Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2006-000044

PARTE ACTORA: O.H.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.098.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.M., A.V., J.A.G.U. y J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 75.338, 107.148, 31.158 y 107.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DULCELIZ RODRÍGUEZ y J.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.076.751 y 1.746.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.V.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.795.

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE: 06-8611

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 24 de febrero de 2006, a través del cual el ciudadano O.H.H.L. intentó demanda por nulidad de contrato en contra de los ciudadanos DULCELIZ RODRÍGUEZ y J.V.G.. El día 08 de marzo de 2006, este Juzgado se pronuncia y admite dicha demanda.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 10 de julio de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F.. En virtud de ello, dicha abogada acepta dicho cargo en fecha 14 de julio de 2006.

En fecha 27 de julio y 07 de agosto de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención en contra de la parte actora.

En fecha 29 de septiembre de 2006, este Juzgado admite la reconvención incoada por la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2006, la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 30 de octubre de 2006, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, haciendo uso de su derecho procesal. La parte demandante se opone a la admisión de dichas pruebas en fecha 02 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal resuelve la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Dicho auto es apelado por la parte demandante a través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006.

En fecha 12 de febrero de 2007, ambas partes presentan sus respectivos escritos de informes, presentando sus correspondientes observaciones en fecha 26 de febrero de 2007.

El 06 de agosto de 2008 es declarada sin lugar la apelación formulada por la parte demandante en contra del auto de fecha 07 de noviembre de 2006, y cuyas resultas son recibidas por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2008.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos DULCELIZ RODRÍGUEZ y J.V.G.. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que el O.H.H.L. contrajo matrimonio con la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, obteniendo en comunidad de gananciales una serie de bienes y beneficios, entre ellos quinientas acciones nominativas no convertibles al portador de la sociedad INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A.

  2. Que el ciudadano O.H.H.L. celebró con el ciudadano R.D., un contrato de opción de compraventa donde se comprometió a adquirir una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado EL OTRO LADO, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el lote No. 2. Dicho inmueble es vendido posteriormente por la ciudadana M.E.D.T., a la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A.

  3. Que la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, en fecha 30 de mayo de 2005, vende al ciudadano J.V.G. el inmueble anteriormente descrito, propiedad de la empresa INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo).

  4. Que para proceder a la venta del referido inmueble, por tratarse de un bien sometido a régimen de publicidad registral, y por ser un aporte de bienes gananciales de la comunidad a una sociedad, era necesario o se requería del consentimiento de ambos cónyuges para gravar el bien común. Por cuanto dicha venta no fue celebrada a través del consentimiento de ambos cónyuges, la misma es nula por estar interesado el orden público.

  5. Que el comprador en dicha operación es abogado de la vendedora, patrocinándola en la acción de divorcio que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Que dicho abogado no puede, ni por sí, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes, ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

  7. Que la prohibición de la celebración de dicha venta no se refiere a vicios del consentimiento, ni a errores del contrato, sino por prohibiciones legales.

  8. Con ocasión a la referida negociación de compraventa, nuestro patrocinado se vio obligado a incoar demanda, ocasionándole gastos por pago de honorarios profesionales hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,oo).

  9. Denuncia la simulación en perjuicio de los derechos patrimoniales del demandante, del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, la cual fue realizada con el fin de sustraer dicho bien de la comunidad conyugal.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  10. Que el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se dirime en la presente causa, fue para la fecha de la negociación, propiedad exclusiva de la empresa mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A.

  11. Que dicho inmueble en ningún momento perteneció a la sociedad conyugal, a la cual pertenece el paquete accionario de la empresa INVERSIONES EL OTRO LADO, C.A., propietaria del inmueble.

  12. Que el objeto de la empresa era el comprar y vender bienes inmuebles, y otros actos de administración y disposición.

  13. Que en fecha 20 de octubre de 1999, la comunidad conyugal Hidalgo-Rodríguez, se convierte en los únicos ACCIONISTAS de la empresa INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., sustituyendo a los antiguos directores en sus cargos. En virtud de ello, los ciudadanos O.H. y DULCELIZ RODRÍGUEZ se convierten en el Director Principal y Suplente, respectivamente.

  14. Que la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ en su carácter de Directora Suplente de la empresa INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., podía realizar cualquier tipo de operación comercial, de forma conjunta o separada, sin la autorización, ni la realización de una Asamblea General de Accionistas. En consecuencia, la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, actuando como Directora Suplente, celebró una negociación de compraventa ajustada a Derecho.

  15. Que el ciudadano J.V.G., quien actualmente es el representante judicial de la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, no era abogado de la empresa para el momento de la negociación.

  16. Que el patrimonio de una persona jurídica, como la empresa INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., y el patrimonio conformado por una sociedad conyugal, son dos universalidades completamente diferentes.

  17. Aunado a lo anterior, reconviene al ciudadano O.H.H.L., por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la persona del ciudadano J.V.G., por excederse en el ejercicio de su derecho y en los límites fijados por la buena fe.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  18. Acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos O.H.H.L. y DULCELIZ RODRÍGUEZ, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1996. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  19. Demanda de divorcio incoada por el abogado en ejercicio J.V.G., en representación de la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano O.H.H.L., ante el Juzgado Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  20. Contrato de opción de compraventa, celebrado entre el ciudadano O.H.H.L., y el ciudadano R.D., en representación de la ciudadana M.E.D.T., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  21. Contrato de compraventa, celebrado entre la ciudadana M.E.D.T. y la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1999, registrado bajo el No. 45, Tomo 4, Protocolo Primero. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  22. Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de noviembre de 1999, registrado bajo el No. 23, Tomo 362-A-Qto. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  23. Poder especial otorgado por la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ al abogado en ejercicio J.V.G., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de agosto de 2005, No. 39, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este tribunal le otorga valor probatorio.

  24. Inspección Ocular evacuada por Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de noviembre de 2005. En vista de que en la práctica de dicha inspección extra lítem no hubo control en su evacuación, la misma establecerá una presunción desvirtuable, lo anterior de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Contrato de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A. y el ciudadano J.V.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el No. 19, Tomo 12, Protocolo Primero. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  26. Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1999, registrado bajo el No. 4, Tomo 350-A-Qto. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  27. Contrato de compraventa suscrito entre en fecha 30 de mayo de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 19 del Tomo 12, Protocolo Primero, entre el ciudadano J.V.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A. representada en dicho acto por la ciudadana DULCELIZ RODRIGUEZ. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  28. Poder otorgado por la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ en fecha 02 de agosto de 2005, inscrito bajo el No. 39 del Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este tribunal le otorga valor probatorio.

  29. Acta de asamblea de la empresa INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A. celebrada en fecha 20 de octubre de 1999, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 1999, bajo el No. 23 del Tomo 362-A-Qto. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  30. Documento Privado demostrativo de la negociación que tenía pactada en relación a la compraventa del terreno en él identificado, al cual este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificado por medio de testimonial del cual emana.

  31. La parte actora promueve la testimonial de la ciudadana G.I.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.578.406, para que declare sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda. A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este juzgador pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1387 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (…)

    .

    De lo anterior se desprende la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, cuyo objeto consista en demostrar la existencia, o en este caso la inexistencia, de un contrato dirigido a crear o extinguir una obligación, en aquellas causas estimadas en una cantidad mayor de dos mil bolívares. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal declara inadmisible dicha prueba testimonial por manifiestamente ilegal.

    - IV -

    DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandada alega que las personas que pretenden atribuirse el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, no han constituido legalmente su representación. En virtud de lo anterior, sus actuaciones son nulas, no válidas, especialmente las referidas al acto de contestación a la reconvención. En efecto, la parte demandada alega que los apoderados judiciales del ciudadano O.H.H.L. pretenden actuar en el presente proceso con un poder especial otorgado en fecha 17 de julio de 2006, para un juicio de divorcio. Es por ello que solicita la declaración por parte de este Tribunal de la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, por cuanto los apoderados judiciales del ciudadano O.H.H.L. no tenían la legitimación que se atribuyen al momento de dar contestación de la reconvención.

