Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de septiembre de 2007.

Año 197º y 148º

Expediente Nº: 3203/03

Parte Demandante J.M.Q., mayor de edad

Titular de la cédula de identidad N° 5.250.316.

Parte Demandada: R.J.V.C., mayor de edad,

Titular de la cédula de identidad N° 7.425.781.

Motivo: Privación de P.P..

Se inicia el presente p.d.P. de P.P., a solicitud de la ciudadana J.D.R.M.Q., quien pide que se le prive de manera rotunda la P.P. al ciudadano R.J.V.C. sobre el niño identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud en fecha 2 de abril de 2003, se acordó citar al demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír al niño de autos. Igualmente se acordó designarle al niño un representante judicial.

Al folio 13 consta boleta de citación que le fue librada al demandado, en fecha 8 de agosto de 2006.

Al folio 16 consta boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual se agregó el 8 de abril de 2003.

Al folio 21 consta boleta de citación de privación de p.p. que fue librada al demandado consignada el 19 de junio de 2003, por no haber sido localizado. Por tal razón, a solicitud de la demandante, se libro cartel de citación, el cual se agregó al expediente el 22 de julio de 2003.

Por cuanto el demandado no compareció en el lapso legal, a solicitud de parte se le designó defensor judicial, quien se juramentó el 24 de septiembre de 2003, como se evidencia al folio 39. Posteriormente, el defensor estampó diligencia cursante al folio 43, donde se excusó por causas laborales que le impiden el libre ejercicio de la profesión.

El 26 de enero de 2004 se acordó designar nuevo defensor judicial al demandado y se libró boleta de notificación. La misma fue consignada el 4 de marzo de 2004 sin firma por desconocer su dirección.

En este acto el tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 4 de marzo del año 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de Privación de P.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de septiembre del año 2007. Años: 197º y 148º.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. T.C.

Exp.Civil N° 3203/03

VP.-

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