Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000156

PARTE ACTORA: Las ciudadanas J.H.H., y M.B.V.H., extranjeras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.996.789, y E-84.282.021, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas M.Z.K., y HEISA CORREA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.418, y 101.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA., inscrita en el Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha de 14 de marzo de 2005, bajo el Nro.36, Protocolo 1°, Tomo 6, Primer Trimestre.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados C.M.T.B., A.B., E.P., y TAIDES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 97.721, 36.977, 128.869, y 125.967, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, incoado por las ciudadanas J.H.H., y M.B.V.H., en contra de la Asociación Civil S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 06 de junio de 2011, declarando CON LUGAR la demanda.

El día 15 de junio de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 06 de junio del año 2011.

En fecha 20 de julio del año 2011, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y apelante, la Asociación Civil S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las demandantes, no apelantes, las ciudadanas J.H.H., y M.B.V.H., y de sus apoderadas judiciales, las abogadas M.Z., y HEISA CORREA, declarándose SIN LUGAR la apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACION:

Apela, la parte demandada, de la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, que declaro CON LUGAR la demanda.

En la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la apelante denuncia que la a quo violenta el derecho a la defensa de su representada, así como el principio del dispositivo, y alega que la Jueza de Juicio da por cierto que las accionantes fueron trabajadoras de la demandada, y que por lo tanto tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales fundamentándose solo en los principios protectores del derecho. Invoca la carga de la prueba y manifiesta que no se aplicó el test de laboralidad.

La parte demandante solicitó se ratificara la decisión apelada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los argumentos planteados por el apelante, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: Observa que la presente apelación se centra en que la parte accionada niega la existencia de la relación laboral, alegando en su escrito de contestación la falta de cualidad, o interés, en la demanda, vale decir que no tiene carácter patronal, por lo que no tiene obligación alguna con respecto a las trabajadoras accionantes, así lo manifiesta en su escrito de contestación de la demanda, y se refiere, en su intervención, en la audiencia oral de apelación, a la carga de la prueba, relacionándola con la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina su inversión, en virtud de la cual las demandantes debían probar sus alegatos, ocurriendo que, para decidir, la a quo toma solo los principios protectores para asumir como ciertos los hechos alegados por las demandantes y por ende declarar la existencia de la relación de trabajo entre las demandantes y la demandada, con las consecuencias de esta declaratoria.

De la revisión de la sentencia de juicio, se pudo evidenciar que la ciudadana Jueza de Juicio llego a sus conclusiones para declarar CON LUGAR la demanda motivándola así: “(….) En este sentido, observa este Tribunal, que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a si verdaderamente los actores prestaron sus servicios personales para la hoy demandada empresa Promotora Ambar, C.A.; bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció: (…..)

(….)En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora considera que, con fundamento en el Principio Indubio Pro Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por las partes actoras en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral, aplicando el principio de primacía de la realidad, de rango constitucional, previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.(….)

Del análisis de la motivación para decidir resulta que la recurrida, ante la duda, que estimó razonable, acerca de la prestación de los servicios por las demandantes, centró su sentencia en el principio del indubio pro operario, y en los principios protectores del trabajador, fundamentación que estuvo ajustada a derecho, suficientemente razonada, y respaldada por acertada jurisprudencia, pero que no dio el valor que tiene, lo que para esta Alzada, es la principal circunstancia que sirve para decidir la causa que nos ocupa, como lo es que las demandantes, a quienes les correspondía probar sus alegatos con respecto a la existencia de la relación de trabajo, lo hicieron, con la declaración de los testigos M.E.C.Z., promovida por las demandantes, de cuya deposición se pronunció la a quo así “(…..)Ahora bien, con respecto a la valoración del testigo se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas e innumerables decisiones, donde ha establecido que el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; es por ello que atendiendo a la soberanía que tiene esta sentenciadora de la valoración de la testigo M.E.C.Z., le merece fe y confianza su declaración, toda vez que la labor realizada por las actoras guarda estrecha relación con el objeto de la demandada, el cual es que cada niño desprovisto de familia vuelva a tener una madre, así como la casa que es el punto central de la integración de los niños con un hogar y una familia; razón por la cual, se aprecia que las actoras trabajaban en la aldea realizando las labores y en ese sentido se aprecia su declaración; de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.(….)”. Sobre lo declarado por los testigos F.M.L.C., y A.V., promovidos por la parte demandada, la recurrida se pronunció así: “(….) A los siguientes ciudadanos: F.M.L.C. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.367.329 y V-24.932.312, observa quien Juzga que sus declaraciones fueron concisas, precisas y claras que sus alegaciones mas bien favorecieron a las demandantes ya que aportaron información que determinó la actividad realizada por las demandantes, así como el salario que percibían, el horario de lunes a viernes de 8:00 a 5:00 pm y los sábados mediodía ya estas realizaban las mismas labores que las actoras lo que llevó a establecer la relación de trabajo que sostuvieron las demandantes con la demandada es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-(….)”

Visto lo anterior la declaración de los testigos fue determinante para considerar que se estuvo en presencia de una relación laboral entre las accionantes y la parte accionada, así lo decidió la a quo en la valoración que de lo declarado por ellos hizo, sin embargo, estos hechos no le parecieron suficientes para declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes en conflicto, así se infiere de su motivación para decidir cuando expresa “(….) observa este Tribunal, que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a si verdaderamente los actores prestaron sus servicios personales para la hoy demandada(….)”, y luego expone “(…..) es por lo que considera este Tribunal, que en el caso en particular, al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación del servicio personal realizado por las actoras en la asociación civil accionada, (….)“. Finaliza, la recurrida, acogiendo las pruebas, concatenándolas con el principio del indubio pro operario, y del principio protector del trabajador, y englobando todos los factores que la llevaron a decidir al exponer “(….) Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que existió una relación de trabajo entre las ciudadanas J.H.H. y M.B.V.H., parte actora en el presente asunto con la ASOCIACIÓN CIVIL SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA parte demandada,(….)”.

En relación con la carga de la prueba, es irrelevante que la recurrida hubiese producido una declaración genérica, porque, las demandantes cumplieron con su obligación de probar la existencia de una relación de trabajo tal y como se determinó supra. Así se decide.

En cuanto al test de laboralidad invocado por la demandada, el mismo no procede ya que no estamos en presencia de una causa en la cual lo controvertido sea la naturaleza de la prestación del servicio. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto esta Alzada desecha las defensas opuestas por la parte apelante y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

Así las cosas, de conformidad con la facultad revisora de esta Superior Instancia, teniendo en cuenta la declaración de los testigos, visto, que la parte demandante cumplió con la carga de probar la existencia de la relación de trabajo invocada por ella; que ya que en su contestación de la demanda, la accionada se limitó a negar la relación de trabajo, y a negar, y rechazar, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por las demandantes, se declara Con Lugar la demanda, y se ordena a la parte demandada, cancelar, a las demandantes los conceptos reclamados en el libelo, según lo dispuesto en la recurrida . Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TAIDES L.G. I en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, la Asociación Civil S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, incoado en su contra por las ciudadanas J.H.H., y M.B.V.H.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 06 de junio de 2011, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la Asociación Civil S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA por las ciudadanas J.H.H., y M.B.V.H.. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas J.H.H., y M.B.V.H., ya identificadas, en contra de la Asociación Civil S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, ya identificada. CUARTO: Se condena, a la parte demandada, la Asociación Civil S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, ya identificada, a pagar a las demandantes, las ciudadanas J.H.H., y M.B.V.H., ya identificadas, las sumas establecidas en la motiva del fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión, por el carácter de asociación civil sin fines de lucro, y el servicio social prestado por la demandada no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:34 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP/meh

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