Decisión nº 627 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010 por la ciudadana F.D.L.G., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana J.M.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 23 de junio de 2010 y finalizó el día 19 de noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 01 de diciembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante en su escrito libelar que fue contratada como docente por la Gobernación del Estado Táchira, durante un tiempo ininterrumpido de 3 años, 11 meses y 15 días, desde el 01 de octubre de 2005 al 16 de septiembre de 2009cumpliendo con un horario de trabajo de de lunes a viernes de 1:00 pm. a 6:00 pm., que devengó ultimo salario de Bs. 987,00

Que fue despedida injustificadamente en fecha 16 de septiembre de 2009, por lo que acudió ante la inspectoría del Trabajo sin llegar a ningún acuerdo, tal como consta el acta de fecha 23 de noviembre de 2009.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 22.894,45, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, Aguinaldo, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, opusieron como punto previo la COMPETENCIA del Tribunal, en virtud que la ciudadana demandante laboró como docente, bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación, desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de julio de 2009, cubriendo la ausencia del un titular y de conformidad a lo dispuesto en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 1156 del año 2004, el conocimiento de los litigios entre docente y la administración publica corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A todo evento pasó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada

Niegan que la demandante desempeñara la labor hasta el 16 de septiembre de 2009 ya que la relación laboral culminó el 31 de julio de 2009.

Niegan que haya laborado para la demandada de manera ininterrumpida, de las asignaciones se evidencia interrupción de mas de un mes entre una asignación por interino por necesidad de servicio para suplir un titular y otra.

Por tal motivo no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de las prestaciones sociales, en virtud de que se le había otorgado el cargo mediante una asignación de Interino por necesidad de servicio para suplir a un titular, la cual tiene un carácter temporal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• 1.-) Documentales:

• Copia Simple del Registro de Asegurado, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana J.M.A., corriente al folio 37. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le debería otorgar valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral; sin embargo la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública conviene en la fecha de inicio alegada por la accionante en el libelo de demanda y no la indicada en esta documental.

• Constancia del trabajo de fecha 04 de agosto de 2009, emitida por la Directora de Educación a nombre de la ciudadana M.A.J., corriente al folio 38. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante

• Carnet a nombre de la ciudadana M.A.J., expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación E.B.E M.M.P. de Márquez, corriente al folio 39. La parte contra quien se opone esta documental, se opuso a la misma por cuanto emana del Ministerio del Poder Popular Para la educación y no de la Gobernación del Estado Táchira; por consiguiente no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso, cuya información nada aporta para las resultas del proceso.

• Copias de tarjetas de alimentación Sodexho Pass y Uni Ticket, a nombre de M.A.J., expedidas por la Gobernación del Estado Táchira, corrientes l folio 39. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

• Acta de entrega de grado de fecha 13 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana M.A.J., corriente al folio 40. Esta documental fue desconocida por la parte contra quien se opone por cuanto emana de la Directora del plantel la cual es un tercero ajeno al proceso que debió haber sido llamada a juicio a los fines de ratificarla; sin embargo, según criterio de este Tribunal, los directores de los planteles no son terceros ajenos al proceso, los mismos son competentes para expedir este tipo de documentación por ser los jefes inmediatos del personal; por consiguiente se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la entrega del grado 6to, sección “D” a la accionante para el año escolar 2009-2010.

• Asignaciones a nombre de la ciudadana M.A.J., para desempeñar el cargo de docente, corriente a los folios 41 al 45. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante durante los períodos indicados.

2) Testimoniales: de los ciudadanos ROSALBA PARRA RUJANO, YORBELIS YAJAIRA SUAREZ MONSALVE Y P.J.S. titulares de las cédulas de identidad Números: V.-14.606.035, V.-16.575.646 y V.-13.148.007, respectivamente.

En la oportunidad de evacuación de estas testimoniales, no se hicieron presentes los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes: A LA DIRECCION DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique si la ciudadana J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-13.142.589, laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señale el periodo laborado.

• Indique si realizó pagos a favor de la ciudadana J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-13.142.589, por concepto de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades, de ser afirmativo remitir copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos y si la ciudadana J.M.A., disfruto de periodo vacacional alguno y de ser afirmativo remitir copia certificada que soporten el mismo.

Esta prueba fue respondida en fecha 16 de marzo de 2011, en la misma solo se informa el período laborado por la accionante y nada se indica con respecto a pagos realizados a favor de la misma por conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades.

III

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y de las actas procesales, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la prestación del servicio y fecha de inicio de la relación laboral.

Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en lo referente a la Competencia: La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal laboral para decidir la controversia, solicitando la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso administrativa, señalando que la demandante desempeño sus funciones como docente bajo la figura de interino por necesidad de servicio (INS), sustentando dicha solicitud en decisiones emanadas de la Sala Constitucional y sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis de las decisiones aportadas por la demandada, se infiere que la competencia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde a los docentes en condición de empleados públicos y docentes universitarios, en consecuencia los actos por los cuales el Ministerio de Educación maneja la situación laboral de sus empleados docentes desde su ingreso hasta su egreso, son actos administrativos cuyo conocimiento se encuentra sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, de empleados sometidos al régimen funcionarial. Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de una funcionaria pública, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, de las actas procesales, de la contestación de la demandada y de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se afirma que la demandante efectivamente presto sus servicios con el carácter de docente, contratada, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la demandante no tenía el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Y Así se decide.

Ahora bien, habiéndose pronunciado sobre el punto previo, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que la ciudadana J.M.A. prestó servicios para la Gobernación del estado Táchira; b) Que la relación laboral comenzó en fecha 01 de octubre de 2005; c) la labor desempeñada por la accionante. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) el carácter ininterrumpido de la relación laboral b) La fecha de culminación de la relación laboral; c) la procedencia o no de los conceptos demandados.

Con respecto al primer punto controvertido relativo al carácter ininterrumpido de la relación laboral, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que la labor se haya desempeñado de manera ininterrumpida; ahora bien, de la manera como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar las supuestas interrupciones le correspondía a la demandada, la cual no aporta prueba alguna que evidencie este hecho, simplemente se limita a hacer referencia a las asignaciones aportadas por la accionante donde se evidencian unas supuestas interrupciones de mas de un mes; ahora bien, dichas asignaciones no constituyen por sí solas prueba suficiente para evidenciar las supuestas interrupciones , por cuanto las mismas solo señalan los lugares a donde se van a ejercer las funciones en determinado período de tiempo, en sustitución de determinada persona y durante una relación laboral se pueden expedir varias, aunado al hecho de que tal y como se evidencia al folio 41, en la misma no se encuentra suficientemente especificado el tiempo que durará la supuesta suplencia, ni el motivo exacto de la suplencia ni a quien se esta supliendo específicamente, por consiguiente y dado que no existe dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie las supuestas interrupciones, se declara el carácter ininterrumpido de la relación laboral .Y así se decide.

Con respecto al segundo punto controvertido, relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, la representación judicial de la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda así como también en la oportunidad de los alegatos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la demandante haya prestado sus servicios hasta la fecha16 de septiembre de 2009, indicando que la relación laboral culminó en fecha 31 de julio de 2009; la carga de la prueba le correspondía a la demandada, la misma indica como evidencia una constancia de trabajo inserta al folio 38, promovida por la accionante que señala como fecha de culminación el 31 de julio de 2009 y solicita una prueba de informes a la Dirección de Educación del estado Táchira para que señale el período laborado; ahora bien, la constancia de trabajo fue expedida en el mes de agosto de 2009 y la relación pudo haberse postergado por lo tanto no es prueba suficiente para demostrar la fecha de culminación y la prueba de informes a la Dirección de Educación por ser emanados de la misma parte que la promueve no constituye una prueba fehaciente por sí sola; sin embargo de los alegatos expuestos por la demandante, ciudadana J.M., junto con acta de entrega de grado inserta al folio 40 se evidencia que la accionante en el mes de julio sale a disfrutar de sus vacaciones y cuando regresa en fecha 15 de septiembre a prestar sus servicios como docente para el período 2009 -2010 tal y como señala la referida acta, fue despedida injustificadamente; por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador en virtud de la comunidad de la prueba , donde unos hechos comprobados conllevan a la presunción de otros, tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 16 de septiembre de 2009. Y así se decide.

En relación con el último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega en su totalidad el monto de las prestaciones sociales reclamados por la accionante en el libelo de demanda; en virtud de la contestación le correspondía a la demandada probar los hechos alegados por la misma por los cuales no reconoce el pago de los conceptos adeudados; sin embargo al estar dilucidado la prestación del servicio de manera ininterrumpida desde la fecha 01 de octubre de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2009, al no constar dentro del acerbo probatorio prueba alguna que evidencie la cancelación de algún monto por concepto de adelanto de prestaciones sociales y de los alegatos expuestos por la demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública donde manifiesta no haber percibido durante toda la relación laboral algún monto por concepto de prestaciones sociales y aguinaldos y la demandada afirmar no haberle hecho ninguna cancelación por estos conceptos, resulta forzoso para este juzgador , condenar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar a la ciudadana J.M.A. la totalidad de los conceptos demandados, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.894,45) . Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana J.M.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.894,45).TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

Wcc/Fpc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR