Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

J.J.A.P., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 08/10/1967, de oficio escribiente de Notaría Pública, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.480, residenciada en la Avenida Marginal del Tórbes, urbanización FAPET, calle principal, casa número 0-124, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.M.D.C., Defensora Pública Undécima Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.A. SUAREZ, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VÍCTIMA

Abogada M.G.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.231.989, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.079.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.G.R.A., en su condición de víctima, en contra del auto de fecha 12 de Agosto de 2003, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y solicita que se le desconozca la Suspensión Condicional de la Ejecución de las penas accesorias y de no ser dable por criterio judicial, se le condicionen.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada el 15 de julio de 2004 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2003, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado L.E.M.I., al momento de pasar a decidir, sobre la solicitud que le hiciere la penada J.J.A.P., respecto a que le fuera concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, declaró ACORDARLA.

Mediante escrito sin fecha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 29 de junio de 2004, la abogada M.G.R.A., en su condición de víctima en la presente causa, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2003, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y solicitó que sea declarada con lugar y se le desconozca la Suspensión Condicional de las penas accesorias y por el contrario se le ejecuten, y de no ser dable por criterio judicial, se le condicionen.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó fallo, en los siguientes términos:

(Omissis)...

...Consta en autos que la penada A.P.J.Y. fue procesada y sentenciada bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 extraordinario del 14 de noviembre de 1998, que entró en vigencia el 1° de julio de 1999, por cuanto el hecho objeto del delito acaeció entre el 30 de julio y el 02 de agosto de 1999; y en virtud de ello, este Juzgador por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultractividad, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, y del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara aplicable al presente caso la normativa contenida en ese Código.. y en la Ley de Beneficios sobre el P.P. del 25 de agosto de 1993, cuyas disposiciones resultan mas favorables a la penada, en esta fase de ejecución de sentencia, en razón de que establecen menos limitaciones y condiciones menos severas para optar y para otorgar beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena...

Así, la mencionada Ley establece en su artículo 14 que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1. Que la penada no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

3. Que la penada, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba.

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

Al respecto, este Tribunal observa:

a. Consta en autos que la penada A.P.J.Y., no registra antecedentes penales.

b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues la ciudadana A.P.J.Y., fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, (sic) FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE ACTOS POR FUNCIONARIOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal.

c. Al folio 718 corre inserta diligencia suscrita por la penada A.P.J.Y., quien en fecha 12 de agosto 2003 compareció por ante este tribunal y suscribió compromiso de cumplir con las condiciones para la medida solicitada.

d. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro de la penada, y analizado el contenido de dicho instrumento en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que la penada se encuentra apta y reúne las condiciones psico-sociales mínimas necesarias para optar al beneficio.

e. Se ha constatado además, que la mencionada ciudadana cuenta actualmente con un empleo estable y una ocupación definida dentro de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

(Omissis)...

...siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y siendo que del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica... se infiere que la penada..., reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...

En virtud de lo anteriormente expuesto... (omissis):

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS,...a la penada A.P.J.Y.,... En vista de que la mencionada ciudadana fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO se le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por igual término..., por lo que su régimen de Prueba culminará el 12 de abril de 2006.

SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada A.P.J.Y.,... las siguientes condiciones:

1.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.

2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.

3.- Prohibición de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

4.No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal...

.

Mediante escrito sin fecha consignado y recibido ante la Oficina de Alguacilazgo el 29 de junio de 2004, la abogada M.G.R.A., en su condición de víctima en la presente causa, interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso:

(Omissis)...

PUNTO PREVIO

En fecha 22 de junio de 2004, me apersoné al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, obrando en mi condición de legitimada activa como víctima calificada en mi condición de querellante y haber acusado a la justiciable J.J.A.P., con el propósito de conocer la condición sub judice de la prenombrada, en virtud de no haber sido advertida o notificada en mi condición de víctima de cualesquiera decisión con respecto a la misma, y cual es mi sorpresa que al acceder al legajo de actuaciones, me entero, por cuanto NO HABÍA SIDO NOTIFICADA, que en fecha 12de agosto de 2003, el para entonces Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira... había proveído un auto interlocutorio... donde se le otorgaba a la justiciable la fórmula de ejecución denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decisión esta... no conocía ni se me había notificado, como era el deber del Juez, por mi condición de víctima, habiéndome enterado de la misma en fecha 22 de Junio del presente año, dándome por notificada.

APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA

(Omissis)...

...en virtud de lo antes expuesto, considero que no se me ha precluido la oportunidad procesal para interponer el Recurso pertinente, cual es su Apelación,... procedo en este acto, como en efecto lo hago a anunciar Apelación contra el auto interlocutorio proveído por el Tribunal Tercero de Ejecución de fecha 12 de Agosto de 2003, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

(Omissis...)

... Entiendo e interpreto que la Suspensión Condicional de la Pena, ha de referirse a la pena principal, porque si fuera valedero el argumento de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ello no significa que deje de ser menos valedero el argumento de que lo que el Legislador no distingue, le es dable al interprete hacerlo, porque la Ley se intitula y de denomina SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y NO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, y en caso de que surja interpretación, ésta no puede ser extensivisima al punto de que fomente impunidad.

¿Por qué impunidad, Ciudadanos Magistrados, en este caso particular de la Ciudadana J.J.A.P.? Porque a la misma se le impuso cuantitativamente a cumplir 2 AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que de ordinario significaría ser privada corporalmente de su libertad ambulatoria, como pena principal, pero que por la existencia de esta forma alternativa al cumplimiento de la ejecución de esa pena, cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de esta pena, el Juez de la recurrida, la condicionó al siguiente contexto de la dispositiva de la decisión, la cual transcribo textualmente:

...SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada A.P.J.Y.,... las siguientes condiciones:

1.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.

2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.

3.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

4.No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal...

.

Obsérvese que estas condiciones aunque no privan el Derecho Fundamental de la Libertad, si limita y restringe su contenido como pena principal.

Ahora bien, el Juzgador de la recurrida en la dispositiva de su decisión, cita textualmente “PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS,...a la penada A.P.J.Y.,... En vista de que la mencionada ciudadana fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO se le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por igual término..., por lo que su régimen de Prueba culminará el 12 de abril de 2006...”.

De aceptar el argumento de que lo accesorio sigue a lo principal, que infiero fue el criterio que utilizó el Juzgador, con lo que no estoy de acuerdo por las razones que ya expuse, me pregunto ¿Dónde están las condiciones, y valga la redundancia, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas accesorias?, porque si hay condiciones que se imponen como régimen de prueba para suspender la ejecución de la pena principal, igual criterio debe ser aplicado para imponer condiciones de régimen de pena para ejecución de las penas accesorias, con mayor razón, cuando se trata de hechos cuya naturaleza y entidad punible así lo ameriten.

J.J.A.P., fue condenada por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE ACTOS POR FUNCIONAROS (sic) EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES,... es decir, con el despliegue de su conducta afectó en su condición de FUNCIONARIA PÚBLICA, la s.F.P., en detrimento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,... pero en lo que respecta a las sanciones accesorias, éstas se mantienen impunes, porque aparte de no habérsele privado de los Derechos que afecta la accesoriedad de la pena, ni siquiera se le restringieron o limitaron, bajo un contexto de condiciones que comporta la suspensión como régimen de prueba, es decir, me da la impresión que se trata de un DERECHO PREMIAL más que sancionatorio.

(Omissis)...

...nuestro Código Penal Venezolano establece en el artículo 13 en concordancia con los artículos 22, 23, 24, 25, 26, y 27 en su parágrafo único, fundamentan y definen auténtica y legislativamente los contenidos de las penas accesorias de presidio sintetizadas así: Para la Interdicción Civil, pérdida y privación para realizar actos civiles Inter. Vivos,... Para la inhabilitación Política,... y PRIVACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO O CARGO POLÍTICO EN CASO DE SE (sic) FUNCIONARIO, durante el tiempo que dure la condena, y aparte de eso, DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN DEL EMPLEO, y fue esta la sanción cualitativa que se le impuso a J.J.A.P..

(Omissis)...

...a la justiciable, ni se le ejecutó, ni se le suspendió condicionalmente las penas accesorias a la presente fecha, desde la comisión del hecho, aun trabaja en la Notaría Segunda de San Cristóbal como Escribiente I... y no ha sido privada, destituida ni suspendida de su cargo, muy a pesar de que en su condición de FUNCIONARIA PÚBLICA, afectó la FUNCIÓN PÚBLICA, en detrimento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

(Omissis)...

...pido...que se le desconozca la Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas Accesorias y por el contrario SE LE EJECUTEN, y de no ser dable por criterio Judicial, se le condicionen, porque de lo contrario, sería fomentar IMPUNIDAD.

En fecha 09 de julio de 2004, la Abogada B.M.D.C., Defensora Pública Undécima Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Víctima, alegando:

(Omissis)...

.PRIMERO:

(Omissis)...

...Ahora bien, la Victima (sic) apela de dicha decisión fundamentando que no puede haber impunidad,... pero es el hecho que al sancionársele en el respectivo Juzgado... se le impuso a mi Defendida las Penas Accesorias...

...No puede hacerse ver que al otorgar el beneficio que recibiera mi Defendida, se está dejando a un lado el cumplimiento de las penas accesorias, ya que aunque se pretenda en la apelación presentada separar la pena principal de las accesorias, estas corren la misma suerte, por lo que mal podría pensarse que se otorga el beneficio por separado para éstas...

...Esta claro que al ser concedido cualquiera de los modos alternativos para el cumplimiento de la pena, se concede cualquiera de éstos para el cumplimiento de la pena principal y esta en consecuencia arrastra las accesorias,... por ser...una sola sanción... por lo tanto se otorga un solo beneficio, sin que esto implique la impunidad.

SEGUNDO:

(Omissis)...

...En todo caso, la apelante no puede considerarse victima en el caso in comento, ya que la misma dejó de ser funcionario público.

En todo caso la victima es el Estado Venezolano, el cual está a todo evento representado por la Fiscal del ministerio Público con competencia en el ámbito Penitenciario...

TERCERO:

...pido DECLARE SIN LUGAR la Apelación... siendo la Ciudadana J.Y.A.P. merecedora del beneficio otorgado en su oportunidad por el Juzgado....

Ahora bien, esta Alzada, observa lo siguiente:

De las presentes actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por la abogada M.G.R.A., es contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Principal y de las Accesorias (folios 718 al 723).

Con relación a lo alegado por la recurrente, la Corte considera necesario significar lo siguiente: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...” (Resaltado de la Corte).

Por otra parte, el artículo 498 ejusdem establece: “Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.” . en este orden de ideas, el artículo 499 ibidem dispone: “El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.”. (subrayado y resaltado nuestro).

De la interpretación de estos dos artículos se infiere, que el juez de ejecución, sólo está en la obligación de notificar al Fiscal y al penado, de la decisión que dicte respecto al cumplimiento de la pena, ya que en esta fase del proceso no tiene intervención la víctima, porque el Código Orgánico Procesal Penal hace expresa mención de que sólo es al Ministerio Público a quien debe notificársele tal decisión. De allí que, sólo el penado y el fiscal, ostenten legitimación e interés para apelar del fallo que acuerda suspender o negar el cumplimiento de la ejecución de la pena, y únicamente ellos son considerados partes en esta fase del p.p.; esto en virtud, de que la víctima ya ha visto satisfecha su pretensión con la sentencia condenatoria, y que, insistimos, en la fase de ejecución no tiene facultad para ejercer recurso alguno. En consecuencia la actuación de la recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 ibidem, la cual dispone que será inadmisible el recurso de apelación cuando la persona que lo interpone carezca de cualidad para hacerlo. Y así se declara. (Resaltado de la Sala)

En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Junio de 2.004, por la abogada M.G.R.A., en su condición de víctima querellante, en contra del auto de fecha 12 de Agosto de 2003, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 498 ejusdem, por haber sido interpuesto por una persona carente de cualidad para interponer el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Juez Ponente Juez

NELIDA MORA CUEVAS

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Nelida Mora Cuevas

Secretaria

1-Aa-1867-2004. m.v.

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