Decisión nº 039-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 17 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000793

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 039-15

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: J.D.V.E.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.319, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABG. ASISTENTE: P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: M.J.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.180, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABG. ASISTENTE: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.

BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: J.D.V.E.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.319, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: M.J.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.180, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de agosto de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha seis (06) de octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha seis (06) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano M.G.I., efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecisiete (17) de octubre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día tres (03) de diciembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a prolongar la presente audiencia para el día doce (12) de siembre de 2014.

En fecha doce (12) de siembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se recibió Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2015.

Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha trece (13) de febrero de 2015 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiséis (26) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese día la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se difirió la audiencia fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la audiencia de Juicio, y fijo para el día doce (12) de junio de 2015, audiencia especial de mediación.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha doce (12) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron los ciudadanos: J.D.V.E.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.319, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la ABG. P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas; y M.J.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.180, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.

Seguidamente las partes, con la asistencia dicha, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano M.J.G.I., se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los días últimos de cada mes, no pudiendo excederse del día cinco (5) del mes siguiente, en la Cuenta de Ahorros No. 0108-0077-33-0200052765 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.E.; asimismo, se establece que dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a la Educación del adolescente de autos, el progenitor manifiesta que el adolescente está inscrito en el Récord de la empresa para la cual labora, por lo que el mismo recibe los beneficios de educación que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores; sin embargo, y por cuanto el mismo va a cursar estudios universitarios, el ciudadano M.J.G.I., se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a los fines de cubrir gastos de ayuda de transporte del adolescente de autos. Adicionalmente, se compromete a suministrar la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) anuales, a los fines de la renovación de vestuario escolar para el hijo, los cuales deberá consignar para el momento cuando reciba el concepto de Bono Vacacional por su trabajo personal, o antes de esta fecha de forma voluntaria por el progenitor. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) recibe estos beneficios por parte de las clínicas dependientes de la empresa PDVSA; asimismo, en caso de que la empresa PDVSA no le proporcione o deje de proporcionarle al adolescente algunos de estos gastos, tales como algún medicamento o consulta médica especializado, las partes acuerdan que estos gastos serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano M.J.G.I., se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales deberá suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades o Bonificación especial de fin de año. Asimismo, se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender todas y cada una de las medidas fijadas en el convenimiento que por obligación de manutención se revisa en el presente asunto, en contra de los haberes del demandado; en tal sentido, en relación a las cantidades de dinero que se encuentren retenidas por concepto de Pensiones Futuras de la garantía alimentaría, en beneficio de los hijos de ambos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano M.G. se compromete a hacer entrega a la ciudadana J.E., una vez que le sea suspendida la medida de embargo, de la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), las cuales se encuentran retenidas por orden del extinto Juzgado Quinto de Menores de esta Circunscripción Judicial, según Sentencia No. 171, de fecha 03 de noviembre de 1998, las cuales le fueron participadas a esa empresa, mediante el Oficio No. 5694-98, Expediente No. SF-4159, de fecha 03 de noviembre de 1998; así como de acuerdo a la suspensión de las medidas decretadas por el extinto Tribunal de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, según Sentencia No. 0552-05, de fecha 29 de abril de 2005, el cual le fuera participado a esa empresa según oficio No. 0782-05, Expediente No. 1U-2312-02, de fecha 29 de abril de 2005. SEXTO: Asimismo, se establece que las cantidades de dinero que se fijan en el presente acuerdo, serán ajustadas en la misma proporción que reciba aumentos el progenitor por su trabajo personal. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

  1. Con respecto a la Obligación de Manutención:

    Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

    Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

  2. Con respecto a la Mediación:

    Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

    La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de junio de 2015, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha doce (12) de junio de 2015, por los ciudadanos: J.D.V.E.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.319, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la ABG. P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas; y M.J.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.180, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 0552-05, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, extención Cabimas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.

C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 039-15 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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