Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06215.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día veintinueve (29) del mismo mes y año, la ciudadana J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.430.809, debidamente asistida por los abogados C.C. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.985 y 104.973, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la COMISIÓN METROPOLITANA CONTRA EL USO ILÍCITO DE LAS DROGAS (COMECUID).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.666,85), por concepto de prestaciones sociales y diferencias entre el bono vacacional y el de fin de año, así como el pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria o ajuste por inflación hasta el momento del pago efectivo de la Administración Municipal.

En tal sentido, comienza señalando que en fecha 01 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios en la Comisión Metropolitana contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID), desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, según Resolución Nº 00206 de fecha 19 de junio de 2007, laborando ininterrumpidamente hasta el 31 de enero de 2009, fecha en la cual se retiró de la Administración por renuncia voluntaria que había presentado el 26 del mismo mes y año, sin hasta la fecha haber recibido la aceptación de su renuncia por parte de la Administración, es decir, ni por la Presidenta de la Comisión, ni por el Alcalde Metropolitano de Caracas, aceptación que debe hacerse por notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo un silencio por parte de la Administración, de tal forma que ni ha sido aceptada la renuncia ni le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

Menciona, que durante la vigencia de la relación de empleo público con la Comisión, se desempeñó en el cargo de Coordinadora Jefe de Personal, cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, estando siempre presente los elementos de cordialidad, respeto idoneidad, confianza y probidad comprobada.

Expone, que el salario básico mensual que recibía de la institución demandada al inicio de la relación laboral, alcanzaba la suma de Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.800,00), más el cincuenta por ciento (50%) del sueldo correspondiente a prima por productividad de Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 900,00), el cual daba como resultado un salario mensual de Dos mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.700,00), el cual se mantuvo hasta el mes de diciembre de 2008 y, en fecha 09 de mayo de 2008, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Comisión, solicitó al Presidente un ajuste salarial con carácter retroactivo al 1º de mayo de 2008, para todo el personal que laboraba en la COMECUID, en virtud que para entonces, no se le había realizado aumento salarial durante los ejercicios fiscales de 2006, 2007 y 2008, ni los aumentos decretados por el Presidente de la República, solicitud que fue aprobada, por lo que su salario a partir del 1º de mayo de 2008 fue de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.240,00), salario que sólo fue percibido el último mes de trabajo en el ente querellado, siendo esta cifra la que debe ser considerada por la Administración como salario normal mensual, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce, que deben tomarse en cuenta para la determinación del salario integral las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, considerando que el ente querellado pagaba cuarenta (40) días de bono vacacional, consagrado en la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, originándose un incremento del salario normal por este concepto de 11,11% y, con respecto a la bonificación de fin de año, es de noventa (90) días de salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, originándose por ese concepto un incremento de 25%, teniendo que entre estos dos emolumentos un aumento en el salario normal de 36,11%, es decir un incremento de Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.169,96), resultando un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.409,96), por concepto de salario integral.

Señala, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y que en el artículo 92 eiusdem, se consagra el derecho al salario y a las prestaciones sociales, las cuales son créditos de exigibilidad inmediata y, la procedencia de los intereses moratorios. En este mismo sentido, invoca el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye, que nunca disfrutó de vacaciones remuneradas, por lo que la Administración le adeuda dicho beneficio, debiendo ser calculado teniendo como base el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de empleo público, la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.240,00).

Esgrime, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los días de salario para cada uno de los períodos vacacionales vencidos, a saber, el período desde el 01 de febrero de 2007 al 01 de febrero de 2008, 15 días de disfrute más 40 días de bono que da como resultado 55 días, que multiplicados por Ciento Ocho Bolívares (Bs. 108,00) de salario diario (salario normal), le origina un total de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.940,00), de los cuales la Administración le canceló Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.160,00), quedando una diferencia por cobrar de Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.780,00). El período comprendido desde 01 de febrero de 2008 al 01 de febrero de 2009, 16 días de disfrute más 40 días de bono que da como resultado 56 días que multiplicados por Ciento Ocho Bolívares (Bs. 108,00) de salario diario (salario normal), le origina un total de Seis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.048,00), de los cuales la Administración le canceló Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.150,00), quedando una diferencia por cobrar de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho sin Céntimos (Bs. 4.698,00), por lo que a su decir la Administración adeuda por concepto de vacaciones la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.478,00).

Alega, que según el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la bonificación de fin de año establecida es de 90 días, la cual es la pagada por el ente querellado, por cuanto para el primer año de servicio, es decir, desde el 01 de febrero de 2007, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, devengó por concepto de salario integral la cantidad de Cuarenta Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 40.424,67), más el bono vacacional de ese año, a saber, la suma de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.320,00), dando como resultado el monto de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 44.744,67), multiplicado por 90 días de bonificación de fin de año equivalente al 25%, originándose la cantidad de Once Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 11.186,16), por tal concepto, de los cuales la Administración le canceló la cantidad de Diez Mil Ciento Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.106,25), quedando una diferencia de Mil Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.079,92). Igualmente, indica que desde el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año, devengó por concepto de salario integral un total de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.482,59), más el bono vacacional de ese año de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.320,00), dando como resultado la cantidad de Sesenta y Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.802,59), que multiplicados por el factor de 90 días de bonificación de fin de año equivalente al 25%, da como resultado el monto de Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.450,65), de los cuales la Administración le canceló Once Mil Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.025,00), quedando una diferencia de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.425,65). Asimismo, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, indica que devengó por concepto de salario integral un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.409,96), que multiplicado por 90 días de bonificación de fin de año equivalente al 25% dando como resultado una bonificación de Mil Ciento Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.102,49), suma que la Administración le adeuda.

Reclama el pago de la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.190,39), por concepto de antigüedad y de Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 70,40), por concepto de intereses, ya que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración debió abonarle cinco (05) días de salario por cada mes de servicios, tomando en cuanta el aumento de su salario, lo cual el ente querellado no consideró.

Que la Administración aprobó una bonificación especial equivalente a 45 días de salario integral, mediante acta de fecha 24 de octubre de 2008, por un monto de Cinco Mil Quinientos Doce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.512,46).

Expresa, que en el mes de mayo hubo un ajuste salarial con carácter retroactivo al 01 de mayo de 2008, para todo el personal que laboraba en la comisión, según le da como resultado un salario normal mensual de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.240,00), y la diferencia por cuyo aumento con el sueldo anterior nunca le fue pagada, por lo que hubo un incremento salarial de Quinientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 540,00), mensuales, los cuales a su decir, nunca le fueron cancelados con excepción del mes de enero de 2009, arrojando una diferencia a cobrar por dicho concepto de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.320,00).

Finalmente solicita, el pago de los intereses generados de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Administración no ha dado cumplimiento al la pretensión planteada.

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha en todas y cada una de las partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, la ciudadana querellante como primer reclamo aduce que el monto mensual de su salario integral es de Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.409,96), debido al aumento aprobado por el Presidente de la Comisión Metropolitana contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID), en fecha 09 de mayo de 2008, con retroactivo desde el 1º de ese mismo mes y año, tal y como se evidencia de los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial, sin embargo, se desprende del folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, fotocopia del recibos de pagos correspondientes a las quincenas del mes de enero del año 2009, donde se observa que el salario básico mensual del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, es decir, el último salario devengado por la actora, fue de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.160,00), con una prima de productividad otorgada mensualmente de Mil Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.080,00), lo que da un total de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.240,00), mensuales, lo que debe tomarse como salario integral, toda vez que la prima de productividad Observa quien decide, se considera como un adicional al salario que se incluyen dentro del mismo, pues tiene su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio, por cuanto este Sentenciador advierte que la dicha prima debe tenerse en cuenta como parte del salario, debiendo computarse en el caso de marras al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que quien decide declara que la base para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas es la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.240,00), y no el monto señalado por la querellante de Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.409,96), y así se establece.-

Determinado lo anterior, este Juzgador revisa la procedencia del reclamo del pago del aumento de salario a partir del 01 de mayo de 2008, el cual fue aprobado en fecha 05 del mismo mes y año, y en tal sentido se observa que riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, acta dictada por la Comisión de Recursos Humanos en fecha 12 de mayo de 2008, de la cual se desprende un incremento del 30% en el salario de los funcionarios Adscritos a la Comisión Metropolitana Contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID). Sin embargo, riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del expediente judicial, recibos de pago del salario de la ciudadana querellante desde el mes de marzo de 2007 hasta diciembre de 2008, de donde se evidencia que durante este período devengó un salario mensual de Dos Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.700,00), sin desprenderse de los mismos constancia alguna del pago del incremento del 30% de su salario ni su retroactivo, sino hasta el mes de enero de 2009, que le fue pagado tal aumento, tal y como se desprende del folio setenta y cinco (75) del expediente judicial.