    Ahora bien, de una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente los folios ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, se desprende que la parte demandante consignó en autos poder general otorgado por el ciudadano O.H.H.L. a los abogados A.V., J.A.G., J.M. y J.B., autenticado el 15 de septiembre de 2006 ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 191, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. En vista de ello, este Tribunal considera como debidamente acreditada la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha la solicitud de confesión ficta solicitada por la parte demandada. Así se declara.

    - V -

    DE LA DENUNCIA DE SIMULACIÓN

    La parte actora denuncia la ejecución de una simulación en perjuicio de los derechos patrimoniales del demandante, del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, la cual fue realizada con el fin de sustraer dicho bien de la comunidad conyugal.

    Ahora bien, revisado el presente expediente se observa que dicha denuncia de simulación es incoada por la parte demandante en la contestación a la reconvención ejercida por la parte demandada.

    En vista de lo anterior, este Tribunal observa que dicha pretensión no fue realizada en su oportunidad procesal, es decir, en el libelo de demanda, ocasión en la que la parte actora expone los hechos y alegatos que conformaran el controvertido y plantea su pretensión. En consecuencia, este sentenciador debe desechar dicha denuncia de simulación por extemporánea.

    - VI -

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte actora circunscribe y limita el debate procesal a la nulidad de la venta registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2005, bajo el No. 19, Tomo 12, Protocolo Primero, del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado EL OTRO LADO, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el lote No. 2.

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda señala, que es cónyuge de la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de mayo de 1996, lo cual fue demostrado en la oportunidad procesal probatoria.

    Asimismo, aduce la actora que el inmueble en comento pertenece a la comunidad conyugal HIDALGO-RODRÍGUEZ, por lo cual para enajenarlo o gravarlo, el cónyuge vendedor, requería de su consentimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, consentimiento este que no consta en el citado documento y el cual no ha sido convalidado como lo prevé el artículo 170 del referido cuerpo normativo. Asimismo, la parte actora aduce la prohibición consagrada en el artículo 1482 del Código Civil, el cual consiste en la imposibilidad que tiene el abogado de celebrar contrato con sus clientes. Según la parte actora, el abogado J.V.G. brindó sus servicios a la vendedora en un juicio de divorcio incoado en contra de la parte demandante, por lo que no le estaba permitido celebrar el contrato de compraventa, objeto de la presente demandada, con la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal considera necesario traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 170.— Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

    Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.

    Dicha norma debe ser concatenada con el artículo 168 del Código Civil, en la cual se determinan los actos cuya realización debe estar precedida por el consentimiento del respectivo cónyuge:

    Artículo 168.— Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…

    (Resaltado Nuestro).

    Leídos como han sido los artículos anteriores, se desprende que el cónyuge requerirá del consentimiento de su contraparte para la enajenación y gravamen de los bienes que conformen el patrimonio conyugal.

    Sin embargo, se observa de un análisis de los medios probatorios consignados por las partes en la presente causa, que el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado EL OTRO LADO, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el lote No. 2, nunca constituyó parte del patrimonio conyugal. En efecto, dicho inmueble fue vendido por la ciudadana M.E.D.T. a la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., en fecha 19 de octubre de 1999. Dicha propiedad fue posteriormente cedida al ciudadano J.V.G., a través de un contrato de compraventa celebrado entre éste último y la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, actuando como Directora Suplente de la empresa INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., facultada por la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales de dicha persona jurídica, la cual reza así:

    CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: La Compañía será dirigida y administrada por un Director Principal y un Directos Suplente, que conjunta o separadamente tendrán la plena representación jurídica de la Compañía, judicial o extrajudicialmente, sin necesidad de autorización previa de la Asamblea obrarán y firmarán por ella en todos los asuntos y documentos que se otorguen a su nombre; serán los únicos autorizados para celebrar las negociaciones de compra-venta de inmuebles, traspasos de bienes muebles o inmuebles y la adquisición y trasmisión de cualquiera otros derechos reales; solicitar dinero en préstamo, descuentos y otras operaciones de disposición de bienes muebles e inmuebles; otorgar cauciones prendarias, hipotecarias o fideyusorias que comprometa el patrimonio de la Compañía y solicitar sus cancelaciones; constituir apoderados generales o especiales; intentar juicios o otros procedimientos; convenir, transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros de derecho o arbitradores; hacer licitaciones o posturas en remates; desistir de las acciones o procedimientos intentados a nombre de la Compañía. Además el Director Suplente llenará las faltas temporales o absolutas del Director Principal de la Compañía. Ambos serán nombrados por la Asamblea de Accionistas y permanecerán cinco (05) años en el ejercicio de sus cargos o hasta que fueren reemplazados por la propia Asamblea y sus sustitutos hayan tomado posesión efectiva de sus respectivos cargos. Ambos Directores podrán ser reelegidos. En general cualquiera de los Directores Principales o Suplentes podrán realizar cualquier tipo de operación comercial, compra, venta de bienes sin la autorización no la realización de una Asamblea General de Accionistas.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En la celebración del contrato de compraventa objeto de este proceso, la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ actúa en su carácter de Directora Suplente de la sociedad INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., cuyos estatutos le confieren la facultad de celebrar operaciones mercantiles conjunta o separadamente del Director Principal, y sin autorización de la Asamblea de Accionistas. Una lectura del contrato de compraventa cuya nulidad la parte actora demanda, nos permite observar que la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ no actúa en su propio nombre y representación, sino en nombre de un tercero, por lo que su patrimonio no es afectado en dicha operación, y en consecuencia, no es disminuido de ninguna forma el patrimonio conyugal.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado considera como innecesario el consentimiento consagrado en el artículo 168 del Código Civil, para la validez del contrato de compraventa objeto del presente juicio, toda vez que el inmueble enajenado nunca perteneció a la comunidad conyugal que existió entre las partes de este juicio.

    Dirimido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la prohibición contenida en el artículo 1482 del Código Civil, referida a la celebración de pactos de compraventa entre los abogados y sus clientes, disposición legal que se lee a continuación:

    Artículo 1482.- (…) Los abogados y los procuradores no pueden , ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

    L a parte actora alega que el ciudadano J.V.G. ejerció la representación judicial de la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ en un juicio de divorcio en contra del ciudadano O.H.H.L.. En vista de dicha representación, no le estaba permitido a dicho profesional del derecho contratar con su poderdante, es decir, la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ. En consecuencia, según lo expuesto por la parte actora, y en virtud de la prohibición contenida en el artículo que antecede, el contrato de compraventa celebrado por la parte demandada se encuentra viciado de nulidad por ilegal.

    Analizados como han sido los medios probatorios producidos por las partes en la presente controversia, este Tribunal advierte que el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda fue celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A. y el ciudadano J.V.G.. Asimismo, este sentenciador observa que la parte actora no promovió documento alguno que acreditara la representación del ciudadano J.V.G. respecto de la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A. En consecuencia, los hechos sucedidos en este proceso no guardan relación de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente trascrita.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por nulidad de venta interpuso el ciudadano O.H.H.L.. Así se decide.

    - VI -

    DE LA RECONVENCIÓN

    Dirimido lo que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la reconvención incoada por el codemandado, ciudadano J.V.G., el cual demanda los daños y perjuicios materiales y morales causados a su persona por el exceso cometido por el ciudadano O.H.H.L. en el ejercicio derecho y en los límites fijados por la buena fe.

    La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales y morales. Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De las normas anteriormente trascritas y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por indemnización de daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Queda por dilucidar la responsabilidad civil que el reconvenido, ciudadano O.H.H.L., tiene con respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte reconviniente.

    Sobre ello, debe observarse que la circunstancia que alega el demandado reconviniente como causa de dichos daños y perjuicios fue la presente demanda, mediante la cual el ciudadano O.H.H.L. intencionalmente se ha excedido en su facultad o atribución de su derecho con el fin de dañar profesionalmente al ciudadano J.V.G., dañando su honor e imagen profesional. Asimismo, la demanda ejercida por la parte actora ha causado daños materiales por el orden de los SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), al tener el inmueble mencionado con anterioridad en el presente fallo, sujeto a este litigio, sin poder disponer del mismo de ninguna forma.

