Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

195º y 147º

EN ALZADA

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO J.D.S.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.526.363 y civilmente hábil. Actuando en su propio nombre, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO A.A.B.P., de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.074.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.480, según consta en Instrumento Poder General debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San C.d.E.T. en fecha 20 de mayo de 2.005, quedando inserto bajo el 51, Tomo N° 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual adjuntó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, inserto a los folios 07 y 08.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 10, Oficina “F”, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.H.S.G. en su carácter de Arrendatario Y R.R.R.Z., venezolanos, mayores de edad, comerciante, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.127.954 y V-5.345.035, en su orden, este último en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones del arrendatario.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: DE J.H.S.G.: Urbanización “Los Chaguaramos”, Lote Nº 36, Avenida España, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

DE R.R.R.Z.: Urbanización “Los Jirajaras II”, Casa 1, Sector S.I., San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.I.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.316, según Poder General otorgado por el Ciudadano J.H.S.G. ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de Junio del 2005, bajo el Nº 60, Tomo 81 y Poder Especial otorgado por el co-demandado R.R.R.Z. ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de enero del 2006, bajo el Nº 48, Tomo 78, inserto a los folios 30 y 76.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE Nº CIVIL-6559-2006.

II

ANTECEDENTES

Conoce esta Juzgado de la presente causa por APELACIÓN ejercida por el Abogado J.I.A., inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 28.316, con el carácter indicado, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La recurrida en su Dispositivo DECLARÓ:

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.S.C.S., titular de la cédula de identidad No. 1.526.363 contra los ciudadanos J.H.S.G. y R.R.R.Z., titulares de las cédulas de identidad números 9.127.954 y 5.345.035 en su orden, quedando resuelto el contrato celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal. Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 06, tomo 14. En consecuencia se condenó a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar a la parte demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs.2.666.666,60), que comprenden los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2005 hasta la presente los cuales fueron acordados conforme a lo establecido en al artículo 1.616 del Código Civil y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble los cuales deberán ser indexados en caso de no ser cancelados en el lapso legal a partir del mes de abril de 2006.

SEGUNDO

Hacer entrega al ciudadano J.D.S.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.560, en su carácter de ARRENDADOR, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un inmueble ubicado al final de la calle ciega entrando por la avenida Ferrero Tamayo hacia el Colegio Metropolitano, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: en veinte (20) metros con la quebrada La Blanca; SUR: en igual medida anterior con propiedad que se reservó el Dr. J.d.S.C.S.; ESTE: en cien (100) metros con el Dr. J.G. y OESTE: en igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue del Colegio Los Pirineos Don Bosco, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, en el mismo estado de aseo mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al igual que las solvencias de los servicios públicos y la línea telefónica 0276-356.40.50 debidamente operativa.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado A.A.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.480, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JES DE SAN C.S., ya identificado, en la que alega:

Que el día dieciséis (16) de febrero de 2004, dio en arrendamiento a J.H.S.G., antes identificado, un inmueble ubicado al final de la “calle ciega”, entrando por la Avenida “Ferrero Tamayo” hacia el Colegio “Metropolitano”, Parroquia San Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: en veinte (20) metros con la quebrada La Blanca; SUR: en igual medida anterior con propiedad que se reservó el Dr. J.d.S.C.S.; ESTE: en cien (100) metros con el Dr. J.G. y OESTE: en igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue del Colegio Los Pirineos Don Bosco; compuesto por una casa y una zona verde de 2000 metros cuadrados aproximadamente, con el objeto de que allí funcionara una actividad docente de tareas dirigidas, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 06, tomo 14, anexo marcado “B”.

Señala que el arrendatario no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, en especial con la Cláusula Cuarta Del Contrato, es decir, que ha utilizado en varias oportunidades el inmueble cuyo objeto exclusivo es el de Tareas Dirigidas (docencia para menores) como sitio de festejos, como lo hizo el 16 para amanecer 17 de abril de 2005, actividades que se han celebrado con miniteca, puestos de cerveza y toda la parafernalia que conlleva tales actos, como lo son los excesos, ruidos, borrachos, botellas partidas, etc. que perjudican a la vecindad la cual es residencial.

Manifiesta la parte demandante que en anteriores oportunidades, atendiendo a la preocupación de los vecinos y del Colegio que allí funciona (Colegio Metropolitano), conversó con el demandado quien prometió que esos hechos no se volverían a producir; pero que en la madrugada del domingo diecisiete (17) del año 2005, recibió la parte actora varias llamadas de los vecinos, quienes le hicieron saber del escándalo que existía en el lugar alquilado a la parte demandada, motivo por el cual se trasladó con uno de sus hijos al sitio la una y media de la mañana (01:30 a.m.), constatando que efectivamente desde la Avenida “Ferrero Tamayo” ya se oía la música de la miniteca y el ruido de los gritos de la gente; que la calle (de 100 metros de larga aproximadamente) estaba repleta de vehículos y en la zona verde de la casa había alrededor de trescientas (300) personas, (la mayoría adolescentes) con puestos de venta de cerveza y unos baños públicos portátiles, y que ante ese cuadro y por sentirse profundamente afectado la parte demandante se retiró hasta el vehículo en el cual venía y su prenombrado hijo entró en el lugar dejando razón a la esposa del demandando que la parte demandante quería hablar con él.

Que el día dieciocho (18) de abril de 2005, a primeras horas de la mañana se presentó la parte demandada en su casa quien reconoció los hechos anteriores y convino en: 1) no hacer más reuniones en el inmueble arrendado mientras permaneciera en el lugar; 2) Arreglar el inmueble para ser inspeccionado el sábado 30 de abril de 2005 y 3) Entregar el inmueble el 31 de Agosto de 2005, según Carta firmada por el mismo anexa marcada “C”, a fin de evitar problema alguno. El día 30 de abril previa inspección del inmueble el demandado manifestó a su arrendador que se quedaría hasta la terminación del contrato. (Abril de 2006).

Que desde la fecha anterior, la vivienda quedó abandonada de personas, sin ser desocupada de cosas, sin querer hacer entrega formal del inmueble.

Que luego de los hechos anteriores, hizo formal denuncia ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, cuya decisión anexó marcada “D”, por la venta de alcohol a menores. Sin saber que la División de Rentas Municipales de ese Organismo, ya había realizado un informe de lo sucedido.

La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1160, 1.159, 1.205, 1167 del Código Civil; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 1.592 del Código Civil, demanda y solicita RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por cambio de destino del inmueble arrendado y por incumplimiento de la cláusula cuarta mencionada.

Que el arrendatario inclusive en la Ferias de “San Sebastián” ha utilizado en varias oportunidades esas instalaciones para festejos y “cervezadas”.

Que además ha violado:

- Leyes Municipales respecto a la Ordenanza sobre ruidos molestos y lo más grave, sobre normas que atentan contra el Niño y Adolescente, al organizar y permitir la venta de bebidas alcohólicas, siendo el inmueble destinado a actividades docentes de tareas dirigidas para niños.

Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano J.H.S.G. y subsidiariamente al ciudadano R.R.R.Z., para que convinieran en entregar inmediatamente desocupación y entrega del local arrendado, conforme a la Ley Especial.

También acumuló como pretensión subsidiaria a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento, por destinar el inmueble a fines diferentes al establecido en el contrato, y en el supuesto negado que fuera declarada sin lugar esta acción, el Cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble con fundamento en la carta privada suscrita por El Arrendatario y aceptada por El Arrendador, la cual consta en autos.

Por todo lo anterior, solicitó que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

  1. Cancelar por motivo de daños y perjuicios el valor equivalente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2005 al mes de abril 2006 inclusive, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.

  2. Cancelar como lucro cesante, debidamente indexados el valor equivalente al canon de arrendamiento de los meses que rebase el mes de abril 2006, hasta la sentencia definitivamente firme, en compensación a los alquileres que dejará de percibir El Arrendador, ya que de cobrarlos como alquileres, se estaría contradiciendo esta demanda, además se estaría manifestando la continuidad de la relación arrendaticia, que precisamente se quiere resolver. El Arrendador se reserva demandar por vía aparte, la violación de normas de Orden Público, como lo son: la violación de la respectiva Ordenanza sobre ruidos y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)

  3. Resolver el contrato de Arrendamiento y en consecuencia, devolver y entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes, personas, animales y cosas el inmueble arrendado, objeto de la presente demanda, en el mismo estado de aseo, mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, al igual que las solvencias de los servicios públicos y la línea telefónica 0276-3564050 debidamente operativa y en el caso de no cumplir voluntariamente, mediante Experticia Complementaria al fallo, sea condenado al pago de las obras de restauración de manera tal que el inmueble sea entregado en las mismas buenas condiciones que lo recibiera.

  4. A pagar las costas y costos del presente juicio.

    Estimó la demanda en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000,oo).

    Adjuntó al libelo de demanda:

    - Poder otorgado por la parte demandante al abogado A.A. BELANDR1A PACHECO.

    - Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

    - Comunicación librada al ciudadano J.D.S.C. por los vecinos de la calle cerrada, entrada por Serteca Diamante, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, fechada 17.06.2003.

    DE LA REFORMA A LA DEMANDA:

    En fecha cinco (05) de octubre de 2005, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, por cuanto en el libelo primitivo identificó inicialmente a la parte demandada como J.H.S.G. y pidió la citación personal del ciudadano J.H.S.G., además de ello hizo mención a la denuncia hecha ante el C.M. por la venta de alcohol a menores de edad, para luego enterarse de que ese asunto ya estaba en manos de la Fiscalía de Rentas División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (folios 16 al 22).

    Conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda presentó:

    - Comunicación suscrita por la parte demandada, marcada “C”.

    - Decisión N° 02-2005 del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcada “D”. (folio 24 al 26).

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006 la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado J.I.A. dio Contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Que ciertamente el 16.02.2004, que entre las partes contendientes firmaron una prórroga de Contrato de Arrendamiento, ya identificado.

    - Expone que la prórroga corresponde al primer contrato de arrendamiento que fue firmado en fecha 04 de marzo de 1998, anexo “marcado B”.

    - Que en el intervalo de tiempo habido entre una y otra firma notarial el Arrendador y Arrendatario (Jesús H.S.G.) firmaron prórrogas consensuales privadas, que anexó marcadas “C, D, E, y F”. Que en consecuencia la relación de inquilinato se extiende por un lapso de siete años y ocho meses.

    - Que en la última extensión del contrato se convino entre las partes cambiar el uso del inmueble, es decir que de habitación se le diera el uso de local para la actividad docente de Tareas Dirigidas, y que tal actividad se le ha dado en forma exclusiva y a fe que el demandado y su esposa le han dado tal destino al bien inmueble alquilado.

    - Que fue realizada una actividad complementaria el día 16 de Abril del año 2005 a favor de los alumnos del Instituto Educacional aledaño sin que esto quiera decir que por parte del demandado se haya pretendido cambiar el uso del mismo, ya que tal actividad fue esa únicamente esa, lo que hace por sí solo caer la aseveración de cambio de destino que pretende probar la parte demandante para de manera truculenta eximirse de responsabilidades que se generan de la relación arrendaticia como es la de reconocer la existencia del contrato desde 1998. Y que se pretende utilizar la instancia judicial para no cumplir con la obligatoriedad que le impone el artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    - Que todo uso requiere de una primera manifestación que después se reitera para ser uso y convertirse en costumbre, lo cual en este caso no sucedió.

    - Que por otra parte el demandante en su escrito expresa que en un tiempo el inmueble estuvo solo con muebles, claro “estábamos de vacaciones en las tareas dirigidas y si ese fue el uso convenido, no podíamos darle otro uso al bien objeto del contrato de arrendamiento que no ha violado el artículo 1264, que la parte demandante no tiene fundamento para solicitar la resolución del contrato conforme el artículo 1167 y que su intención es desconocer lo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    - Recurriendo a una máxima de experiencia, arguye “en un normal contrato de arrendamiento no se excluye el que en alguna oportunidad el arrendatario pudiera celebrar un evento festivo… en la casa que tiene alquilada para vivir…y no le está cambiando el uso al bien objeto del contrato.

    - Que para desconocer el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trae a los autos el demandante una denuncia sin fundamento hecha ante el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente.

    - Que su representado ha pagado al día el canon de arrendamiento establecido en la forma como ha sido convenida con el arrendador, prueba de ello se desprende –a su decir- de los depósitos bancarios realizados mes a mes en la Cuenta Corriente que indica, y anexa los mismos; indicando que se cancelaron los meses con vencimiento el 15 de Octubre y el 15 de Noviembre marcados “G y H”.

    - Insiste en que su mandante mantiene en buen estado de conservación y mantenimiento el inmueble arrendado, los servicios básicos.

    - Rechaza el que exista razón para que se pretenda cobrar por motivo de daños y perjuicios, lucro cesante, indexaciones; la entrega del inmueble y la resolución del contrato, en razón de que el contrato no ha vencido ya que esta fecha será el día 06 de Abril de 2006.

    - Por último solicitó al Tribunal que sea declarada SIN LUGAR la demanda y señaló domicilio procesal el anteriormente indicado. (folios 67 al 73).

    Anexó al escrito de contestación de la demanda:

  5. Copia simple de Poder otorgado por el codemandado J.H.S.G. al abogado J.I.A..

  6. Original de Documento Poder otorgado por el codemandado R.R.R.Z. al abogado J.I.A..

  7. Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de febrero de 2004, marcada “B”.

  8. Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de marzo de 1998; comunicación dirigida a la parte demandante por el codemandado J.H.S.G..

  9. Carta dirigida al Ciudadano Doctor J.d.S.C., fechada 31.05.2005, firmando H.S.G..

  10. Originales de Documentos privados marcados “D, E y F”, de Renovaciones Privadas de Contrato.

  11. Original de Planillas de Depósitos Bancarios, marcadas “G y H”.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - En fecha 30 de enero de 2006 el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en la que promovió:

    1. Testimoniales de los Ciudadanos: J.L.D.U., M.T.G.M., J.A.M.S. y YELIPSA M.S.P..

      - En fecha trece (13) de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que promovió:

    2. El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16 de febrero de 2004.

    3. Carta del señor J.H.S.G..

    4. Decisión del C.d.N. y Adolescente del Municipio San Cristóbal N° 02-2005.

    5. Las testimoniales evacuadas (folio 99 al 105).

    6. Copia certificada del expediente administrativo N° 00822005 del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.E.T.. (folios 106 al 136).

      PARTE MOTIVA

      El Tribunal para decidir observa:

      Se circunscribe la controversia planteada en la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano J.D.S.C.S., a través de su apoderado judicial abogado A.A.B., ya identificados, fundamentado su acción en los artículos 1.264, 1.160, 1.159, 1.205, 1.167 y 1.592 del Código Civil, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2004 la parte demandante dio en arrendamiento al ciudadano J.H.S.G., ya identificado, un inmueble ubicado al final de la calle ciega entrando por la avenida Ferrero Tamayo hacía el Colegio Metropolitano, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por una casa y una zona verde de 2000 metros cuadrados aproximadamente, para que allí funcionara una actividad docente de tareas dirigidas, de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16 de febrero de 2004, señalando que el arrendatario ha incumplido con dicho Contrato, principalmente con lo pautado en la cláusula cuarta del mismo, ya que ha utilizado en varias oportunidades como sitio de festejos.

      Manifestando el actor que en anteriores oportunidades atendiendo la preocupación de los vecinos y del Colegio que allí funciona, habló con el demandado quien le prometió que no volverían a ocurrir esos hechos, pero la madrugada del domingo diecisiete de abril del año 2005 la parte demandante recibió varias llamadas de los vecinos aledaños al inmueble, haciéndole saber el escándalo que existía en el lugar. Es por lo que manifiesta la parte demandante que se trasladó con su hijo al lugar que la calle estaba repleta de vehículos y que en la zona verde de la casa había alrededor de trescientas personas la mayoría adolescentes, con dos puestos de cerveza y baños públicos portátiles; informando posteriormente a la esposa del demandado, que querían hablar con él, y el día diecisiete de abril a primeras horas de la mañana se presentó a su casa el demandado quien reconoció los hechos anteriores y prometió no hacer más fiestas, arreglar el inmueble y que se decidiera lo conducente.

      Que luego, el día 30 de abril previa inspección del inmueble la parte demandante le propuso que le entregara el inmueble el día 31 de julio de 2005, a fin de evitar una demanda pero no convino en esa solución y manifestó que se quedaría hasta la terminación del contrato.

      Por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos J.H.S.G. y subsidiariamente al ciudadano R.O.R.Z., para que sea entregado el inmueble a total satisfacción del arrendador, cancelar por conceptos de daños y perjuicios el equivalente al valor de los cánones de arrendamiento del mes de mayo de 2005 y abril de 2006, cancelar el equivalente a los meses subsiguientes al mes de abril de 2006, hasta la sentencia definitiva. Solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las costas y costos del presente juicio.

      - La parte demandada contraría dichos argumentos señalando que ciertamente el 16.02.2004, que entre las partes contendientes firmaron una prórroga de Contrato de Arrendamiento, ya identificado pero que ésta corresponde al primer contrato de arrendamiento que fue firmado en fecha 04 de marzo de 1998, y que en el intervalo de tiempo habido entre una y otra firma notarial el Arrendador y Arrendatario (Jesús H.S.G.) firmaron prórrogas consensuales privadas, que anexó marcadas “C,D,E, y F”. Que en consecuencia la relación de inquilinato se extiende por un lapso de siete aós y ocho meses.

      - Que en la última extensión del contrato se convino entre las partes cambiar el uso del inmueble, es decir que de habitación se le diera el uso de local para la actividad docente de Tareas Dirigidas, y que tal actividad se le ha dado en forma exclusiva y a fe que el demandado y su esposa le han dado tal destino al bien inmueble alquilado. Que ciertamente fue realizada una actividad complementaria el día 16 de Abril del año 2005 a favor de los alumnos del Instituto Educacional aledaño sin que esto quiera decir que por parte del demandado se haya pretendido cambiar el uso del mismo, ya que tal actividad fue esa únicamente esa, lo que hace por sí solo caer la aseveración de cambio de destino que pretende probar la parte demandante para de manera truculenta eximirse de responsabilidades que se generan de la relación arrendaticia como es la de reconocer la existencia del contrato desde 1998. Y que se pretende utilizar la instancia judicial para no cumplir con la obligatoriedad que le impone el artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      - Siendo entonces que la intención del actor es desconocer lo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      - Recurriendo a una máxima de experiencia, arguye “en un normal contrato de arrendamiento no se excluye el que en alguna oportunidad el arrendatario pudiera celebrar un evento festivo… en la casa que tiene alquilada para vivir…y no le está cambiando el uso al bien objeto del contrato.

      - Que su representado ha pagado al día el canon de arrendamiento establecido en la forma como ha sido convenida con el arrendador, prueba de ello se desprende –a su decir- de los depósitos bancarios realizados mes a mes en la Cuenta Corriente que indica, y anexa los mismos; indicando que se cancelaron los meses con vencimiento el 15 de Octubre y el 15 de Noviembre. Insiste en que su mandante mantiene en buen estado de conservación y mantenimiento el inmueble arrendado, los servicios básicos.

      - Rechaza el que exista razón para que se pretenda cobrar por motivo de daños y perjuicios, lucro cesante, indexaciones; la entrega del inmueble y la resolución del contrato, en razón de que el contrato no ha vencido ya que esta fecha será el día 06 de Abril de 2006.

      El subrayado anterior es nuestro.

      Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son:

      Que el día dieciséis (16) de febrero de 2004, dio en arrendamiento a J.H.S.G., antes identificado, un inmueble ubicado al final de la “calle ciega”, entrando por la Avenida “Ferrero Tamayo” hacia el Colegio “Metropolitano”, Parroquia San Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: en veinte (20) metros con la quebrada La Blanca; SUR: en igual medida anterior con propiedad que se reservó el Dr. J.d.S.C.S.; ESTE: en cien (100) metros con el Dr. J.G. y OESTE: en igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue del Colegio Los Pirineos Don Bosco; compuesto por una casa y una zona verde de 2000 metros cuadrados aproximadamente, con el objeto de que allí funcionara una actividad docente de tareas dirigidas, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 06, tomo 14.

      Que fue realizada una actividad complementaria el día 16 de Abril del año 2005 a favor de los alumnos del Instituto Educacional aledaño sin que esto quiera decir que por parte del demandado se haya pretendido cambiar el uso del mismo,

      Que el 16 y 17 de abril de 2005, ocurrió en el lugar alquilado a la parte demandada, un festejo a favor de los alumnos del Instituto Educacional aledaño (Colegio Metropolitano)

      Que se convino entre las partes cambiar el uso del inmueble, es decir que de habitación se le diera el uso de local para la actividad docente de Tareas Dirigidas.

      Que el día diecisiete (17) de abril de 2005, a primeras horas de la mañana se presentó la parte demandada en su casa quien reconoció los hechos anteriores y convino en: no hacer más reuniones en el inmueble arrendado; arreglar el inmueble para ser inspeccionado el sábado 30 de abril de 2005 y que ese día se decidiría lo conducente. El día 30 de abril previa inspección del inmueble la parte demandante le propuso que le entregara el inmueble el día 31 de julio de 2005, a fin de evitar una demanda pero no convino en esa solución y manifestó que se quedaría hasta la terminación del contrato.

      EN CONSECUENCIA DICHOS HECHOS ADMITIDOS NO SERÁN OBJETO DE PRUEBA.

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

  12. - Que la parte demandada ha querido cambiar el uso al inmueble alquilado. Es decir que no se ha violentado la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

  13. - Que el demandado ha violado el Artículo 1.264 del Código Civil que dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

  14. - - Que la prórroga corresponde al primer contrato de arrendamiento que fue firmado en fecha 04 de marzo de 1998, anexo “marcado B”.

    - Que en el intervalo de tiempo habido entre una y otra firma notarial el Arrendador y Arrendatario (Jesús H.S.G.) firmaron prórrogas consensuales privadas, que anexó el demandado marcadas “C, D, E, y F”. Que en consecuencia la relación de inquilinato se extiende por un lapso de siete años y ocho meses.

    - Que fue realizada una actividad complementaria el día 16 de Abril del año 2005 a favor de los alumnos del Instituto Educacional aledaño sin que esto quiera decir que por parte del demandado se haya pretendido cambiar el uso del mismo, ya que tal actividad fue esa únicamente esa, lo que hace por sí solo caer la aseveración de cambio de destino que pretende probar la parte demandante para de manera truculenta eximirse de responsabilidades que se generan de la relación arrendaticia como es la de reconocer la existencia del contrato desde 1998.

    - Que se pretende utilizar la instancia judicial para no cumplir con la obligatoriedad que le impone el artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    - Que todo uso requiere de una primera manifestación que después se reitera para ser uso y convertirse en costumbre, lo cual en este caso no sucedió.

    - Que en un tiempo el inmueble estuvo solo con muebles, porque la parte demandada estaba de vacaciones en las Tareas Dirigidas, y si ese fue el uso convenido, no podía dársele otro uso al bien objeto del contrato de arrendamiento.

    - Que no se ha violado el artículo 1264 del Código Civil, que la parte demandante no tiene fundamento para solicitar la resolución del contrato conforme el artículo 1167 y que su intención es desconocer lo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    - Que según una máxima de experiencia, “en un normal contrato de arrendamiento no se excluye el que en alguna oportunidad el arrendatario pudiera celebrar un evento festivo… en la casa que tiene alquilada para vivir…y no le está cambiando el uso al bien objeto del contrato”.

    - Que para desconocer el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trae a los autos el demandante una denuncia sin fundamento hecha ante el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente.

    - Que el demandado ha pagado al día el canon de arrendamiento establecido en la forma como ha sido convenida con el arrendador, prueba de ello se desprende de los depósitos bancarios realizados mes a mes en la Cuenta Corriente que indica el demandado, anexando los mismos; indicando que se cancelaron los meses con vencimiento el 15 de Octubre y el 15 de Noviembre marcados “G y H”.

    - Que el demandado mantiene en buen estado de conservación en general el inmueble arrendado, los servicios básicos.

    - Que no hay razón para que se pretenda cobrar por motivo de daños y perjuicios, lucro cesante, indexaciones; la entrega del inmueble y la resolución del contrato, en razón de que el contrato no ha vencido ya que esta fecha será el día 06 de Abril de 2006.

    Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone:

    De la Carga y Apreciación de la Prueba

    Artículo 506

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    DE LA VALORACIÓN Y CONCLUSIÓN PROBATORIA

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Contrato de arrendamiento, presentado en original, inserto a los folios 09 al 10, celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal. Con el mismo prueba la parte demandante la existencia de una convención entre las partes contendientes, y lo dispuesto en la Cláusula Cuarta invocada como incumplida, cuyo texto reza:

    El arrendatario destinará el inmueble exclusivamente

    para la actividad docente de tareas dirigidas y se com-

    promete a no subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo a

    terceras personas

    . (Subrayado de quien juzga)

    Demostró su aseveración de que el día dieciséis (16) de febrero de 2004, dio en arrendamiento a J.H.S.G., antes identificado, un inmueble ubicado al final de la “calle ciega”, entrando por la Avenida “Ferrero Tamayo” hacia el Colegio “Metropolitano”, Parroquia San Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: en veinte (20) metros con la quebrada La Blanca; SUR: en igual medida anterior con propiedad que se reservó el Dr. J.d.S.C.S.; ESTE: en cien (100) metros con el Dr. J.G. y OESTE: en igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue del Colegio Los Pirineos Don Bosco; compuesto por una casa y una zona verde de 2000 metros cuadrados aproximadamente, con el objeto de que allí funcionara una actividad docente de tareas dirigidas, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 06, tomo 14. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación librada al ciudadano J.D.S.C. por los vecinos de la calle cerrada, entrada por Serteca Diamante, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, fechada 17.06.2003, aledaño al inmueble objeto del presente litigio, la cual no se valora por no haber sido ratificada por todos quienes la suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Comunicación suscrita por la parte demandada, marcada “C”, en la cual manifiesta a su arrendador que le será entregado el inmueble el día 31 de Agosto de 2005; documento éste que quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y comprueba que el Arrendatario no cumplió con entregar el inmueble.

    - Se valoran las testimoniales de los ciudadanos J.L.D.U., M.T.G.M. y J.A.M.S., insertas a los folios 95 al 97, en su orden, la cual se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De su declaración se evidencia que:

    a) Desde hace tres años en el inmueble objeto de la pretensión, se han realizado en varias oportunidades fiestas y cervezazas juveniles.

    b) Que a ese lugar lo denominan “donde tú sabes”.

    1. Que el día 16 de Abril de 2005 en el inmueble objeto de la pretensión, se celebró una Fiesta Pro-Fondos del Colegio Metropolitano, por haber asistido a la misma.

    2. Que las fiestas eran pagas.

    3. Que debido a las fiestas, se presentaba una problemática a los vecinos por los ruidos molestos de las minitecas que allí llevaban, aunado a que las personas que asistían a dichas reuniones salían a altas horas de la noche en estado de ebriedad, lanzando botellas y profiriendo gritos, tocando las bocinas de sus vehículos para que les abrieran una cadena que los vecinos y la vigilancia del Colegio, colocaron en la noche como medida de seguridad.

    4. Que el día 16 de Abril de 2005 a eso de la medianoche se llamó al Abogado J.d.S.C., a fin de que se apersonara al lugar y hablase con el inquilino para poner fin al escándalo que allí existía para el momento, tipo cervezaza, con baños públicos; ya que el referido Abogado había dado su número telefónico para cualquier eventualidad o molestia que se presentara.

    El que hubieran afirmado:

    - Que en la fiesta se encontraban adolescentes, no es objeto de materia a valorar en el presente juicio.

    - Que en el referido inmueble se ha alquilado habitaciones para hospedaje para turistas en épocas festivas, no es materia de la controversia, por tanto no entra este Juzgado a valorar esta afirmación. Y ASÍ SE DECIDE.

    El tribunal considera que las deposiciones hechas por testigos presenciales de los hechos, concuerdan entre si y con las demás pruebas, sus declaraciones merecen confianza por su edad, vida y costumbres, y por la profesión que ejercen.

    Con dicha prueba demuestra todas las aseveraciones hechas en el libelo la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Decisión N° 02/2005 emanada del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (presentado en copia certificada) el cual constituye un Documento emanado de un Órgano Administrativo y como tal, es de naturaleza administrativa.

