Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2005-002260.-

DEMANDANTE: J.D.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.325.715.-

APODERADOS JUDICIALES: A.R.G.C. y V.C. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°s. 80.474 y 83.532 respectivamente.-

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES: D.J.C., J.D.V.S., H.H., I.A.H. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 69.109, 25.817, 68.096 y 81.219 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó al parte actora que en fecha 16/02/2003, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de paramédico; que en fecha 31/12/2003, firmó un contrato de trabajo sin tomar en cuenta las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tuvo un pago mensual de Bs. 400.000,oo y quincenal de BS. 200.000,OO; que dicho contrato se desprende la subordinación y dependencia; que la accionada le notificó que para el día 31/12/2003, cesaría su contrato de trabajo y que no operaría la prorroga automática; que ne fecha 01/01/2004, la actora firmó un nuevo contrato con fecha de culminación el 31/12/2004, igualmente violando las previsiones del art. 77 de la LOT; que en fecha 25/02/2004, le fue aprobada sus vacaciones las cuales disfrutó desee el día 01/03/2004, hasta el 19/03/2004 (15 días); en fecha 30/12/2004, la accionante recibió la notificación de la terminación de su relación de trabajo; que recamó los derechos de prestaciones sociales los cuales le fueron negados; que su salario integral diario es e Bs. 16.962,96; que sus labores prestada le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.587.407,41; por preaviso, la cantidad de Bs. 1.272.222,22; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 186.666,67 y por Bonos Vacacionales no pagados 2003-2004 Bs. 93.333,33 y 2004 -2005 Bs. 93.333,33; por intereses sobre prestaciones sociales271.588,13; indemnización artículo 125 numeral 2do y literal “c” Bs, 508.888,89 y 763.333,33; Cesta ticket Bs. 3.940.000,oo; Seguro de paro forzoso Bs. 1.200.000,oo; Seguro Social obligatorio Bs. 1.472.000,oo y Política Habitacional Bs. 276.000,oo, para un total general de Bs. 10.392.551,09.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente: Admitió que con la accionada mantuvo una relación contractual laboral con la demandada; la fecha de ingreso y la fecha de culminación de los contratos de trabajo, el cargo alegado, la jornada de trabajo; el salario; que se le dio una prorroga, que en fecho 30/12/2004, le notificó de la culminación del contrato de trabajo; negó lo siguiente: Que la accionada se haya equivocado cometiendo un error suscribiendo dos contratos iguales; negó que se deba cancelar cantidad alguna por concepto de preaviso e indemnización prevista en el art. 125 numeral 2do y literal “c” del mismo artículo, por cuanto lo que se materializó fue la culminación de su contrato y esto solamente es aplicable este artículo cuando se trata de relaciones laborales a tiempo determinado; negó que se le deba cancelar monto alguno por Bono Vacacional correspondiente a los años 2003-2004, en virtud que ya le fueron canceladas y disfrutada como se desprende de la prueba aportada por ésta; negó que se deba el monto demandado por concepto bono vacacional 2004-2005, ya que este debe ser fraccionado; negó que se deba suma alguna por paro forzoso, Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, por cesta ticket, por intereses sobre prestaciones sociales, negó que se adeude la cantidad de Bs. 10.392.551,09.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, copias certificadas del contrato de trabajo celebrado entre las partes y Oficio de fecha 31/12/2004 dirigido ala actora , y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quine se le opone y recibido por ésta respectivamente, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte actora

Con el libelo de la demanda promovió en copias marcadas con las letras “B”, “E”, contratos de trabajo debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y reconocido por la demandada en su contestación a la demanda, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, carta de trabajo, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y esta por estar en original y por no haber siso atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Juzgadora reotorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D” y “G”, oficios dirigidos a la demandada de fecha 18/12/2003 y 13/12/2003, en donde se le notifica la culminación de los contratos de trabajo, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y porno haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-

Promovió copias de credenciales y cuadro de cálculos, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En su oportunidad legal correspondiente promovió:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal para decidir observa:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

Igualmente establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…

.

Presunción legal ésta que permite, partiendo de un hecho conocido la prestación de un servicio personal.-

Ahora bien, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora fue contratada en fecha 16/02/2003 hasta 31/12/2003, y la primera prorroga se realizó en fecha 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, de tal manera, y por no haberse materializado una segunda prorroga, y esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los contratos cursantes a los autos, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, y aplicando el principio de primacía de la realidad de las cosas, se probo que la actora solamente tuvo una prorroga, por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo determinado, por lo que se aplica la norma que regula el caso en concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo, esta Juzgadora quiere destacar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece lo siguiente:

En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

.-

Dicho lo anterior, y en vista que la demandada no despidió a la trabajadora, lo que hubo fue vencimiento del contrato, y por cuanto están constitucionalmente consagrado el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, concretamente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos considera quien decide, que los conceptos demandados solamente le corresponden los siguientes: La Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días para el primer año de servicio y 55 días para el segundo, para un total de 100 días por este concepto, que multiplicado por el salario integral alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada de Bs. 16.962,96, da un total de Bs. 1.696.296,oo, los Bonos vacacionales de los periodos de los años 2003-2004 y 2004-2005, para un total de Bs. 183.666,67, de los cuales la demandada no probó que lo canceló y no fue desvirtuado, vacaciones fraccionadas 2004-2005, igualmente la demandada tenía la carga de probar que cumplió con dicha obligación y al no hacerlo se considera procedente tal reclamo por la cantidad de Bs. 186.666,67, en cuanto al pago de los intereses y de Cesta Ticket se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- En cuanto al resto de los demás conceptos demandados, a saber, por preaviso, indemnización artículo 125 numeral 2do y literal “c”, Seguro de paro forzoso, Seguro Social obligatorio y Política Habitacional se consideran improcedentes los mismos, en primer lugar porque estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y por ende no corresponden las indemnizaciones por despido y en segundo lugar que los conceptos reclamados por concepto de Seguro Social y Política habitacional, ante tal situación esta Juzgadora, debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones), que necesariamente deben ser establecidas mediante ley, en virtud, del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS, es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros) “…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …”

Por lo transcrito anteriormente es que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente lo demandado por estos conceptos, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.D.L.V.M., contra la demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.- SEGUNDO: Se condena a esta última a cancelar a la actora La Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.696.296,oo, los Bonos vacacionales de los periodos de los años 2003-2004 y 2004-2005, Bs. 183.666,67, vacaciones fraccionadas 2004-2005, Bs. 186.666,67, para un total de Bs. 2.066.629,34, más de lo que resulte del pago de los intereses sobre prestaciones sociales y por Cesta Ticket, de los cuales se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/02/2003 hasta el día 31/12/2004. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario que el actor alegó en el libelo de la demanda, así como los montos demandados por estos dos conceptos.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/12/2004, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. QUINTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Siete (2007). Años 196° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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