    Ahora bien, la parte actora reclamó como daños materiales los causados a r.d.p.p. judicial, consistentes en la pérdida de la negociación planteada sobre el inmueble objeto de esta causa, y que tuvo que ser retractada a causa de la conducta del demandante reconvenido. Así mismo, la demandante reclama la indemnización de daños morales, por las lesiones a su honor e imagen profesional.

    Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador a.l.r.d. procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios.

    Para determinar la existencia del primero de estos requisitos concurrentes, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que se refiere esta causa. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

    En el caso que hoy nos atañe, el reconviniente alega que debido a la denuncia hecha a los órganos de seguridad por el reconvenido, se le produjo un daño real y considerable en su patrimonio y en su honor e imagen profesional.

    En el caso que nos ocupa, la parte reconviniente promovió un documento privado debidamente reconocido en juicio, demostrativo de la negociación que el ciudadano J.V.G. tenía pactada en relación a la compraventa del terreno en él identificado. Mediante dicha prueba documental, la parte demandada demuestra la negociación pactada.

    Efectivamente, a través de dicha documental la parte reconviniente acredita la celebración de una negociación sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. Sin embargo, no promueve prueba efectiva para demostrar la rescisión de dichas negociaciones, y mucho menos, que la suspensión de las mismas estén motivadas por la demanda ejercida por el ciudadano O.H.H.L.. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no fue debidamente probado que se hayan producidos los daños y perjuicios denunciados por la parte reconvincente, por lo que en esta causa no existe la relación causa y efecto referida en el marco normativo de este fallo.

    Una vez analizada la existencia o inexistencia del daño, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito consistente en abuso de derecho.

    En su escrito de reconvención, la parte demandada alegó que los daños y perjuicios causados a su persona, fueron producidos por el abuso por parte del demandante de su derecho y de los límites fijados por la buena fe. Según el demandante, la presente acción de nulidad de contrato.

    A los fines de dilucidar lo anterior, este Tribunal observa el contenido normativo del segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil, el cual dice así:

    Artículo 1185.- (…) Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual o delictual, en nuestro ordenamiento jurídico, y en su último aparte establece la denominada responsabilidad por abuso de derecho, a la cual se encuentra obligada toda persona que haya causado un daño por el ejercicio de un derecho, pero que lo ejercita excediéndose de los límites fijados por la buena fe o por el objeto que sustenta su derecho atribuido. Dicho ésto, podemos definir el abuso de derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. El abuso de derecho tiene como elemento principal la ejecución de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad, lo cual lo diferencia drásticamente de las otras modalidades de hechos y actos ilícitos.

    En virtud de un análisis de la acción ejercida por la parte actora, este Tribunal observa, que no quedó demostrada en autos la mala fe del reconvenido al ejercer su derecho a la acción civil. Por lo tanto, debe presumirse la buena fe como lo establece el artículo 789 del Código Civil. De lo anterior, queda evidenciado que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

    Por último, este Tribunal pasa a analizar la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente. Al respecto, este tribunal considera, que de los autos que conforman el presente expediente que da demostrada el ejercicio de la acción de nulidad de contrato por parte del ciudadano O.H.H.L. en contra de los ciudadanos DULCELIZ RODRÍGUEZ y J.V.G.. Sin embargo, considera este Tribunal, que aunque se probó la interposición de dicha demanda, la misma no puede por si sola constituir un hecho generador de daños y perjuicios ocasionados a la persona involucrada en la misma. Por lo tanto, mal puede este Tribunal afirmar que la causa directa del supuesto daño sufrido por el demandado reconviniente fue el ejercicio del derecho a demandar la nulidad de un contrato. Así se decide.-

    Por todas estas consideraciones, no puede considerar este juzgador que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual del ciudadano O.H.H.L., y por consiguiente, no debe haber reparación del daño material y moral reclamado por el ciudadano J.V.G.. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato, incoada por el ciudadano O.H.H.L., en contra de los ciudadanos DULCELIZ RODRÍGUEZ y J.V.G., anteriormente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano J.V.G., en contra del ciudadano O.H.H.L., anteriormente identificados en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada reconviniente y la parte demandante reconvenida, al pago de las costas procesales de la parte contraria.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. .

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.

LA SECRETARIA,

Exp. N° AH12-V-2006-000044

LRHG/MGHR/ngp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR