Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: B.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.726, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.540, domiciliado en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 14 de Febrero de 2.008, por la ciudadana B.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.726, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor J.E.G., padre de sus hijos, a fin de que cumpla con lo establecido en la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de Marzo de 2.005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No.4, de esta misma Circunscripción Judicial, ya que hasta la presente fecha no ha cancelado nada, debiendo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.3.500,00) correspondiente a 35 meses desde Marzo 2.005 hasta el día de hoy, y que se fije un aumento a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00).-

En fecha 19 de Febrero de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 27 de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 28 de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación del demandado.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado manifestó que no ofrece nada porque no tiene trabajo y no tiene nada que darles; por su parte la demandante alega que no está de acuerdo con lo manifestado por el padre de su hijo.-

En fecha 17 de Marzo de 2.008, la Parte Demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 18 de Marzo de 2.008, el demandante promueve como testigos a sus hijos, lo cual no fue admitido conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de Marzo de 2.008, la Parte Demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo.

  2. - La Parte Demandante promueve como pruebas una serie de facturas de los gastos que tiene con sus hijos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar la madre en la manutención de sus hijos y que necesitan del apoyo de sus padres para seguir estudiando. Así se decide.-

    La entrevista con los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), promovida se desestima por cuanto no se presentaron. Así se decide.-

  3. - Las pruebas promovidas por la Parte Demandada se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las veces que ha colaborado con sus hijos; y que él está estudiando. Así se decide.-

    Los documentos que cursan a los folios 54 y 55 se desestiman por cuanto no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-

  4. - Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 2 y 3, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.-

    La fotocopia simple de la Solicitud de Divorcio y de la Sentencia que lo declara que riela a los folios 06 al 14, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la obligación asumida por el demandado de suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) como Pensión de Alimentos para sus hijos. Así se decide.-

    Ahora bien, del análisis de las Actas procesales se observa que no consta en ellas que el Obligado haya suministrado a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales a que se comprometió en el Escrito de Solicitud de Divorcio, por lo que es forzoso concluir que no ha dado cumplimiento a dicho compromiso. Así se decide.-

    Con respecto al aumento solicitado, se observa que la Pensión de Alimentos no ha sido aumentada desde la fecha en fue fijada razón por la que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Marzo de 2.005 hasta Febrero de 2.008, dando una variación de 1,676 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.167,60) mensuales, equivalente aproximadamente al 27% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana B.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.726, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.540, domiciliado en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.167,60) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

CUARTO

Se Condena al ciudadano J.E.G., a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.700,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2.005 hasta el mes de Abril de 2.008.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de A.d.D.M.O.. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4515-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de A.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR