Decisión nº PJ0292008000940 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021192

PARTE ACTORA: M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, actuando en Interés Superior del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de su madre, la ciudadana J.D.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.142.

PARTE DEMANDADA: P.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.674.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A. e I.S., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 53.925 y 59.609, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público M.P.M., actuando en Interés Superior del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de su madre, la ciudadana J.D.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.142, contra el ciudadano P.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.674. (folios 02 y 03).

Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; y se ordenó oficiar al Jefe de personal de la Línea de Transporte Minas de Baruta

En fecha 25 de abril de 2008, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, con resultado negativo la boleta de citación del demandado (folios 16 y 17).

En fecha 28 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó la boleta de citación dirigida al demandado debidamente firmada por éste último; así como el oficio N° 5864, dirigido al jefe de personal de la Línea de Transporte Minas de baruta, debidamente recibido en fecha 25/04/2008 (folios 20 y 21).

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se acordó agregar a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 28/04/2008, y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a correr los lapsos en al presente causa. (Folio 22).

En horas de despacho del día 06 de mayo de 2008, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la incomparecencia de la parte actora. Asimismo se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo, con objeto que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda (folio 23)

En la misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda, y poder apud acta, otorgado por el demandado a los Abogados J.A. e I.S., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 53.925 y 59.609, respectivamente. (Folios 25 al 29)

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, se acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 30)

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió comunicación de la Unión de Conductores Las Minas Chacaito, S.C., mediante la cual informaron que no obstante el demandado laborar en dicha Sociedad Civil, no devenga sueldo alguno en la misma (folio 32)

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas (folios 135 y 136).

En fecha 15 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el demandado; y se instó al mismo a aclarar su pretensión respecto a la prueba de informes solicitada y la prueba testimonial promovida (folio 37)

En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió del apoderado judicial del actor, diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado por esta sala de juicio en el auto de fecha 15/05/2008 (folio 39)

En fecha 27 de mayo de 2008 se dicto auto para mejor proveer en la presente causa por un lapso de 15 días de despacho, fijándose a su vez la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos, y se ordenó oficiar al Gerente del Banco Banesco, así como al Jefe de Personal de la Unión de Conductores Las Minas (folios 40 y 41)

En horas de despacho del día 03 de junio de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por el demandado, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.965.188; y de la incomparecencia del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.155. (folios 44 al 46)

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió de la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, M.P.M., escrito de promoción de pruebas. (Folio 48)

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se agregó a los autos el escrito que fuera consignado por la Representante del Ministerio Público (folio 69)

Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2008, se fijó para los cinco (05) días de despacho siguiente a aquél último a los fines de dictar sentencia (folio 70).

En fecha 03 de julio de 2008, se difirió por quince (15) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo (folio 71)

En fecha 02 de julio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 765, debidamente recibido en fecha 30/06/2008; así como el oficio Nº 7652 dirigido al Gerente de Banesco, recibido en fecha 30/06/2008 (folios 73 al 76)

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió de Banesco Banco Universal, comunicación de fecha 07/07/2008, mediante la cual remitieron los movimientos de la cuenta de ahorros que posee la actora en dicha entidad bancaria (folios 78 al 87).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público M.P.M., que en fecha 19 de septiembre de 2007, compareció por ante su Despacho la ciudadana J.D.V.P.R., madre del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, habido de la unión conyugal con el ciudadano P.J.S.T., que es el caso que en fecha 15/11/2007, los ciudadanos antes identificados acordaron la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, la cual fue debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/01/2002, y que el ciudadano antes identificado no cumple desde el año adeudado la suma total de diecisiete millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.550.000,00) hasta la fecha en la cual introdujo su escrito libelar, es decir, el 23 de noviembre de 2007. Solicitando a su vez el cálculo de los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como que se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada presentó escrito, de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo que no ha cumplido la obligación alimentaria acordada por la Sala XII desde el año 2002 hasta la presente fecha. Negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.550.000,00) a la actora, por concepto de la obligación alimentaria establecida a favor de su hijo.

A su vez, señaló que es completamente falso que deba la cantidad antes señalada, por cuanto existen una serie de depósitos bancarios que ha realizado en la cuenta de ahorro a nombre de la actora en el Banco Banesco, y que superan el monto acordado. Que en muchísimas ocasiones en las cuales su hijo lo visitaba al trabajo le entregaba dinero en efectivo, cantidades como por ejemplo cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en varias oportunidades, una vez fueron cuarenta mil (Bs. 40.000,00) otras treinta mil (Bs. 30.000,00) que siempre le daba para su pasaje y merienda del colegio, así como para tarjetas telefónicas; y que si se suman dichas cantidades hacen un total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Que cubría todos los gastos de colegio de su hijo, entiéndase matrícula de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, etc. Que no solamente cubría económicamente los gastos de su hijo, sino que estaba pendiente de su instrucción ya que fue el quien lo inscribió y fue su representante legal en el liceo Los Riscos, ubicado en terrazas de Club Hípico, donde estudió hasta el 2003. Que posteriormente fue pasado al liceo Agropecuario La Granja, ubicado en Los Teques, donde estudió hasta el 2006, siendo también su representante legal. Que a finales de 2006, su hijo decide irse a vivir con su madre a la ciudad de Cumaná, estado Sucre y a mediados de 2007, él decide regresar argumentándole que las condiciones de vida en ese estado no le favorecían y que su mamá poco hacía por él, que por tal motivo él (su hijo) decidió regresar a caracas bajo su vigilancia y protección económica, ya que viviría en Caracas con su abuela materna. Que una vez en Caracas lo inscribió en el Liceo J.M.R.S., ubicado en el Silencio, donde cursa sus estudios actualmente.

Asimismo, expresó que todos los hechos señalados en el libelo son completa y absolutamente falsos. Que de acuerdo a sus posibilidades le ha dado a su hijo más de lo que le corresponde por Ley, a pesar de tener otro hijo y mantener su hogar y a su madre que también depende económicamente de él.

IV

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a pronunciarse sobre este punto, esta Juzgadora considera necesaria la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de mayo de 2008 exclusive, fecha señalada para la reunión conciliatoria entre los ciudadanos J.D.V.P.R. y P.J.S.T., antes identificados, hasta el día 10 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público M.P.M., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia se deja constancia, que desde el día Seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron en esta Sala de Juicio Veintiún (21) días de despacho, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 07, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 06, 09, y 10 de junio de 2008.

En este estado y una vez realizado el cómputo, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público M.P.M., consignó copia certificada del expediente signado con el Nro. 27668, de fecha 25 de enero de 2002, (folios 04 al 09), y contentivo del convenio de Obligación Alimentaria que fuera suscrito por los ciudadanos J.D.V.P.R. y P.J.S.T., en fecha 15 de noviembre de 2001, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta, debidamente homologado por la Sala de Juicio Nro. 12, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero 2002, llegando las partes al siguiente acuerdo:

(…omissis…)

  1. - Ambas partes convenimos en que al padre le queda fijado el monto de la obligación alimentaria en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. 2.- Ambas partes convienen en que la obligación alimentaria será entregada quincenalmente por el padre a la madre, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de forma personal a través de recibo. 3.- Queda entendido entre las partes que los gastos ocasionados con motivo de la época escolar (Inscripción, útiles y uniformes escolares), festividades navideñas, actividad deportiva (fútbol) y enfermedad permanente o que amerite hospitalización serán compartidos por ambos padres. 4.- El monto de la obligación alimentaria será aumentado de manera automática anualmente según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela ( …omissis…)

Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del adolescente de autos. Y así se establece.

Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 29 de abril de 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, (Folio 10), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.D.V.P.R. y P.J.S.T., con respecto al adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Así como manuscrito contentivo de relación de la deuda desde el año 2002 hasta el 2007, elaborada por la actora (folios 11 al 15), con la cual pretende evidenciar detalladamente la deuda alegada por ésta última en relación a la obligación alimentaría a favor de su hijo, el adolescente de autos, la cual se desecha por no constituir medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano.

En fecha 10 de junio de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable del acta de nacimiento del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y de la copia simple del presente Asunto de cumplimiento de la obligación de manutención consignando copia simple del propio Asunto signado con el Nro. AP51-V-2007-021192. Dicho escrito de promoción de pruebas se desecha por ser extemporáneo, tal y como se evidencia del cómputo que antecede. Y así se establece

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de contestación de la demandada, el Apoderado Judicial del demandado promovió como prueba su escrito de contestación de la demanda, lo cual no se constituye como prueba y en consecuencia se desecha. Y así se establece.

