Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Nº ___04____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaro ADMISIBLE la solicitud de acción de hábeas corpus, interpuesta por las ciudadana M.M.M.M., a favor de las ciudadanas ADRIANA JACQUELINES G.L. y V.S.M., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías

Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal, Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 61 del Código Penal y 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el tribunal Superior del A-quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

II

En el presente asunto se tiene que en fecha 05-11-07 la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.541.717, residenciada en la Urbanización La Guamita, calle 01, casa Nº 176, San F. deA., Estado Apure, quien interpuso Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpús, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Acarigua, por los siguientes hechos:

…Las jóvenes A.J.G.L. y V.S.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Araure, estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N° 15.682.801 Y 18.544.783, respectivamente, se encuentran desaparecidas desde el día 11 de marzo de 2007, fecha en la que presuntamente fueron detenidas en la casa S/N ubicada en la calle/avenida , sector La Tapa del Municipio Araure, Estado Portuguesa, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según información suministrada por personas que presenciaron el hecho pero se niegan a declarar por temor a represalias.

La denuncia oficial ante la Fiscalia General de la República por la desaparición de A.J.G.L. y V.S.M., se realizó en fecha 15 de marzo de 2007, ya que la Fiscalia Tercera del Estado Portuguesa no quiso recibir a los familiares con anterioridad.

Cabe destacar que en el pasado mes de Junio del 2006, presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) pertenecientes a la delegación del Estado Mérida, secuestraron al Ingeniero E.M. (tía de V.S.M.) en el Estado Carabobo, quien fue victima de torturas durante cinco días hasta que fue posteriormente liberado en Guanarito, Estado Portuguesa…

...omisis...

… se encuentran desaparecidas desde el día 11 de Marzo de 2007, fecha en la que presuntamente fueron detenidas en la casa S/N del sector La Tapa del Municipio Araure, Estado Portuguesa, por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), según información suministrada por personas que presenciaron el hecho pero se niegan a declarar por temor a represalias. ...omisis...".

Que el día 15 de Marzo de 2007, produjo denuncia por desaparición de dichas ciudadanas por ante la Fiscalía General de la República, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se negó a recibirla.

PETITORIO

"acuerde A.C. de la Libertad (HABEAS CORPUS), fundado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 44 de la misma Constitución y 1, 8, 9 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita medida de amparo a favor de las ciudadanas A.J.G.L. y V.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.682.801 Y 18.544.783, domiciliadas en Araure, estado Portuguesa, y la restitución inmediata de su libertad."

III

La decisión objeto de la presente consulta, declaró admisible la solicitud de Hábeas Corpus, estimando para ello:

UNICO

La parte presuntamente agraviada en la acción de amparo interpuesta señaló que le fue vulnerado el derecho a la libertad personal a las identificadas agraviadas ahora presuntamente desaparecidas, por lo que solicitó en consecuencia, ser amparado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, reitera este Juzgador en atención al criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que, ciertamente, todas las personas que hayan sido objeto de privación o restricción de su libertad, a través de un procedimiento que contraríe normas constitucionales gozan del derecho de ser amparados. En este sentido, la Ley Orgánica que rige la materia, además de establecer normas procesales relativas al amparo de la seguridad y libertad personales, establece una serie de principios relativos a la privación de la libertad personal, prescribiendo límites temporales para ello.

Pero es el caso que, este Juzgado de Control, luego de analizar la solicitud de amparo, encuentra que los hechos narrados por el solicitante no encuadran en la calificación de habeas corpus, por cuanto entre sus alegatos no señala que alguna autoridad pública o privada lo haya privado o restringido de su libertad, sino que, por el contrario, hace una referencia particular de los hechos por él investigados, lo que no permite tener un conocimiento exacto de tal requerimiento, máxime que el órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, hasta la presente fecha NO HA DADO RESPUESTA OPORTUNA A LA ORDEN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS PRETENDIDAS VICTIMAS EN ESTE AMPARO, a fin de verificar que por ante ese organismo NO SE ENCUENTRA NINGÚN REGISTRO SOBRE LA DETENCIÓN DE ellas; por lo que el solicitante ha gozado a plenitud de la participación y garantía de sus derechos, lo que comporta que el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y así mismo ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaro con lugar la accion planteada, y por ende expidió el correspondiente mandamiento de habeas corpus solicitado mediante escrito por la ciudadana M.M.M.M., a favor de las ciudadanas A.J.G.L. y V.S.M., en los siguientes términos:

"...Omissis... se encuentran desaparecidas desde el día 11 de Marzo de 2007, fecha en la que presuntamente fueron detenidas en la casa S/N del sector La Tapa del Municipio Araure, Estado Portuguesa, por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), según información suministrada por personas que presenciaron el hecho pero se niegan a declarar por temor a represalias. ...Omissis...".

Que el día 15 de Marzo de 2007, produjo denuncia por desaparición de dichas ciudadanas por ante la Fiscalía General de la República, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se negó a recibirla.

Cabe destacar que en el pasado mes de Junio del 2006, presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pertenecientes a la delegación del Estado Mérida, secuestraron al Ingeniero E.M. (Tío de victoriaS.M.), en el Estado Carabobo, quien fue victima de torturas durante cinco días hasta que fue posteriormente liberado en Guanarito, Estado Portuguesa..

Al requerir al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº2, la información correspondiente al organismo policial presuntamente agraviante, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Cuerpo de

Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, remitió, oficio Nº PJ11OFO200713173, en fecha 06 de Noviembre de 2007, al folio diecisiete (17), suscrito por el Juez A-quo, en el cual se lee:

…solicitar su valiosa colaboración en el sentido que informe en el lapso de veinticuatro (24) horas, contados a partir de su conocimiento, los motivos de la privación o restricción de libertad de las ciudadanas A.J.G.L. y V.S.M., titulares de la cedula de identidad Nº 15.682.801 y 18.544.783, respectivamente…

Ante la falta de información, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, el Juez de Segundo de Control extensión Acarigua, de este mismo Circuito Judicial,

…por no tener respuesta OPORTUNA A LA ORDEN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS PRETENDIDAS VICTIMAS DE ESTE AMPARO, a fin de verificar quien por ante ese organismo NO SE ENCUENTRA NINGÚN REGISTRO SOBRE LA DETENCIÓN DE ELLAS ; por lo que el solicitante ha gozado a plenitud de la participación y garantía de sus derechos, lo que comporta que el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y así mismo ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece el articulo 6.5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

De las actuaciones cursantes en autos, antes transcritas, se desprende: a) que las ciudadanas A.J.G.L. y V.S.M., fueron detenidas por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en fecha 11 de Marzo de 2007, sin que se le hubiese notificado de tal detención al Ministerio Publico, b) que el día 15 de marzo de 2007, se presento denuncia por desaparición de dichas ciudadanas por ante la Fiscalia General de la Republica, por cuanto la Fiscalia Tercera del Ministerio se negó a recibirla.

Al respecto la Corte observa:

Tal como lo señalo el Juez Segundo de Primera Instancia, en la causa que se consulta, por considerar en este caso existe DESAPARICIÓN FORZADA como delito de lesa humanidad, el cual es violatorio de Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y que de todo este asunto tiene conocimiento la Fiscalía General de la República, ya que a la parte presuntamente agraviada le fue vulnerado el derecho a la libertad personal a las identificadas agraviadas ahora presuntamente desaparecidas, como se evidencio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, no ha dio respuesta de lo requerido respecto a la detención de las ciudadanas A.J.G.L. y V.S.M., por lo que, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la Sala Constitucional, en su decisión del 14 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, (caso M.A.M.P.). En esa decisión se expresó:

A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala encuentra que privación ilegitima de libertad constituye el núcleo típico de un ilícito de superior entidad cual es la desaparición forzada de personas; que el desconocimiento del paradero del presunto agraviado, así como la consiguiente imposibilidad de hacer efectiva a su respecto la tutela del derecho de libertad, no pone fin a la acción de habeas corpus, ni extinguen deber de investigación del tribunal competente, sino que, por el contrario, hacen aún mas necesaria aquella acción y mas exigente este deber, puesto que puede hallarse comprometido el propio derecho a la vida; y que los Tribunales a cargo de la acción de habeas corpus ejercida a favor del ciudadano M.A.M.P., incurrieron en denegación de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que, en conocimiento de la presunta desaparición forzada del citado ciudadano, no practicaron investigación alguna a su respecto, ni juzgaron sobre el merito de la causa

.

Sobre este tema la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había precisado que se hubiesen evitado numerosas desapariciones forzadas si los jueces se empeñaran en investigar tales detenciones concurriendo

personalmente a los lugares denunciados, lo que hubiese contribuido a la

efectividad del recurso de habeas corpus. Por ello concluyó que el mencionado mandamiento constituye en la actualidad el medio más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o psicológicos. En consecuencia, lo procedente, es declara con lugar, el mandamiento de Habeas Corpus solicitado. Y así se decide.

Por tales razones, estima esta alzada que la decisión sometida a consulta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº2 de este Circuito Judicial Penal, Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, esta ajustada a derecho, lo procedente es confirmar la decisión consultada. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº2 de este Circuito Judicial Penal, Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 10 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana M.M. MONTILLA MARTINEZ, a favor de las ciudadanas A.J.G.L. y V.S.M., ante la presunta violación de sus derechos a la libertad personal de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil siete.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R..

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

J.S.P.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

EXP. Nº 3282-07

CJM/MR/jc.

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