Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5254-

MOTIVO: “ SANEAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES”

DEMANDANTE.: J.D.C.R.P.

DEMANDADO: N.R.R.M. Y LUDIC DEL C.A..

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: A.U.C. , INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 47.885.-

DEL DEMANDADO: C.A. Y BEXY TELLES BRICEÑO, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 21.521 Y 14.801 RESPECTIVAMENTE.-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), donde el ciudadano A.U.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885,actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.D.C.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 7.796.440, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demanda a los ciudadanos N.R.R.M. Y LUDIC DEL C.A.. Venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las cédulas de identidad números V- 2.818.061 y V-3.636.327 respectivamente y domiciliados en ésta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; Por SANEAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, En fecha -----

27 de Febrero del presente año 2003, mi representada le compro por Documento Autenticado al ciudadano N.R.R.M., un vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AVK-348, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CHEVETTE; SERIAL CARROCERIA: 5C116DV10322, SERIAL DEL MOTOR: 6DV210333, TIPO: COUPE, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) por cuanto el ciudadano N.R.R.M., es casado tuvo que ser autorizado por su cónyuge tal como se evidencia del documento autenticado que acompaño con la demanda en copia certificada marcada con la letra “B.- ”

Ahora bien, ciudadano Juez, el vehículo en cuestión me fue retenido por funcionarios de la Policía Regional, en fecha 13 de Febrero del año 2003, en donde los funcionarios actuantes me expusieron que el vehículo presenta los seriales adulterados, y posteriormente me entere que se encuentra solicitado según la causa signada con el número B-848-574, instruido por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Caracas, denunciado por el ciudadano M.R.C., por lo cual el vehículo en cuestión fue puesto a la orden de la Fiscalia Especial del Ministerio Público para el Régimen Especial Transitorio del Estado Zulia, donde esta fiscalia pasa las actuaciones al TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde comparece a solicitar la entrega del vehículo, pero el ciudadano juez, Dr. A.F.P., por Resolución N° 860-03 de fecha 10 de junio del 2003, niega la entrega del vehículo antes identificado, resolución esta que acompaño en copia certificada marcada con la letra “C”. Desde la retención del vehículo en cuestión se han presentado una seria de inconvenientes y percances tanto para movilizarse a su lugar de trabajos Poder Judicial con sede en Maracaibo como hacia la Universidad del Zulia, donde estudia actualmente Educación Mención Historia, sin mencionar el gasto de transporte “taxis” y perdida de tiempo tanto en la Fiscalia del Ministerio Público como en el tribunal noveno de control, percances estos que le causaron quebrantos de salud y un daño moral y material por el hecho que dicho ciudadano N.R.R.M. y su cónyuge LUDIC DEL C.A., le vendieron un vehículo “Robado” el cual se encontraba solicitado por el extinto CTPJ, delegación Caracas. EL DERECHO: ….” Establece el artículo 1503 del Código Civil, lo siguiente: Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel…” (Omisis). Por cuanto el contrato de compra-venta por el cual mi patrocinada J.D.C.R.P., le compró a los ciudadanos N.R.R.M. Y LUDIC DEL C.A., es un documento público el cual contiene expresamente la obligación del saneamiento y evicción conforme a la Ley….” (omisis)….” Por el cual presumo y estoy convencido que dicha acta de REVISION DE VEHICULOS es falsa porque de lo contrario los funcionarios de transito se habrían percatado del problema en cuanto que el vehículo presentaba problemas en seriales y se encontraba solicitado….”(omisis) ….” Acordar una indemnización a la victima en caso de lesiones corporal, de atento a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada……” (omisis). DEL PETITUM: …..”Para demandar como en efecto demando a los esposos N.R.R.M. Y LUDIC DEL C.A., antes identificado por SANEAMIENTO Y DAÑO Y PERJUICIOS MORALES….” (Omisis).- DAÑO MORAL: ….” La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de quebrantos de salud por los múltiples inconvenientes ocasionados a mi poderdante al concurrir en innumerables ocasiones tanto a la Fiscalia del Ministerio Público como el tribunal de control……” (Omisis). DAÑO MATERIAL: ….” La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que fue el monto por el cual mi representada adquirió el vehículo en cuestión y monto este que fue recibido por los esposos ROMERO ATENCIO….” (Omisis)……”Estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00)….” (Omisis).- En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) se libraron las Boletas de Citaciones.- En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal expuso sobre la citación de los demandados.- En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003),el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se practicará la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) mediante auto el tribunal ordena a la Secretaria Natural practique la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libro la boleta de notificación.