Ahora bien, dicho aumento al cual se hace referencia nace como consecuencia del reconocimiento de la deuda, por parte del ente querellado, toda vez que cursa al folio (74) del expediente judicial, acta de fecha 12 de mayo de 2008, debidamente suscrita por el Presidente de la Comisión Metropolitana Contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID), mediante la cual se aprobó como punto único el ajuste salarial, a todo el personal que labora en dicha Comisión, una vez aprobado y transferido el crédito adicional solicitado mediante Oficio Nº CA- 0069, de fecha 16 de mayo de 2008, siendo el referido ajuste con carácter retroactivo, razón por la cual al no haber certeza en las actas que cursan en el expediente, de la fecha en la cual fue tramitado el antes mencionado crédito adicional, debe ordenarse a la Administración al pago del respectivo retroactivo del aumento del salario, todo en razón del desconocimiento por parte del ente querellado, desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y así se decide.-

Así las cosas, observándose la evidente falta del pago del aumento salarial estipulado por la Administración, es menester revisar el reclamo de la incidencia del aumento salarial del 30% en el calculo del bono vacacional y de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, percibido por la actora, y al respecto se observa que riela a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente judicial recibo de pagos del bono de fin de año del año 2008 y recibo de pago de vacaciones correspondientes a ese mismo año, respectivamente, de las cuales se desprende que los días a pagar fueron calculados en base al salario anterior, es decir en base a Dos Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.700,00) y no sobre la base del salario con el respectivo aumento del 30%, cantidad que asciende a Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.240,00), por cuanto los días a pagar fueron multiplicados por Noventa Bolívares con 00/100 (Bs. 90,00) y no por Ciento Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 108,00), que sería el monto correcto del salario diario de la querellante con el respectivo aumento, motivo por el cual este Juzgado declara procedente el reclamo de la diferencia en el pago del bono vacacional y bono de fin de año, correspondientes al año 2008. Así se establece.-

En cuanto al reclamo del pago de las prestaciones sociales de la querellante, es menester indicar que no existe documental alguna dentro de las actas que conforman el expediente que compruebe que tal pretensión ha sido satisfecha por la Administración, por el contrario, se observa al folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, oficio Nº CA-00144-09 de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual la Presidenta de la Comisión Metropolitana contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID), comunicó a la recurrente la imposibilidad presupuestaria para hacer efectivo el pago de las solicitadas prestaciones, por lo que considera necesario quien decide revisar la naturaleza de la institución de prestaciones sociales, las cuales se configuran como la indemnización que debe pagársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, en este caso de la relación de empleo público, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así una prestación de exigibilidad inmediata, por lo que la Administración al momento del término de la relación de empleo público tiene el deber de cancelarlas de inmediato al funcionario que las acredite, motivo por el cual se ordena el pago de las mismas, y así se declara.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el querellante egresó de la Comisión Metropolitana contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID),en fecha 31 de enero de 2009, tal como se desprende del escrito recursivo, y hasta la presente fecha no existe constancia en autos que las prestaciones sociales de la accionante hayan sido efectivamente pagadas. En tal sentido, se evidencia una demora en el pago de prestaciones sociales, generándose a favor de la recurrente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar a la Comisión Metropolitana contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID), el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.430.809, debidamente asistida por los abogados C.C. y R.R., antes identificados, contra la COMISIÓN METROPOLITANA CONTRA EL USO ILÍCITO DE LAS DROGAS (COMECUID), y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de las prestaciones sociales de la ciudadana J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.430.809, tomando como base de calculo el salario mensual de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.240,00), siendo éste, el último salario devengado por la mencionada ciudadana.

  2. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.430.809, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 31 de enero de 2009, hasta la fecha del efectivo pago de las mismas, calculados en base a la cantidad que resulte como monto total de sus prestaciones sociales, de conformidad con el numeral anterior.

  3. - SE ORDENA: El pago del respectivo retroactivo del aumento del salario, desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como las diferencias que se originen en el cálculo del bono vacacional y bono de fin de año, correspondientes al año 2008, ello de conformidad con la parte motiva de este fallo.

  4. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo.

  5. - SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. No. 06215

AG/HP/Nfg.-

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