    En relación a la valoración de estos documentos el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

    (omissis) En decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    ...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

    Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. Nº. AA20-C-2000-000957).

    Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Dr. F.M., Vice-Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente-autoridad administrativa- y su contenido es una decisión administrativa, en la cual se destaca:

    El informe de Fiscalización de Espectáculos Públicos RM/OFNº351 de fecha 02 de Junio de 2005, realizado el día 16 de Abril de 2005, (omissis) la constancia de que en el sitio se encuentran cajas de cerveza, vacíos de cerveza, sanitarios públicos móviles, el kiosco para expendio de cerveza, la presencia de los adolescentes consumiendo cerveza, denunciado ante este C.d.D. por la Fiscal de Espectáculos Públicos… demuestran fehacientemente la comisión de hechos que determinan la violación de … la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

    En el mismo también se observaron reproducciones fotográficas que no fueron impugnadas por la contraparte, que demuestran el estado en el cual quedó el inmueble arrendado, el día de los hechos y el día posterior (17.04.2005), esto es, estructuras mobiliarias de una marca comercial reconocida como expendedora de bebidas alcohólicas, -fin para el cual no se arrendó- y que coincide con el Informe de la Fiscal de Rentas del Concejo Municipal de San Cristóbal y que adminiculado con las testimoniales se demuestra que es el mismo inmueble donde ocurrieron los hechos, y donde reiteradamente se han venido suscitando este tipo de festejos públicos.

    En consecuencia su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse dicha Decisión como cierta hasta prueba en contrario. Esto es, esta documental está dotada de una presunción favorable a la veracidad de lo decidido por el órgano antes referido, a través de su Representante Legal, en el ejercicio de sus funciones. Y no habiendo en el decurso del proceso tachado de falso y/o impugnado, esta Alzada le otorga su valor probatorio quedando demostrado el hecho alegado por la parte demandante de que: El arrendatario no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, en especial con la Cláusula Cuarta Del Contrato, es decir, que ha utilizado en varias oportunidades el inmueble cuyo objeto exclusivo es el de Tareas Dirigidas como sitio de festejos, como lo hizo por última vez el 16 para amanecer 17 de abril de 2005, actividades que se han celebrado con miniteca, puestos de cerveza y toda la parafernalia que conlleva tales actos, como lo son los excesos, ruidos, borrachos, botellas partidas, etc. Que en la madrugada del domingo diecisiete (17) del año 2005, recibió varias llamadas de los vecinos, quienes le hicieron saber del escándalo que existía en el lugar alquilado a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a:

    -Comprobantes de pago, emitidos por Hidrosuroeste y por CANTV, se les otorga valor probatorio para demostrar que el Arrendador canceló los servicios públicos respectivos, y no fue el Arrendatario como lo afirmó en su libelo.

    - Copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 040 del mes de agosto de 2005, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en la cual se transcribe la Decisión Nº 02/2005 del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, que prueba la irregularidad denunciada, esto es, el cambio de uso que le dio el arrendatario al inmueble objeto de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    EN LA ETAPA PROBATORIA EL DEMANDADO NO PROMOVIO PRUEBAS, NI EN ALZADA.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de febrero de 2004, anotada bajo el Tomo 14, marcada “B”; con el cual se demuestra y prueba en su Cláusula Cuarta, que el inmueble debía ser destinado “exclusivamente par actividad docente de tareas dirigidas comprometiéndose el arrendatario a no subarrendarlo, cederlo, ni traspasarlo a terceras personas.

    Y Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de marzo de 1998; Marcada “C”, autenticada en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 04 de marzo de 1998, bajo el N° 06, Tomo 14, documentos éstos que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual demuestra una relación previa entre las partes y destino del inmueble era la de vivienda familiar y no de tipo comercial, como lo es el de actividades docentes, documento que tiene valor para demostrar una vez más cuál fue el destino que le quisieron dar las partes.

    Señala el Arrendatario que es acreedor de la Prórroga Legal (Art. 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, VI p. 68, 69, 70 y 71), por tener una relación arrendaticia con el demandante desde 1998. Al respecto, dicha Prórroga se hace efectiva al terminar del contrato, siempre y cuando el Arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, caso en el cual no tendrá derecho a gozar del beneficio de tal prórroga (Art. 40 ejusdem), como precisamente existe en el presente caso, habido las pruebas aportadas de sus incumplimientos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Carta dirigida al Ciudadano Doctor J.d.S.C., fechada 31.05.2005, firmando H.S.G., en la cual el Arrendatario manifiesta entregar el inmueble al Arrendador el 31 de agosto de 2005, el cual éste ultimo aceptó, hace de plano inválido y sin efecto alguno, que el Arrendatario alegue posteriormente esa Prórroga Legal, ya que el contrato quedó resuelto por voluntad de las partes, corno lo prueba la carta aceptada y no impugnada, antes aludida. Y ASÍ SE DECIDE.

