Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-A-2007-000031

DEMANDANTE: J.D.V.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.717.367, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADOS: F.F.F.M. y SIXELA C.F.N., venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de la cédulas de identidades Nros. 7.856.316 y 12.845.228.

ASUNTO: PARTICIÓN

Vista la demanda de PARTICIÓN , intentada por la ciudadana J.D.V.F.M. en contra de los ciudadanos F.F.F.M. y SIXELA C.F.N., recibida por declinatoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El Tribunal observa:

La presente causa es remitida a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión dictada en fecha 09 de Abril del 2007, en la cual declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda y procedió a declinarla en esta jurisdicción especial.

Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación, en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:

“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:

La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley

.

El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.

La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:

Sic:

…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene por objeto la partición de bienes, dentro de los cuales se encuentran: 1) Ciento cincuenta (150) acciones nominativas en la sociedad de comercio Inversiones Sagitario 5, C.A. 2) Una finca rústica denominada San José, ubicadas en terrenos baldíos en Sector Monte Cristo, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara; 3) Una finca rústica con todas sus pertenencias, ubicada en el Asentamiento Campesino “Las Yaguas”, Municipio Foráneo (Hoy Parroquia) M.M., Municipio Torres del Estado Lara; 4) Un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Century Sedan: Año: 1987, Color: Plata y Gris; clase: automóvil; tipo Sedan; uso: Particular; 5) Cuarenta cabezas de ganado vacuno de distintas razas, distribuidas entre becerros y vacas lecheras; 6) Los derechos o cantidades que puedan corresponderle al causante con ocasión de los servicios que prestó durante años en la industria petrolera PDVSA, cuyas prestaciones y demás beneficios laborales se le adeudaban parcialmente para el momento de su deceso; 7) Una escopeta marcha Winchester, calibre 20 milimetros, serial N° L-11-29937 y un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial N° C63318; lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa.

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

SIC…”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

SIC…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse tal mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso. Observa el Tribunal que el proceso fue instruido por una jurisdicción en la cual no se aplican los principios rectores de esta jurisdicción especial, además de ello el procedimiento aplicado difiere del adoptado para esta jurisdicción especial que es el procedimiento ordinario agrario, cuya característica principal es la oralidad, en cuya ejecución se hace mas evidente y necesario la inmediación, para la primera etapa correspondiente a la fase cognoscitiva en el primer grado de la jurisdicción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, en virtud de haber sido ejercida la acción por ante la jurisdicción civil y al producirse la declinatoria en esta jurisdicción especial con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado declinante, este Tribunal insta a la parte actora a adecuar la demanda al procedimiento ordinario agrario y resolver la pretensión conforme a las exigencias del procedimiento ordinario agrario previsto desde el artículo 197 al 263 de la mencionada Ley. Y así se decide.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. A.S.M.

EHT/ASM/mcg.-

ASUNTO: KP02-A-2007-000027

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