Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-1999-000051

PARTE DEMANDANTE: J.C.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.518.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.440.

PARTE DEMANDADA: GUISEPPE TUFANO MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.310.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.538.

Expediente Nº: AH12-V-1999-0000051.

MOTIVO: Solicitud de perención de instancia.

- I –

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 18 de septiembre de 1990, presentado por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien la admitió mediante auto de fecha 01 de octubre de 1990.

Luego de haberse gestionado la citación personal de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa, en fecha 17 de febrero de 1992, se dio por citado el ciudadano GUISEPPE TUFANO MARTIN.

En fecha 14 de mayo de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró procedente la pretensión contenida en la demanda de partición y fijó décimo día de despacho siguientes a la notificación de las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

Luego de efectuados los trámites necesarios a fin de nombrar partidor y perito avaluador, en fecha 22 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia interlocutoria mediante la cual remitió las actas al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la modificación de la competencia efectuada mediante resolución emanada del antiguo Consejo de la Judicatura.

En fecha 30 de junio de 1999, el Abg. J.C.M., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 1999, el Abg. P.P.C., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2000, la parte actora solicitó se revoque al ciudadano L.A.R. como partidor y se fijara oportunidad para el nombramiento de nuevo partidor.

En fecha 24 de septiembre de 2001, se revocó al partidor ciudadano L.A.R. y se nombró al ciudadano M.R. como nuevo partidor.

En fecha 29 de abril de 2002, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2002, se designó al ciudadano C.R.G. como perito avaluador en el presente juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2002, fue consignado el avalúo respectivo.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal se abstuvo de librar carteles de subasta hasta tanto no conste en autos el informe del partidor.

En fecha 14 de junio de 2011, la parte actora solicitó nombramiento de un nuevo partidor.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar acto de nombramiento de partidor.

En fecha 04 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se le concediera nueva oportunidad para el nombramiento de partidor.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal negó el pedimento de la parte demandada, toda vez que no había sido debidamente notificado el demandado, en relación a la oportunidad para el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el demandado solicitó se decrete la perención de la instancia.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se deje sin efecto la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

- II –

A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la instancia se extinguió, luego de haber transcurrido más de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Seguidamente, este Tribunal pasa a citar al doctrinario Doctor R.H.L.R.q.e.s.o. Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó el siguiente criterio:

En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción

(Resaltado Tribunal)

En ese sentido, para el doctrinario M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.

Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que en fecha 14 de mayo de 1992, se dictó sentencia definitiva en el presente caso, lo que trajo como consecuencia la extinción de la instancia de manera normal y la consecuente entrada a fase de ejecución de la presente causa.

Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo el día 14 de mayo de 1992, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud del demandado de que sea declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.-

- III -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención cursante en autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. AH12-V-1999-000051.

LRHG/Henry.-

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