Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 02 de abril del año 2014

203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000061

En fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.729.164, asistida por el Abogado E.J.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.206, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 25 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha cuatro (04) de abril de 2005, ingresó en calidad de contratada al Instituto Nacional de Tierras, específicamente en el I.C.C., desempeñando funciones de apoyo al registro de información de las Actividades de Inspecciones de Campo, adscrita a la Gerencia de Inspecciones Agrarias y posteriormente, el 27 de septiembre de 2006, le salió el cambio para la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT)-Sucre (Mayúsculas y Negrilla de la Querellante), para cumplir funciones como Técnico de Campo; luego el 01 de febrero de 2008, la nombraron como Jefa del Área Técnica bajo la providencia Nº. 0489, siendo evaluada por su superior inmediato en el rango SOBRE LO ESPERADO (Mayúscula y Negrillas de la Querellante), debido al cumplimiento cabal de sus funciones y al buen desempeño.

Expresó que en el año 2013 fue aperturado el concurso público para funcionarios de carrera y posteriormente de cumplir con los requisitos solicitados y aprobar las evaluaciones realizadas por su superior, fue notificada que había sido seleccionada como funcionaria de carrera en el cargo de Técnico Agropecuario II.

Alegó que ha sido atacada constantemente desde que la ciudadana Carlenys Jiménez, quien se desempeñaba como Coordinadora Regional, ingresó a la Institución, siendo objeto de acoso laboral y que al llegar la notificación de revocatoria de cargo, surge en ella la inquietud y presunción de un posible forjamiento de documentos y una posible falsificación de su firma por parte de esa ciudadana, ya que no firmó en ningún momento una evaluación en la que se encontrara en el rango “MUY POR DEBAJO DE LO ESPERADO” (Mayúscula y Negrillas de la Querellante).

Resaltó que en los nueve (9) años de servicio en el INTI, tuvo un desempeño impecable, intachable, sin ninguna queja de sus compañeros de trabajo.

Asimismo resalto que la notificación le fue entregada en fecha 26 de diciembre de 2013, y que antes de ser notificada entrego un informe medico donde se indicaba que estaba embarazada y que motivado a la notificación comenzó a tener problemas con el embarazo y finalmente ante la situación de incertidumbre y al no recibir los informes médicos que llevaba a la ORT-Sucre, se produjo un aborto en el cual perdió a su bebe.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que revoca su cargo como técnico agropecuario II, en el I.S. y que asimismo se le restituyan con sus derechos laborales violados, ordenando la revocatoria de su destitución

Finalmente solicita que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y asimismo sea declarada la nulidad e ilegalidad del acto que origino su destitución del cargo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con Instituto Nacional de Tierras (INTI), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veintiséis (26) de diciembre del 2013, la ciudadana J.T., fue notificada de su despido.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que fue notificada de su despido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 25 de marzo de 2014, transcurrieron dos (02) meses y veintisiete (27) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso a que se contrae el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierra.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:19 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000061

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 02 de abril de 2014

a las 10:19 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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