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.G. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.965.188 y V-11.733.155, respectivamente. En cuanto a la deposición del ciudadano J.C.G., en su calidad de testigo propuesto por la parte demandada, la cual fue evacuada en la oportunidad fijada para ello, expuso:

…En horas de despacho del día de hoy 03 de Junio de 2008, siendo la hora y la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio, para que tenga lugar el Acto de Declaración de testigo, anunciado dicho acto en la forma de Ley y a las puertas de la Sala de Juicio comparece el ciudadano J.C.G.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.965.188, quien impuesto de las generalidades de ley como testigo, prestó el debido juramento ante la Jueza de esta Sala de Juicio. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado J.G.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.647. En este estado, el abogado antes mencionado pasa a interrogar al ciudadano J.C.G.V., sobre los siguientes particulares: PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor P.R.? RESPUESTA: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

? RESPUESTA: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo que tipo de parentesco existe entre el señor P.R. y el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? RESPUESTA: El señor P.R. es padre del adolescente. CUARTA: ¿Diga el testigo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? RESPUESTA: Siempre ha mantenido una aptitud solidaria con su hijo, las veces que lo he visto siempre a estado pendiente de el, él le da lo que el muchacho le pide, en ningún momento he visto un maltrato o un no hacia el adolescente. QUINTA: ¿Diga el testigo si a usted le consta si al señor P.R. se preocupa y cubre todos los gastos de su menor hijo tales como alimentación, vestido y alimentación? RESPUESTA: Si me consta por que en varias oportunidades lo he acompañado a comprarle cosas al niño, como calzado, vestido, útiles escolares, hasta un celular, más que todo en diciembre, en el último momento que lo acompañe fue en diciembre donde el padre le entregó a su hijo la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs.f.). SEXTA: ¿Diga el testigo si a usted le consta que el señor P.R., le daba a su adolescente hijo dinero en efectivo, cada vez que éste lo necesitaba? RESPUESTA: Si, si me consta, pero no se decir el monto exacto. Ayer él le dio dinero a su hijo yo lo vi. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene cual ha sido el trato que siempre ha mantenido el señor P.R., para con su hijo? RESPUESTA: Para mi de verdad siempre ha estado pendiente de su hijo, de hecho el le participo que si quería, venirse a vivir con él para su casa aquí en caracas; siempre ha estado pendiente de su hijo de verdad. En este estado la ciudadana Juez, pasa a interrogar al testigo: PRIMERA: ¿Desde cuando usted tiene conocimiento de estos hechos? RESPUESTA: yo conozco al señor pedro, desde el año 98, y desde esa fecha le puedo garantizar que ha estado pendiente de su hijo, tenemos diez años trabajando juntos, y he visto la superación de él y la superación que él le quiere dar a sus hijos.

Es todo, terminó, se leyó conformes firman…”.

En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

(Resaltado de esta Sala de Juicio).

Asimismo, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo analizado, en un sentido general tiene conocimiento de los hechos a los cuales se refirió, fue categórico en su deposición, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que le constaba sobre la situación acontecida, declarando con firmeza lo que presenció, ha generado en esta juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se establece.

Respecto a la testimonial del ciudadano J.C., supra identificado, en la oportunidad que fuera fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la comparecencia del mismo, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de su incomparecencia, declarándose desierto el acto.

En el lapso legal, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas mediante el cual, promovió y reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos en lo que beneficiare a su representado; lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa utilizada por la parte actora, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.

Promovió como prueba documental el escrito de contestación de la demanda, el cual fue valorado anteriormente. Y así se establece.

Asimismo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.G. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.965.188 y V-11.733.155, respectivamente, los cuales fueron valorados anteriormente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa al folio treinta y dos (32) comunicación suscrita por J.M.L., en su condición de Presidente de la Unión de Conductores Las Minas Chacaito, Sociedad Civil, de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual informa que el ciudadano P.J.S.T., labora en dicha Sociedad Civil u Organización como afiliado, y no devenga sueldo alguno por lo cual no percibe tales beneficios como salario mensual, ni remuneraciones o cualquier otro beneficio e indemnización por la Organización.

Asimismo, cursa a los folios del setenta y ocho al ochenta y siete (78 al 87), comunicación suscrita por F.C., de fecha 07 de julio de 2008, emanada de Banesco Banco Universal mediante la cual remitieron los movimientos desde el 31/12/2004 hasta el 31/12/2007, de la cuenta de ahorros N° 0134-0225-65-2252093373, perteneciente a la ciudadana J.D.V.P.R., y aperturada en fecha 21 de junio de 2004, de la cual se evidencia: PRIMERO: Que dicha cuenta de ahorros fue aperturada en fecha 21 de junio de 2004. SEGUNDO: A su vez se evidencian operaciones típicas bancarias, tales como depósitos con libreta, y retiros, y operaciones bancarias administrativas, tales como intereses, cobro mensual tarjeta de servicio, comisión de retiro por taquilla, entre otros. TERCERO: Igualmente se evidencian depósitos seguidos de una cifra numérica de once (11) dígitos, efectuados en los años 2005, 2006 y 2007, los cuales a continuación se describen: “ 23 de Febrero de 2005, depósito por Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00); 22 de marzo de 2005 depósito por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). 10 de Enero de 2006 depósito por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 06 de Febrero de 2006 depósito por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); 10 de Abril de 2006 depósito por Ciento Veinticinco Mil Bolívares (BS. 125.000,00); 21 de Abril de 2006 depósito por Cuatro Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (4.575.000,00); 03 de mayo de 2006 depósito por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 18 de mayo de 2006 depósito por Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.00,00); 01 de junio de 2006 depósito por Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00); 26 de Julio de 2006 depósito por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); 15 de Agosto de 2006 depósito por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); 29 de septiembre de 2006 depósito por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); 20 de Noviembre de 2006 depósito por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); 14 de diciembre de 2006 depósito por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); 05 de febrero de 2007 depósito por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); 30 de abril de 2007 depósito por Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00); 04 de Mayo de 2007 depósito por Doscientos Mil Bolívares (bs. 200.000,00); 09 de Mayo de 2007 depósito por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 14 de Mayo de 2007 depósito por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); 23 de julio de 2007 depósito por Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); 27 de Agosto de 2007 depósito por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); 29 de Octubre de 2007 depósito por Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); 01 de Noviembre de 2007 depósito por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); 26 de Noviembre de 2007 depósito por Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00). Dichos depósitos no obstante no especificar el depositante, considerando lo expuesto por la parte demandada en la oportunidad procesal que le correspondía, es decir en su escrito de contestación, señaló: “ES COMPLETAMENTE FALSO que deba a J.D.V.P. la cantidad de diecisiete millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.550.000,00) desde el año 2002 hasta la presente fecha por cuanto existen una serie de depósitos bancarios que he realizado en la cuenta de ahorro a nombre de J.D.V.P. en el Banco Banesco, referente a la obligación alimentaria en cuestión y que superan el monto acordado (Bs. 100.000,00)…” ; dichos éstos que la parte actora en ningún momento desconoció, y depósitos éstos a los cuales no presentó objeción alguna habiendo ya transcurrido el lapso de ley para ello, y siendo que la parte actora no emitió pronunciamiento alguno al respecto, se toman los depósitos antes mencionados y descritos como efectuados por la parte demandada, en las fechas antes señaladas. Y así se decide.-

A los Documentos anteriormente especificados, los cuales constituyen las pruebas de informes, esta Sentenciadora los valora plenamente, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado comenzó a incumplir a partir del año 2002. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado alimentario, ciudadano P.J.S.T., efectivamente compareció a probar que ha cumplido con su deber de manutención respecto a su hijo.

Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.

Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En este caso, se observa que el demandado alegó que, efectivamente sí cumple con su deber de padre en cuanto a la obligación de manutención se refiere, por cuanto existen una serie de depósitos bancarios que ha realizado en la cuenta de ahorro a nombre de la actora en el Banco Banesco, y que superan el monto acordado, solicitando a efecto de probar tal situación la prueba de informes al Banco Banesco, con objeto de verificar en los movimientos de la cuenta de ahorros que posee la actora en dicha Entidad bancaria, y de éstos, los depósitos que éste le ha venido efectuando. Y específicamente tenemos los siguientes:

Fecha Monto del depósito

Año AÑO 2005

23/02/2005 Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00)

22/03/2005 Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)

Total Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00);

Año AÑO 2006

10/01/2006 Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)

06/02/2006 Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

10/04/2006 Ciento Veinticinco Mil Bolívares (BS. 125.000,00)

21/04/2006 Cuatro Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (4.575.000,00)

03/05/2006 Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)

18/05/2006 Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.00,00)

01/06/2006 Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00)

26/07/2006 Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

15/08/2006 Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)

29/09/2006 Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)

20/11/2006 Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)

14/12/2006 Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00)

Total Doce Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 12.580.000,00)

Año AÑO 2007

05/02/2007 Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

30/04/2007 Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00)

04/05/2007 Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

09/05/2007 Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)

14/05/2007 Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)

23/07/2007 Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00)

27/08/2007 Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

29/10/2007 Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00)

01/11/2007 Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

26/11/2007 Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00).

Total Dos Millones Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 2.110.000,00)

TOTAL DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.140.000,00)

A este monto se le debe agregar, a criterio de quien decide, la cuota de setecientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 700,00), que de acuerdo a la declaratoria del testigo J.C.G. y J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.965.188 afirmó haberle entregado a su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, en el mes de diciembre de 2007; y ello no fue objetado en ningún momento por la parte actora por lo que esta Juzgadora da por cierto esta afirmación; en consecuencia se da por cierto que el demandado logró probar que ha entregado como obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad TOTAL de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVÁRES FUERTES (Bs.F. 16.840,00). Y así se establece.-

De lo anterior se evidencia que efectivamente el demandado sí ha cumplido con su obligación, aunque no lo haya hecho de modo consecutivo, evidenciándose que durante el año 2005 se efectuaron únicamente dos (02) depósitos en los meses de febrero y marzo, sin embargo la sumatoria del monto de los mismos cubre la totalidad de las doce (12) mensualidades restantes de dicho año. Respecto al año 2006, se evidencia que en los meses de marzo y octubre no fue realizado depósito alguno, sin embargo el monto depositado en los otros meses cubre estas dos (02) mensualidades faltantes y se excede enormemente del monto convenido por concepto de obligación de manutención. En relación al año 2007, se realizaron depósitos en los meses de febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre, adeudando la obligación de manutención correspondiente a los meses de enero, marzo, junio, septiembre y diciembre del mismo año, no obstante el monto depositado es suficiente para cubrir las cuotas faltantes; esto en lo referente a los años 2005 -2007.

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que ha cancelado el demandado en contra del monto demandado por parte de la actora, este Tribunal establece que el ciudadano A.J.B.L., adeuda como obligación de manutención la suma que asciende a la cantidad de SETESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00) lo cual equivale a SETESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 710,00). Y así expresamente se establece.

No obstante lo anterior, se evidencia que la actora pretende la cancelación del pago de la cuotas por vencer a partir de la consignación de su escrito libelar en fecha 23 de noviembre de 2007; y observándose que el demandado no probó el pago de las cuotas correspondientes al año 2008, entiende esta juzgadora que las adeuda hasta el mes de publicación de la presente causa, es decir agosto 2008. En este sentido, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente en derecho, aunque no en los términos solicitados por la actora. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad adeudada, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 8 meses a partir de enero 2008 hasta agosto 2008, visto que no consignó los voucher bancarios de pago o recibos por concepto de la obligación de manutención de esos meses; tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluyendo los intereses del monto que anteriormente quedó determinado como deuda, es decir, la cantidad de SETESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00) lo cual equivale a SETESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 710,00):

Número de

Meses

Mes

Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Fuertes

Intereses Moratorios calculados a la rata del 12%

Anual

Acumulado

En Intereses

Bs. F.

09 Enero 2008 Bs. 710,00 Bs. 7,10 x 08 Meses 56,80

08 Enero-2008 Bs. 100,00 Bs. 1,00 x 07 Meses 7,00

07 Febrero-2008 Bs. 100,00 Bs. 1,00 x 06 Meses 6,00

06 Marzo-2008 Bs. 100,00 Bs. 1,00 x 05 Meses 5,00

05 Abril-2008 Bs. 100,00 Bs. 1,00 x 04 Meses 4,00

04 Mayo-2008 Bs. 100,00 Bs. 1,00 x 03 Meses 3,00

03 Junio-2008 Bs. 100,00 Bs. 1,00 x 02 Meses 2,00

02 Julio-2008 Bs. 100,00 Bs. 1,00 x 01 Mes 1,00

01 Agosto-2008

Bs. 100,00 Bs. 1,00 x 00 Meses

-0-

Sub-Total Bs. 1.510,00 Bs. 84,80

TOTAL Bs. 1.594,80

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, interpuesta por la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público M.P.M., actuando en Interés Superior del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de su madre, la ciudadana J.D.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.142, contra el ciudadano P.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.674. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.594.800,00), lo cual equivale a UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.594,80), cantidad ésta que deberá ser entregada de manera inmediata a la madre guardadora, ciudadana J.D.V.P.R., supra identificada. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149°.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2007-0021192

Cumplimiento de Oblig Manutención

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR