Decisión nº 127 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Septiembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000009

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

ACCIÓN DE A.C.:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A ABANDONO DE TRÀMITE DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Por cuanto la ciudadana Jueza M.P.D.S. se abocó al conocimiento de la presente causa, en auto de fecha 20 de julio de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de darle continuidad al proceso, en aras de garantizar el principio de inmediatez y celeridad procesal, toda vez que, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la redistribución de las causas por la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo correspondido conocer a este Tribunal. Observándose que, en fecha 12 de Junio de 2006 dictó sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarando Con Lugar la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.B. actuando con el carácter de Presidente de LA SOCIEDAD MERCANTIL “EL MILENIO C.A.” y de Gerente de LA EMPRESA “PANTRY CARIBE C.A.”, REVOCANDO el fallo de fecha 17 de junio de 2002 dictado por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, es necesario indicar los fundamentos sobre los cuales basa su pretensión la parte presunta agraviante:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Señaló el accionante, que en fecha 16 de marzo de 1.999 fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano R.L. en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES EL MILENIUM C.A. y PANTRY CARIBE C.A.. Que en fecha 23 de marzo de 1999 fue citado personalmente firmando el recibo de citación, dejando constancia el alguacil del Tribunal. Que en fecha 26 de abril de 1999, se produjo un fallo interlocutorio donde se declaró sin lugar la cuestión previa que se había opuesto. Que el Tribunal no se percató tanto en las actas como en el propio libelo, como en el recibo de citación de las empresas constaba el domicilio de las mismas. Que ocurrió a sus espaldas el lapso para la contestación y el derecho de promover y evacuar pruebas. Que se condenó al pago de la cantidad de Bs. 4.309.125, oo con fundamento en la confesión ficta. Que el Tribunal Supremo de Justicia resolvió que las notificaciones de las sentencias deben realizarse en caso de que exista alguna dirección en el expediente, deben agotarse en el mismo y no en la cartelera, ya que se estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso. Que en el expediente consta el domicilio de las empresas y fue allí donde fue citado personalmente para la contestación de la demanda, que cabe preguntarse por qué se le notificó en ese domicilio del contenido de la sentencia dictada por dicho Tribunal. Que es un comerciante sirio, que se dedica a trabajar en asuntos de fábrica de muebles. Que nunca tuvo conocimiento de la sentencia, y que sólo se enteró del estado del juicio en forma referencial por un comentario del abogado J.V.P.. Es por lo que solicita se admita la presente Acción de A.C..

DE LA COMPETENCIA:

En forma previa, debe este Superior Tribunal, determinar su Competencia para conocer de la presente Acción de A.C. propuesta contra la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 4 de la Ley in comento, dispone que “procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su Competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”; e indica que, en estos casos, la acción “debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”. Siendo ello así, este Superior Tribunal resulta competente para conocer de la Acción de A.C. en contra de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Nuestra carta magna es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.

Así lo estableció nuestro m.T. en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.

De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.

En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero no de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado, ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que, ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Efectuadas las anteriores consideraciones, encontramos que, tal y como antes se dijo, en fecha 23 de abril de 2004 la apoderada judicial de la parte presunta accionante diligenció solicitando se designara ponente en la presente causa; sin embargo en fecha 12 de junio de 2006 dictó sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde declaró con lugar la Acción de A.C.; pudiéndose evidenciar que éstas fueron las últimas actuaciones que conforman el presente asunto.

Ahora bien, vistas las actuaciones procesales que cursan en el expediente correspondiente a la presente acción de a.c., se considera pertinente indicar que, desde la diligencia de fecha 23 de Abril de 2004, no se realizó ninguna actuación por parte del accionante con el objeto de dar impulso al proceso.

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, que supera los seis (06) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia.

Ahora bien, la doctrina que establece el Dr. R.J., CHAVERO GAZDIK, en su libro intitulado: “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, establece que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite, y que en efecto, la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000 establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “ a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

…y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal tal y como sucede en el caso de la perención. De allí que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad”.

Cabe mencionar igualmente al Dr. H.E.B.T. y Dorci Doralys J.R. en su libro intitulado: “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, donde señalan que dentro de las formas atípicas de terminación del p.d.a. constitucional se encuentra el “Abandono del Trámite”; ya que si bien el p.d.a. constitucional como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación de derechos fundamentales, ello no obsta que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la acción de amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requisitos que se han analizado, pero también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.a. constitucional como son: El Abandono del Trámite que se produce cuando han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosas decisiones jurisprudenciales lo casos en que procede el Abandono de Trámite o Terminación del Procedimiento, como es la dictada en fecha 27 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”

En tal sentido, decimos que la Acción de A.C. presenta como requisito o elemento básico fundamental el carácter extraordinario donde lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes.

Por tanto, cumplido el lapso a que se refiere el fallo transcrito, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que en el presente caso no se aprecia que están involucrados el orden público ni las buenas costumbres, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa, en su límite máximo por cuanto el Tribunal juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del Trámite correspondiente a LA ACCIÒN DE A.C. intentada por el ciudadano J.B. actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Milenium C.A. y de Gerente de la empresa “PANTRY CARIBE C.A.”; debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M. en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2001 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

  3. - DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE IMPONE MULTA A LAS ACCIONANTES POR LA CANTIDAD DE CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5,oo).

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y siete (09:07 p.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.G..

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