- En fecha Dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), la secretaria natural del tribunal expuso sobre la notificación de los demandados.- En fecha doce (12) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda.- En la misma fecha el tribunal agregó el escrito de contestación.-En la misma fecha los demandados otorgaron poder APUD-ACTA a las abogadas en ejercicio C.A. y BEXY TELLES.- En fecha Cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.U., presento escrito de promoción de prueba.- En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), el tribunal mediante auto agregó los escrito de promoción de pruebas.- .- En fecha dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004 ), el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas.-En la misma fecha mediante auto el tribunal lo agregó.- En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.-En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, el tribunal declara desierto el acto declaración de la testigo, ciudadana C.D.C.R.G..- En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana C.M.G.D.R..- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana M.M.C..- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada en fecha 17-02-2004.- En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, el tribunal declara desierto el acto declaración del testigo, ciudadano YBRAHIM J.A.M..- En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano MAIKERT A.A..- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana R.A.T.D.G..- En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto insta a la parte apelante a que señala las copias para su certificación y remisión al Juzgado comitente.- En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, el tribunal declara desierto el acto declaración del testigo, ciudadano J.F.R.G.- En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano N.L. .PEREA.- En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se le tomo declaración al testigo, ciudadano I.E.M.M..- En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se le tomo declaración a la testigo, ciudadana I.M.C.F..- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana se le tomo declaración al testigo, ciudadano R.E.M..-En fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, compareció la ciudadana R.M. a reconocer en su contenido y firma la constancia que riela al folio 49.- En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, compareció la ciudadana N.M. a reconocer en su contenido y firma la constancia que riela al folio 50.- En fecha cuatro (4) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte demandada solicito computo por secretaria.- En fecha cinco (5) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto ordeno realizar computo por secretaria.- En fecha Ocho (8) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió correspondencia y se agregó en la misma fecha.- En fecha nueve (9) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte demandada renuncio a la apelación interpuesta por ella.- En fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004)el tribunal fija nueva oportunidad para que los testigos den su testimonio en la presente acción.- En fecha Dieciséis de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se declaro desierto el acto de declaración de la ciudadana C.R.G..- En fecha Dieciséis de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las diez y treinta minutos de la mañana se declaro desierto el acto de declaración de la ciudadana M.C..- En fecha Dieciséis de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las once y treinta minutos de la mañana se declaro desierto el acto de declaración del ciudadano I.A..- En fecha Diecisiete de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se declaro desierto el acto de declaración del ciudadano N.L..- En fecha Diecisiete de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las diez y treinta minutos de la mañana se declaro desierto el acto de declaración de la ciudadana R.T..- En fecha Veintiséis de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) la apoderada judicial solicita nueva oportunidad para que los testigos rindan su declaración.- En fecha Veintinueve de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal le fija nueva oportunidad a los testigos para que rindan su declaración.- En la misma fecha se recibió correspondencia y se agregó en la misma fecha.- En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se declaro desierto el acto de declaración de la ciudadana R.T..- En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se declaro desierto el acto de declaración del ciudadano I.A..- En fecha Dos (2) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se le tomo declaración a la testigo ciudadana M.C..- En fecha Dos (2) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se le tomo declaración a la testigo ciudadana C.R.G..- En la misma fecha el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad a los testigos R.T. e I.A..- En fecha Cinco (5) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se le tomo declaración a la testigo ciudadana R.T..- En la misma , siendo las diez y treinta minutos de la mañana se declaro desierto el acto de declaración del ciudadano I.A..- En fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada presentaron los informes. En la misma fecha el tribunal los agregó.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA

Acompaña a su demanda Instrumento Poder , en dos (2) folios útiles, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual no fue impugnado o tachado en ningún momento del debate judicial, para destruir la fe pública que el mismo tiene, por emanar de un Organismo Público autorizado por la Ley para tal fin (autenticación) en consecuencia este sentenciador le da pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera produce copia certificada en tres (3) folios útiles de documento que contiene contrato de compra venta suscrita entre la parte actora y los demandados, sobre el vehículo objeto de la presente acción documento este que no fue tachado en ningún momento del proceso, para destruir la fe pública que el tiene por emanar e un Organismo público autorizado por la Ley para tal fin, como lo es la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, además de esta situación dicho instrumento público fue expresamente aceptada por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. También acompaña en un (1) folio útil, copia fotostática simple de ACTA DE REVISION N° 5273-03, señalada en el libelo de la demanda, donde aparecen datos identificados del vehículo objeto de la presente acción. Ahora bien con relación a la autenticidad o legalidad de la presente acta, corre inserto al folio 89 y su vuelto, oficio D.I.N°149-04 de fecha 01 de Marzo del 2004, emanado del DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, ADSCRITO AL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, dirigido a este tribunal por solicitud N° 5224-055-2004 de fecha 17-02-2004, donde se pide información sobre la referida acta de revisión, donde se informa que la mísma (acta) no aparece registrada en sus archivos computarizados y las firmas y sellos no son autenticas, el formato no es emanado por el Departamento de Investigación, en conclusión dicha revisión es Falsa. Por todo lo antes expuesto concluye este sentenciador que la misma no tiene ningún valor probatorio, por su falsedad ya demostrada. ASI SE DECIDE.

También acompaña en dos (2) folios útiles, copia certificada, decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 2003, en relación a solicitud realizada por la parte actora, sobre la entrega del vehículo objeto de la presente discusión, donde se niega tal pedimento, por las razones que se señalan en el texto del mismo. Por tal motivo este sentenciador le da pleno valor probatorio en todo su contenido y firma. ASI SE DECIDE.

Produce con el escrito promoción de pruebas, en un folio útil instrumento de Registro de vehículo conocido como M-3, bajo el N° 12814543, donde aparece el ciudadano N.R.R.M. parte co-demandada como propietario del vehículo objeto de la presente acción, documento este que no fue impugnado en ningún momento del proceso, en consecuencia este sentenciador le da pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También produce con dicho escrito (promoción) constancia médica, emanada del Centro Clínico los OLIVOS, suscrita por la Dra. (medico) R.M., donde se dejo constancia de la atención medica prestada a la ciudadana J.D.C.R.P., en dicho centro en fecha 13 de Marzo del 2003, la cual es parte actora en el presente proceso; Dicha constancia medica fue promovida y evacuada de la forma establecida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma ratificada en su contenido y firma por la persona que la realizo y suscribió, en consecuencia este sentenciador le da pleno valor probatorio en su contenido y firma.-

Así mismo produce en el escrito de promoción de Pruebas, un instrumento privado en un folio útil original, denominado recibo o constancia de pago de honorarios profesionales suscrito por la abogada N.E.M., el cual fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, sin embargo la parte actora al producirlo lo efectuó en la forma que establece la Ley, o sea conforme lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Reconociendo la ciudadana abogada N.M., tanto en su contenido y firma el instrumento o recibo ya señalada inmediatamente fue repreguntado por la parte contraria (demandados)respondiendo al interrogatorio en una forma coherente y pertinente con el recibo por ella ratificado; En consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES DEL ACTOR.

El testigo I.E.M.M., produce un testimonio bajo juramento, persona hábil para declarar, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer a la actora ciudadana J.R.P., así como todo lo sucedido con su detención y el vehículo objeto de la presente acción, de igual manera conoció el problema legal que presento el mismo (vehículo) se encuentra conteste en cuanto al hecho de no conocer a los demandados, en fin su testimonio es coherente y relacionado con lo explanado en el libelo de la demanda y demás pruebas ya antes a.y.v.E. consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

La testigo I.M.C.F., presenta su testimonio relativo o contestando lo sucedido con la detención de su esposo, ciudadano I.M.M. (testigo anterior) el tiempo de su detención y los motivos, los cuales se originaron por los problemas que presento el vehículo objeto de la presente acción, la forma y circunstancia por los cuales conoció a la actora, manifestó y se encuentra conteste en cuanto al hecho de no conocer personalmente a los demandados, su testimonio guarda relación directa con el anterior testimonio y libelo de la demanda; En consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

