alimentación, pues superaba los 50 trabajadores y no se les otorgaba el cesta tickets ordenando subsanar de manera inmediata, en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio a los efectos de verificar que la empresa para el año 2004 superaban de 50 trabajadores, aunado al hecho de que la parte demandada no logró demostrar la cancelación del beneficio de alimentación durante los años peticionado, y demostrando la parte actora que ciertamente la empresa demandada poseía un número de trabajadores que superaban los requeridos por la Ley de Alimentación, al respecto se señala lo siguiente:

El beneficio de alimentación establecido en la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES principalmente tiene por objeto “regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”. Para ello la ley obliga a los patronos para que otorguen el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entendiéndose por comida balanceada aquélla que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Este beneficio que consiste en una comida balanceada, es para aquellos trabajadores cuyos salarios no excedan de tres (3) salarios mínimos, teniendo la facultad el patrono (a su elección) cumplir con esa comida bien mediante el establecimiento de un comedor en la empresa, o bien compartiendo otros comedores con otros patronos o bien mediante la entrega de un ticket o cupón o tarjeta de débito cuyo valor lo establece la ley y oscila entre ¼ y ½ del valor de la unidad tributaria.

Por lo que al ser este beneficio un derecho fundamental que posee todo trabajador al devengar menos de tres salarios mínimos, y no constar en las actas procesales que conforman la presente causa la cancelación por parte de la empresa en los períodos peticionados, aunado al hecho de que la defensa argumentada por la empresa que para esa fecha tenía menos de los trabajadores requeridos, siendo esto debidamente desvirtuado por la parte actora, al ser consignada la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se deja constancia de que la empresa no estaba cumpliendo con el pago de dicho beneficios a los trabajadores y que contaban como un número de trabajadores mayor a 50, en consecuencia la denuncia formulada por la parte demandada en la audiencia de apelación resulta improcedente, confirmando la sentencia proferida de fecha diez (10) de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Resultando improcedente la única denuncia formulada ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el J. Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, las partes apelantes delimitaron el objeto del recurso y una vez verificado lo denunciado, pasa esta Alzada a señalar los conceptos verificados por el Tribunal A quo, los cuales no fueron objeto de análisis de la presente apelación. Así se establece.

Siendo las cosas así, se tiene que la admitida relación de trabajo inició efectivamente en fecha 15 de octubre del año 1995 y terminó en fecha 15 de febrero del año 2011 por renuncia voluntaria de la trabajadora demandante.

Reclama UTILIDADES FRACCIONADAS, generadas por el período laborado desde el 01/01/2008 al 14/09/2008, reclamando por ello la cantidad de (Bs. 318,03). Ahora bien, se evidencia de autos, cursante al folio 112, el cual esta reconocido por las partes un recibo de pago de liquidación, en el cual se verifica que dicho concepto fue efectivamente cancelado a la demandante por la cantidad de (Bs. 360.000,oo) por concepto de utilidades correspondientes al período comprendido entre el 16/09/2007 y el 31/07/2008, lo que por efectos de la reconversión monetaria equivale a (Bs. 360,oo). De tal manera, que logró la demandada demostrar el pago liberatorio de dicha obligación, resultando SIN LUGAR la reclamación de este concepto Así se decide.

Reclama una DIFERENCIA SALARIAL, habida cuenta que la empresa demandada, una vez decretado el aumento salarial por el Ejecutivo Nacional en el mes de mayo de cada año, no le efectuaba su correspondiente aumentos sino hasta el inicio del nuevo año escolar y que dicho aumento lo efectuaba a partir de la segunda quincena de septiembre, es decir; le adeudaban una diferencia salarial equivalente a la porción de aumento aplicable a la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Se observa que el salario de la trabajadora nunca fue inferior al salario mínimo. Por lo tanto se declara SIN LUGAR su pretensión. Así se decide.

Con relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS), resultando el único concepto procedente en el presente asunto

PerÍodo valor U.T. Valor Ticket Días Total

Sep-98 Bs 7,40 Bs 1,85 13 Bs 24,05

Oct-98 Bs 7,40 Bs 1,85 22 Bs 40,70

Nov-98 Bs 7,40 Bs 1,85 20 Bs 37,00

Dic-98 Bs 7,40 Bs 1,85 11 Bs 20,35

Ene-99 Bs 7,40 Bs 1,85 11 Bs 20,35

Feb-99 Bs 7,40 Bs 1,85 20 Bs 37,00

Mar-99 Bs 7,40 Bs 1,85 23 Bs 42,55

Abr-99 Bs 9,60 Bs 2,40 22 Bs 52,80

May-99 Bs 9,60 Bs 2,40 21 Bs 50,40

Jun-99 Bs 9,60 Bs 2,40 22 Bs 52,80

Jul-99 Bs 9,60 Bs 2,40 21 Bs 50,40

Ago-99 Bs 9,60 Bs 2,40 0 Bs 0,00

Sep-99 Bs 9,60 Bs 2,40 12 Bs 28,80

Oct-99 Bs 9,60 Bs 2,40 20 Bs 48,00

Nov-99 Bs 9,60 Bs 2,40 21 Bs 50,40

Dic-99 Bs 9,60 Bs 2,40 11 Bs 26,40

Ene-00 Bs 9,60 Bs 2,40 11 Bs 26,40

Feb-00 Bs 9,60 Bs 2,40 21 Bs 50,40

Mar-00 Bs 9,60 Bs 2,40 23 Bs 55,20

Abr-00 Bs 9,60 Bs 2,40 20 Bs 48,00

May-00 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80

Jun-00 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80

Jul-00 Bs 11,60 Bs 2,90 21 Bs 60,90

Ago-00 Bs 11,60 Bs 2,90 0 Bs 0,00

Sep-00 Bs 11,60 Bs 2,90 10 Bs 29,00

Oct-00 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80

Nov-00 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80

Dic-00 Bs 11,60 Bs 2,90 11 Bs 31,90

Ene-01 Bs 11,60 Bs 2,90 18 Bs 52,20

Feb-01 Bs 11,60 Bs 2,90 20 Bs 58,00

Mar-01 Bs 11,60 Bs 2,90 22 Bs 63,80

Abr-01 Bs 11,60 Bs 2,90 21 Bs 60,90

May-01 Bs 13,20 Bs 3,30 22 Bs 72,60

Jun-01 Bs 13,20 Bs 3,30 21 Bs 69,30

Jul-01 Bs 13,20 Bs 3,30 22 Bs 72,60

Ago-01 Bs 13,20 Bs 3,30 0 Bs 0,00

Sep-01 Bs 13,20 Bs 3,30 10 Bs 33,00

Oct-01 Bs 13,20 Bs 3,30 21 Bs 69,30

Nov-01 Bs 13,20 Bs 3,30 22 Bs 72,60

Dic-01 Bs 13,20 Bs 3,30 10 Bs 33,00

Ene-02 Bs 13,20 Bs 3,30 13 Bs 42,90

Feb-02 Bs 13,20 Bs 3,30 20 Bs 66,00

Mar-02 Bs 18,80 Bs 4,70 21 Bs 98,70

Abr-02 Bs 14,80 Bs 3,70 22 Bs 81,40

May-02 Bs 14,80 Bs 3,70 23 Bs 85,10

Jun-02 Bs 14,80 Bs 3,70 20 Bs 74,00

Jul-02 Bs 14,80 Bs 3,70 22 Bs 81,40

Ago-02 Bs 14,80 Bs 3,70 0 Bs 0,00

Sep-02 Bs 14,80 Bs 3,70 11 Bs 40,70

Oct-02 Bs 14,80 Bs 3,70 23 Bs 85,10

Nov-02 Bs 14,80 Bs 3,70 21 Bs 77,70

Dic-02 Bs 14,80 Bs 3,70 10 Bs 37,00

Ene-03 Bs 14,80 Bs 3,70 13 Bs 48,10

Feb-03 Bs 19,40 Bs 4,85 20 Bs 97,00

Mar-03 Bs 19,40 Bs 4,85 21 Bs 101,85

Abr-03 Bs 19,40 Bs 4,85 22 Bs 106,70

May-03 Bs 19,40 Bs 4,85 22 Bs 106,70

Jun-03 Bs 19,40 Bs 4,85 21 Bs 101,85

Jul-03 Bs 19,40 Bs 4,85 23 Bs 111,55

Ago-03 Bs 19,40 Bs 4,85 0 Bs 0,00

Sep-03 Bs 19,40 Bs 4,85 12 Bs 58,20

Oct-03 Bs 19,40 Bs 4,85 23 Bs 111,55

Nov-03 Bs 19,40 Bs 4,85 20 Bs 97,00

Dic-03 Bs 19,40 Bs 4,85 11 Bs 53,35

Ene-04 Bs 19,40 Bs 4,85 18 Bs 87,30

Feb-04 Bs 24,70 Bs 6,18 20 Bs 123,50

Mar-04 Bs 24,70 Bs 6,18 23 Bs 142,03

Abr-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85

May-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85

Jun-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85

Jul-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85

Ago-04 Bs 24,70 Bs 6,18 0 Bs 0,00

Sep-04 Bs 24,70 Bs 6,18 11 Bs 67,93

Oct-04 Bs 24,70 Bs 6,18 21 Bs 129,68

Bs 4.653,98

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana J.M., por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente al período entre el 14 de septiembre de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2004, la cantidad de CUATRO MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.653,98). Así se decide.-

A partir del año 2004, a la demandante le fue otorgado en beneficio en cuestión, pero de forma irregular, es decir, le era cancelado en forma mensual un monto inferior al que le correspondía

Así las cosas, se evidencia de las documentales cursante en autos del folio 147 al 256, en concordancia con la prueba informativa cursante del folio 307 al 310, que la demandada durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2004 y el mes de diciembre de 2008, canceló a la demandante un monto inferior al previsto en el artículo 5 de la Ley de alimentación, por lo que adeuda a las siguientes diferencias:

Periodo valor U.T. Valor Ticket Días Monto a Cancelar Monto cancelado Diferencia

Oct-04 Bs 24,70 Bs 6,18 21 Bs 129,68 Bs 50,00 Bs 79,68

Nov-04 Bs 24,70 Bs 6,18 22 Bs 135,85 Bs 50,00 Bs 85,85

Dic-04 Bs 24,70 Bs 6,18 12 Bs 74,10 Bs 50,00 Bs 24,10

Ene-05 Bs 29,40 Bs 7,35 16 Bs 117,60 Bs 50,00 Bs 67,60

Feb-05 Bs 29,40 Bs 7,35 18 Bs 132,30 Bs 50,00 Bs 82,30

Mar-05 Bs 29,40 Bs 7,35 23 Bs 169,05 Bs 50,00 Bs 119,05

Abr-05 Bs 29,40 Bs 7,35 19 Bs 139,65 Bs 50,00 Bs 89,65

May-05 Bs 29,40 Bs 7,35 22 Bs 161,70 Bs 50,00 Bs 111,70

Jun-05 Bs 29,40 Bs 7,35 21 Bs 154,35 Bs 50,00 Bs 104,35

Jul-05 Bs 29,40 Bs 7,35 21 Bs 154,35 Bs 50,00 Bs 104,35

Ago-05 Bs 29,40 Bs 7,35 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Sep-05 Bs 29,40 Bs 7,35 22 Bs 161,70 Bs 50,00 Bs 111,70

Oct-05 Bs 29,40 Bs 7,35 21 Bs 154,35 Bs 55,00 Bs 99,35

Nov-05 Bs 29,40 Bs 7,35 22 Bs 161,70 Bs 55,00 Bs 106,70

Dic-05 Bs 29,40 Bs 7,35 12 Bs 88,20 Bs 55,00 Bs 33,20

Ene-06 Bs 33,60 Bs 8,40 17 Bs 142,80 Bs 55,00 Bs 87,80

Feb-06 Bs 33,60 Bs 8,40 20 Bs 168,00 Bs 55,00 Bs 113,00

Mar-06 Bs 33,60 Bs 8,40 23 Bs 193,20 Bs 55,00 Bs 138,20

Abr-06 Bs 33,60 Bs 8,40 20 Bs 168,00 Bs 90,00 Bs 78,00

May-06 Bs 33,60 Bs 8,40 23 Bs 193,20 Bs 151,20 Bs 42,00

Jun-06 Bs 33,60 Bs 8,40 22 Bs 184,80 Bs 151,20 Bs 33,60

Jul-06 Bs 33,60 Bs 8,40 22 Bs 184,80 Bs 151,20 Bs 33,60

Ago-06 Bs 33,60 Bs 8,40 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Sep-06 Bs 33,60 Bs 8,40 22 Bs 184,80 Bs 151,20 Bs 33,60