El testigo R.E.M., bajo juramento se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer a la actora, de haber presenciado la compra venta del vehículo chevette color azul y la fecha exacta de la negociación, considerando en consecuencia este sentenciador que el presente testimonio es realmente consecuente y objetivo con los hechos que se investigan o controvertidos que guardan relación con lo explanado en la demanda y dichas pruebas ya analizadas y valoradas dándole pleno valor probatorio al mismo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS DEMANDADOS.

Los demandados produjeron en su escrito de promoción de pruebas todo en su numeral 3ero, los cuales fueron declarados inadmisibles, por impertinentes en auto del tribunal fecha 17 de febrero del 2004.-

PRUEBAS TESTIFICALES DE LOS DEMANDADOS

La testigo M.M.C., presento su testimonio bajo juramento, en una forma imprecisa e impertinente, ya que cuando se le pregunto desde que fecha conoció a los ciudadanos N.R. y a la señora J.R., manifestó no recordar exactamente la fecha, e impertinente ya que en su respuesta a la segunda pregunta manifestó que “…Si me consta que el señor Nelson ha tenido ese vehículo desde hace tiempo desde hace ocho (8) años que vengo conociéndolo…”, situación está que no corresponde a los hechos controvertidos que se discuten ya que en ningún momento se ha planteado sobre derechos posesorios, aunado a está situación la testigo en repuesta la octava repregunta…”¿DIGA LA TESTIGO A QUE DISTANCIA APROXIMADAMENTE SE ENCONTRABA USTED CUANDO EXPONE QUE ESCUCHO LA NEGOCIACION DEL VEHICULO DEL CIUDADANO N.R. Y J.R. EN AMBOS SUCESOS? Y CONTESTÓ: CALCULO QUE ES UN METRO ESTANDO AL LADO DE LA PERSONA….” Al manifestar que se encontraba a un metro de la persona, contradice lo manifestado por la testigo R.T., cuando en su repuesta a la tercera repregunta…. ¿DIGA CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL SITIO Y QUE PRESENCIARON LA NEGOCIACION DE LA VENTA DEL VEHICULO CHEVETTE DONDE USTED MANIFIESTA QUE PRESENCIÓ LA VENTA ENTRE EL CIUDADANO N.R. Y J.R. E IGUALMENTE MANIFIESTA QUE FUE LA PERSONA QUE LE DIO LA COLA, LO TRAJO Y LO LLEVO DESPUES DE LA NEGOCIACION Y A QUE HORA SE REALIZO TAL NEGOCIACION? Y CONTESTO: En cuanto a la hora de nueve a nueve y treinta minutos de la mañana aproximadamente, con respecto a la repregunta que me acaba de hacer con todo respeto lo que quiero preguntar, ese es un sitio público, para empezar yo me puedo considerar como una de las personas que presencia la negociación, me baje y estaba como a dos metros, no de cabeza, pero pude escuchar lo que decían, estaba el señor N.R., LA SEÑORA J.R. y el señor que la llevaba porque estaba con un acompañante…” para esta testigo solamente estaba presente el señor N.R., la actora y un acompañante, no habían más personas en el sitio. De igual manera contradice lo que expresamente se señala en el documento o instrumento público fundante de la presente acción; el cual fue autenticado por ante la notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia de fecha 27 de Febrero del 2003, el cual fue reconocido expresamente por los demandados en su contestación de la demanda, y al momento de su valoración se le dio pleno valor probatorio en todo su contenido y firma; Donde consta expresamente que el monto de la compra-venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) los cuales fueron recibidos en este acto (27 de febrero 2003) por el vendedor de manos de la compradora y en ese mismo acto, traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de lo vendido, concluyendo este sentenciador que por la imprecisiones, contradicciones e impertinencias del testimonio rendido el mismo no es cierto ósea que el testigo no ha dicho la verdad, por lo tanto se desecha el mismo (testimonio) de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La testigo C.R.G., de igual manera produce su testimonio bajo juramento; al igual que el anterior testimonio el mismo es contradictorio e impertinente, ya que manifestó conocer sobre la posesión que siempre ejercicio el demandado N.R. sobre el vehículo objeto de la presente controversia y el resto de su declaración contradice lo estipulado en el documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha 27 de Febrero del 2003, suscritas por las partes del presente proceso el cual fue valorado en su debida oportunidad dándosele pleno valor probatorio en su contenido y firma, donde consta en forma expresa que el demandado recibió en ese acto (27-02-2003) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (B. 1.000.000,00) por el precio del vehículo y es en ese momento cuando se produce la venta, dominio y posesión del vehículo por tal motivo considera este sentenciador que la testigo analizada (testimonio) no ha dicho la verdad, por lo tanto se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La testigo R.T. al igual que los dos (2) testigos anteriores su testimonio es impertinente ya que manifiesta conocer sobre la tenencia que en forma pacifica y pública tuvo el demandado sobre el vehículo objeto de la pretensión, lo cual es irrelevante ya que no produce ningún efecto sobre los hechos controvertidos que se discuten y por otro lado es contradictorio con el testimonio de los anteriores (testigos) sobre todo cuando respondió a la repregunta tercera sobre las personas que presenciaron la negociación, manifestó que se encontraba ella, N.R. y la señora J.R. y el señor que la llevaba ósea su acompañante, según este testimonio los dos (2) testigos anteriores no se encontraban presentes en el acto, los cuales bajo juramento manifestaron encontrarse presente y presenciar dicha negociación; además de ésta situación, contradice lo estipulado en el ya tantas veces señalado documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 27-02-2003, al cual se le dio pleno valor probatorio en su debida oportunidad al no ser impugnado por el adversario para destruir la fe pública que de el emana, quedando plenamente demostrado que el vendedor recibió de manos de la compradora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) precio de la venta en ese acto y que además se le otorgo la propiedad , dominio y posesión de lo comprado (vehículo); En consecuencia dicho testimonio se desecha por su falsedad y parcialidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Corre a los folios 98, 99 y 100 oficio N° 577-04 DE FECHA 26 de Marzo del 2004, emanado del JUZGADO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN CABIMAS, a cargo del Doctor H.C.V., unas actas complementarias donde se le informa a este tribunal que la ciudadana J.R. (ACTORA) debidamente asistida por abogado ocurrió por ante ese despacho solicitando la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: CHEVETTE, SERIAL DE CARROCERIA: 5C116DV10322; SERIL DEL MOTOR: 6DV210333, TIPO: COUPE; AÑO: 1984, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, a las cuales este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma por emanar de un Organismo Público autorizado por la Ley para tal fin de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera corren actuaciones (expediente) emanado de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, sobre averiguación penal relacionado con el vehículo en referencia, dándole este sentenciador pleno valor probatorio, por originarse o emanar de un Organismo Público autorizado por la Ley para tal fin. ASI SE DECIDE.

Analizada como ha sido la demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas la litis se traba y corresponde a cada parte probar sus dichos, afirmaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, donde se encuentra implícito el principio de la Carga de la prueba; En virtud de lo cual correspondió en primer lugar a la actora demostrar la obligación ósea el contrato de compra venta del vehículo Marca: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: CHEVETTE, suscrito entre ella y los demandados, lo cual quedó plenamente demostrado con la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 27 de Febrero de 2003, bajo el N° 45, Tomo 06, la cual corre inserta a los folios 10,11 y 12 del expediente, a la cual se le dio pleno valor probatorio en su oportunidad. En dicho documento consta expresamente el saneamiento por evicción, lo cual demanda la actora; En vista de que todo enajenante en este caso el vendedor debe asegurar la posesión útil del bien, de igual manera la posesión pacifica. La evicción es una perturbación en la posesión de un bien adquirido, una privación del derecho de propiedad de todo o parte de la cosa adquirida; Mientras que el saneamiento, es el resultado o consecuencia necesaria de la evicción, ósea la obligación interpuesta al que hizo la enajenación de devolver al adquiriente el precio de la cosa perdida e indemnizar los gastos del contrato y los del juicio; El saneamiento es la acción y efectos de sanear, indemnizar el vendedor al comprador de todo perjuicio que haya experimentado por vicio de la cosa comprada o por haber sido perturbado en la posesión o despojado de ella, es pues un aspecto de la evicción; El código en sus artículos 1486 y 1503 en adelante, se encuentra establecida la figura del saneamiento . En este caso concreto se encuentra demostrado y probado plenamente la perdida de la posesión del bien comprado así como su utilidad , según consta en oficio N° 577-04 de fecha 26-03-2004, emanado del JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA a cargo del Doctor H.C.V., el cual fue valorado previamente, donde consta que el vehículo en referencia u objeto de la controversia se encuentra requerido por la FISCALIA SUPERIOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, involucrado en la causa segnada bajo el N° B-848574; Situación esta que concreto la evicción demandada. Y en consecuencia el respectivo saneamiento lo cual declara este sentenciador procedente en derecho, máximo cuando los demandados lo acepten expresamente en el acto de contestación de la demanda cuando señala”…CIUDADANO JUEZ NOSOTROS AL MISMO TIEMPO FUIMOS VICTIMA DE LA PERSONA QUE NO LOS VENDIO….” Ésta expresión hecha por los demandados, demuestra fehacientemente haber sido engañados por la persona de quien adquirieron el vehículo, lo cual no los exonera ni los excepciona de la responsabilidad que tienen desde el punto de vista legal con la actora. De igual manera demanda DAÑO MORAL por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por quebrantos de salud al concurrir en múltiples ocasiones a la Fiscalia del Ministerio como al Tribunal de Control solicitando la entrega del vehículo en su seno familiar, en su trabajo y en la Universidad del Zulia. Antes de hacer el pronunciamiento respectivo sobre el daño moral demandado es conveniente traer a dación lo que ha sostenido nuestra Casación Civil en relación al referido Daño (MORAL) Paginas.213 al 215: …” SEGUN LA CONSOLIDADA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA DE CASACION CIVIL EN TORNO A LA OBLIGAVION RESARCITORIA EXTRACONTRACTUAL PREVISTA EN LOS ARTICULOS 1185 Y 1196 DEL CODIGO CIVIL, HA SIDO DETERMINADO QUE EL DAÑO MORAL EN SI MISMO RESULTA INSUSCEPTIBLE DE PRUEBA. LA CONSECUENCIA DIRECTA DE LA CONSIDERACION JURISPRUDENCIAL EXPRESA EN EL PARRAFO ANTERIOR ES QUE LA PRUEBA DE TAL EXTREMO-EL DAÑO MORAL- NO ES EXIGIBLE AL ACTOR COMO PRESUPUESTO PARA LA ESTIMACION JURISDICCIONAL DE LA PRETENSION RESARCITORIA DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL DE LA PRETENSION RESARCITORIA DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL QUE POR EL HAYA SIDO INTERPUESTA. MUESTRA DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PRECEDENTEMENTE APUNTADO LO CONSTITUYEN LAS DOS DECISIONES DE ESTE ALTO TRIBUNALQUE, A RENGLON SEGUIDO, SE TRANSCRIBEN.: “ CIERTAMENTE COMO LO ADUCE EL FORMALIZANTE, NO FUERON PROBADOS LOS EXTREMOS NECESARIOS PARA APLICAR EL CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTICULO 1185 DEL CÓDIGO CIVIL, POR CUANTO, EL CRITERIO REITERADO DE LA SALA ES EL DE QUE SI BIEN EL DAÑO MORAL NO ES EN SI MISNO SUSCEPTIBLE DE PRUEBA, SINO DE ESTIMACION, EL HECHO ILICITO QUE LO ORIGINA SI LO ES. ASI EN DECISION DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1994, BAJO PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HECTOR GRISANTI LUCIANI DIJO LA SALA, REITERANDO DOCTRINA DEL 10 DE OCTUBRE DE 1991, EXPRESO LO SIGUIENTE: …” LO QUE DEBE ACREDITARSE SIMPLENAMENTE EN UNA RECLAMACION POR DAÑO MORAL ES EL LLAMADO ‘HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL’,O SEA EL CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE GENERA LA AFLICION CUYO PETITUM DOLORIS SE RECLAMA… PROBANDOQUE SEA EL HECHO GENERADOR, LO QUE PROCEDE ES UNAESTIMACION, LO CUAL SE HACE AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ. NINGUN AUXILIAR O MEDIO PROBATORIO, PUEDE DETERMINAR CUANTO SUFRIMIENTO , CUANTO DOLOR, CUANTA MOLESTIA, CUANTO SE MERMO UN PRESTIGIO POR EL HONOR DE ALGUIEN… AL DECIDIRSE UNA RECLAMACION POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES, EL SENTENCIADOR, NECESARIAMENTE, HA DE SUJETARSE AL PROCESO LOGICO DE ESTABLECER LOS HECHOS DE CALIFICARLOS Y DE LLEGAR A TRAVES DE ESTE EXAMEN A LA APLICACIÓN DE LA LEY, ANALIZANDO LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, LA CONDUCTA DE LA VICTIMA Y LA LLAMADA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, VALORANDOLOS, PUES NO TODOS TIENEN LA MISMA INTENSIDAD, POR LAS DISTINTAS RAZONES QUE PUEDAN INFLUIR EN ELLOS, PARA LLEGAR A UNA INDEMNIZACION RAZONABLE….”(SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1996, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO DRA. MAGALY PERRETTI DE PARADA, CASO: STERGIOS ZOURAS CUMPI CONTRA PEPEGANGA, C.A., EN EL EXPEDIENTE N°96-038). “ EN RELACION CON EL ESTABLECIMIENTO DEL DAÑO MORAL, ESTA SALA HA DICHO QUE”…LOS DAÑOS MORALES POR SU NATURALEZA ESENCIALMENTE SUBJETIVA, NO ESTAN SUJETOS A UNA COMPROBACIÓN MATERIAL DIRECTA, PUES ELLA NO ES POSIBLE. PARA ESTABLECERLOS, EL ARTICULO 1196 DEL CODIGO CIVIL, FACULTA AL JUZGADOR PARA APRECIAR SI EL HECHO ILICITO GENERADOR DE DAÑOS MATERIALES PUEDE OCASIONAR, ADEMAS, REPERCUSIONES PSIQUICAS O DE INDOLE AFECTIVO, LESIVAS DE ALGUN MODO AL ENTE MORAL DE LA VICTIMA”. (SENTENCIA DEL 23 DE MARZO DE 1992, CON PONENCIA DEL DR. VELANDIA CASO: J.B.D.D.S. Y OTRO CONTRA E.G. RINCONES Y OTRO) (CURSIVAS DE LA SALA). (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, DEL 27 DE MAYO DE 1998, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CONJUEZ ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, EN EL JUICIO DE C.J.P.D.F.C.I.R.B. NUÑEZ, EN EL EXPEDIENTE N°95-083, SENTENCIA N°431).