Oct-06 Bs 33,60 Bs 8,40 23 Bs 193,20 Bs 151,20 Bs 42,00

Nov-06 Bs 33,60 Bs 8,40 22 Bs 184,80 Bs 151,20 Bs 33,60

Dic-06 Bs 33,60 Bs 8,40 12 Bs 100,80 Bs 98,00 Bs 2,80

Ene-07 Bs 37,63 Bs 9,41 18 Bs 169,34 Bs 151,20 Bs 18,14

Feb-07 Bs 37,63 Bs 9,41 20 Bs 188,15 Bs 151,20 Bs 36,95

Mar-07 Bs 37,63 Bs 9,41 22 Bs 206,97 Bs 151,20 Bs 55,77

Abr-07 Bs 37,63 Bs 9,41 21 Bs 197,56 Bs 151,20 Bs 46,36

May-07 Bs 37,63 Bs 9,41 23 Bs 216,37 Bs 151,20 Bs 65,17

Jun-07 Bs 37,63 Bs 9,41 21 Bs 197,56 Bs 151,20 Bs 46,36

Jul-07 Bs 37,63 Bs 9,41 22 Bs 206,97 Bs 151,20 Bs 55,77

Ago-07 Bs 37,63 Bs 9,41 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Sep-07 Bs 37,63 Bs 9,41 20 Bs 188,15 Bs 151,20 Bs 36,95

Oct-07 Bs 37,63 Bs 9,41 23 Bs 216,37 Bs 151,20 Bs 65,17

Nov-07 Bs 37,63 Bs 9,41 22 Bs 206,97 Bs 151,20 Bs 55,77

Dic-07 Bs 37,63 Bs 9,41 10 Bs 94,08 Bs 88,20 Bs 5,88

Ene-08 Bs 37,63 Bs 9,41 19 Bs 178,74 Bs 151,20 Bs 27,54

Feb-08 Bs 46,00 Bs 11,50 21 Bs 241,50 Bs 151,20 Bs 90,30

Mar-08 Bs 46,00 Bs 11,50 21 Bs 241,50 Bs 151,20 Bs 90,30

Abr-08 Bs 46,00 Bs 11,50 22 Bs 253,00 Bs 176,40 Bs 76,60

May-08 Bs 46,00 Bs 11,50 23 Bs 264,50 Bs 176,40 Bs 88,10

Jun-08 Bs 46,00 Bs 11,50 21 Bs 241,50 Bs 176,40 Bs 65,10

Jul-08 Bs 46,00 Bs 11,50 23 Bs 264,50 Bs 176,40 Bs 88,10

Ago-08 Bs 46,00 Bs 11,50 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

Sep-08 Bs 46,00 Bs 11,50 13 Bs 149,50 Bs 119,24 Bs 30,26

Oct-08 Bs 46,00 Bs 11,50 23 Bs 264,50 Bs 176,40 Bs 88,10

Nov-08 Bs 46,00 Bs 11,50 20 Bs 230,00 Bs 176,40 Bs 53,60

Dic-08 Bs 46,00 Bs 11,50 12 Bs 138,00 Bs 105,84 Bs 32,16

Bs 3.076,20

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana J.M., por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, correspondiente al periodo entre el mes de octubre de 2004 hasta el diciembre de 2008, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.076,20), en el entendido que a dichos montos se le ha aplicado desde el cálculo la reconversión monetaria. Así se decide.-

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores se le adeuda a la demandante como diferencia sobre este beneficio un total de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.730,18). Así se decide.-

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado L.F.; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diez (10) de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana J.M. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CORONEL M.A.V., C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha diez (10) de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

Siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000200-

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

VP01-R-2012-000526

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