También ha sido muy c.N.C.C. sobre la discrecionalidad que tiene el Juez para fijar el monto o indemnización por Daño Moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, incluso por encima de lo exigido por el actor en su demanda.

Visto pues, el poder discrecional que facultad legalmente al Juez de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, y las jurisprudencias antes señaladas sobre la apreciación o estimación del Daño Moral ocasionado, el cual no es susceptible de prueba, sino el hecho ilícito que dio lugar a aquel, probado como ha sido el hecho cierto de la desposesión y utilidad del vehículo objeto de la compra venta, el cual fue en primera instancia detenido o retenido por un Cuerpo Policial del Estado y posteriormente pasado a la Fiscalia del Ministerio Público donde se demostró que el mismo (vehículo) se encontraba solicitado por la Fiscalia Superior del área Metropolitana, negándose en consecuencia su respectiva entrega, que como consecuencia de tales hechos la actora ciudadana J.R. quien se desempeña como trabajadora tribunalicia, en la Ciudad de Maracaibo, y al mismo tiempo estudiante de Nuestra Universidad del Zulia, sufrió quebrantos de salud que afectaron notablemente el fiel cumplimiento de sus labores y actividades como trabajadora y estudiante, causando además estrés, crisis hipertensiva, cuadro depresivo severo, tal como quedo demostrado de la constancia emitida en fecha 13 de marzo del 2003, del Centro Médico Los Olivos de la Ciudad de Maracaibo, la cual fue suscrita por la Doctora R.M., CI: 15.793.313, M.C.M.: 9394 , M.S.A.S.: 46.668, ratificada de conformidad con la Ley por ante este Órgano Jurisdiccional considerando este sentenciador que en el presente caso se le causo a la actora un gran daño no patrimonial o moral concretamente a su honor, reputación y dolor, por lo tanto declara procedente el reclamo por DAÑO MORAL, concidiendo este sentenciador con la suma demandada por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) como la suma estimada y condenada a pagar a la actora por parte de los demandados. Es de observar que la representación judicial de los demandados, en cada una de sus intervenciones, exponen que el escrito de promoción de pruebas, concretamente la de testigo tenía vicios, ante esta actitud asumida por dicha representación, es impertinente ya que en ningún momento ni dentro del lapso legal, dichos vicios (según los demandados) fueron señalados o indicados y si realmente existía algún vicio ellos tenían la obligación procesal de señalarlos en la primera oportunidad que tuvieron dentro del p.N.N.C.B. establece en sus artículos 2 y 257, lo siguiente: ARTICULO 2: …” VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE SU ACTUACION, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRCIA, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL, Y EN GENERAL, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA ETICA Y EL PLURALISMO POLITICO….” ARTICULO 257….” EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERAN LA SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PUBLICO. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES…..” Como es de observar pues que en el primer de los artículos señalados se establece que nuestro País es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; Mientras que en el artículo 257, se refiere al proceso, como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, imponiendo los principios de simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, mediante un procedimiento breve, oral y público y sobre todo la abolición de formalidades no esenciales. Mientras que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se establece el principio finalista, el cual recoge en forma expresa lo señalado y establecido en la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS YA CITADOS, sobre las reposiciones inútiles cuando el fin se ha logrado, evitando así las reposiciones inútiles, y en este caso concreto se cumplieron con dichos principios y postulados en una forma limpia y transparente en el proceso como tal, no es suficiente decir que existen vicios, la parte esta en la obligación ineludible de señalar en su oportunidad de que vicios se trata o traten, indicándolos, señalándolos y los demandados nunca, en ningún momento del debate judicial señalaron vicio alguno. De igual manera los demandados, en su escrito de informes, señalan que la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es decir no especifico los daños y causas demandadas. Al indicar los demandados, el anterior artículo, el mismo se refiere a defecto de forma de la demanda establecido en el ordinal 6to del artículo 346 EJUSDEM, conocido como CUESTIONES PREVIAS, las cuales tienen un momento procesal para ser opuestas o promovidas, como es el acto de contestación de la demanda después de el (acto) ya no pueden ser promovidas. En el derecho existe un axioma que dice “NADIE PUEDE EXCUSARSE, ALEGANDO SU PROPIO ERROR.” El procesalista E.C. decía sobre las Cuestiones Previas,…”SI LA ACCION CONSTITUYE EL SUSTITUTO CIVILIZADO DE LA VENGANZA, LAS CUESTIONES PREVIAS CONSTITUYEN EL SUSTITUTO CIVILIZADO DE LA DEFENSA…” En este sentido los demandados, tienen el derecho y la oportunidad procesal de alegar dicha Cuestión Previa y no lo hicieron erraron en su contra; Presume este sentenciador que no se puede contestar un escrito de demanda, que no se entiende que es oscuro que no es transparente y sin embargo los demandados dieron contestación a la presente demanda, sin utilizar los recursos que le da la Ley en el supuesto caso de existir en dicho escrito alguna oscuridad.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana J.D.C.R.P. contra los ciudadanos N.R.R.M. Y LUDIC DEL C.A., todos identificados plenamente en actas con motivo del juicio de SANEAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, mediante el procedimiento ordinario; En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) de los cuales UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, o el precio por el cual fue adquirido el vehículo ya señalado en actas y la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) por concepto de Daños Morales sufridos. SEGUNDO: Se condena la Indexación Monetaria Demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en costas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

EL JUEZ,

DR. W.E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede. -

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