    8. Originales de Documentos privados marcados “D, E y F”, que pretenden demostrar Renovaciones sucesivas, los cuales carecen de valor jurídico por no haber sido firmados por el Demandado. En consecuencia se desechan como material probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    9. Original de Planillas de Depósitos Bancarios, marcadas “G y H” con el cual se demuestra meramente el depósito de un dinero hecho por el Sr. J.H.S. a una Cuenta Corriente de J.d.S.C.S., sin establecer las causas de esos dos depósitos. En consecuencia se desechan como material probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    10. En cuanto al cumplimiento que el Arrendador dice tener respecto al pago de los servicios públicos, se observa: De la línea telefónica 0276-3464050 el Arrendador canceló el 29 de septiembre 2005, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 63.486,20), a fin de que no fuera retirada la línea en forma definitiva por CANTV, por la falta de pago de CINCO (5) FACTURAS VENCIDAS (Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2005), corno se evidencia de recibo anexo, marcado “1”. En cuanto a HIDROSUROESTE, se observa igualmente que el Arrendador canceló los meses de julio y agosto 2005 (y otros servicios — reconexión), como consta de recibo de cancelación anexa marcada “Y’, por la cantidad de Veintisiete Mil Veintiún Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 27.021,92), que prueba el incumplimiento de los deberes de El Arrendatario.

    11. Carta de fecha 31 de mayo 2005, en la cual el Arrendatario le manifiesta al Dr. J.d.S.C. su decisión (unilateral) de dejar sin efecto la carta .en la que se compromete entregar del inmueble el 31 de agosto 2005, la cual demuestra sin inequívocos, la existencia, validez y legitimidad de las voluntades manifestadas bilateralmente de resolver el contrato y de la voluntad unilateral de pretender modificar ese compromiso. En todo caso no tiene valor probatorio pues no se encuentra recibida por el demandante.

    12. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de febrero de 2004, ya fue valorado.

    Ahora bien con las pruebas anteriormente valoradas por esta Alzada quedó demostrado:

    La existencia del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes, siendo que el segundo de ellos se inició el 16 de febrero de 2004 y que en el mismo en su cláusula cuarta se estableció: «”EL ARRENDATARIO” destinará el inmueble exclusivamente para actividad docente de tareas dirigidas y se compromete a no subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo a terceras personas”.

    Que el arrendatario destinó el inmueble para un uso distinto al de la actividad de tareas dirigidas en reiteradas oportunidades, violando de esta manera lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes y que fue transcrita anteriormente.

    Que el demandado ha violado el Artículo 1.264 del Código Civil que dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    Que la intención de la parte demandante no fue desconocer el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que el demandado no ha cumplido en general con sus obligaciones contractuales.

    - Que sí hay razón para que se cobre el demandante por motivo de daños y perjuicios, lucro cesante, indexaciones; la entrega del inmueble y la resolución del contrato, por las razones de hecho y de Derecho antes aludidas.

    Ahora bien el Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…

    Artículo 1.593.- Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

    Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

    Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

    Razón por la cual se concluye que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto con base a los artículos, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264 y 1.592 del Código Civil es procedente y así se decide.

    Finalmente se concluye que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada con lugar; razón por la cual este Tribunal no entra a valorar la acción subsidiaria de Incumplimiento de Contrato que fue planteada junto al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.I.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.316, con el carácter indicado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado J.D.S.C.S., titular de la cédula de identidad No. 1.526.363 contra los ciudadanos J.H.S.G. y R.R.R.Z., titulares de las cédulas de identidad números 9.127.954 y 5.345.035 en su orden, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CUARTO

SE DECLARA RESUELTO el contrato celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 06, tomo 14.

QUINTO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA:

  1. - A hacer entrega al ciudadano J.D.S.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.560, en su carácter de ARRENDADOR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado al final de la calle ciega, entrando por la avenida Ferrero Tamayo hacia el Colegio Metropolitano, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: en veinte (20) metros con la quebrada La Blanca; SUR: en igual medida anterior con propiedad que se reservó el Dr. J.d.S.C.S.; ESTE: en cien (100) metros con el Dr. J.G. y OESTE: en igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue del Colegio Los Pirineos Don Bosco, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, en el mismo estado de aseo mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al igual que las solvencias de los servicios públicos y la línea telefónica 0276-356.40.50 debidamente operativa.

  2. - A pagar a la parte demandante la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs.2.100.000,00), que comprenden los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2005 hasta Abril del 2006, -conforme a lo solicitado por la demandante en su escrito de Reforma de la Demanda- los cuales fueron acordados conforme a lo establecido en al artículo 1.616 del Código Civil y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble los cuales deberán ser indexados en caso de no ser cancelados en el lapso legal, a partir del mes de abril de 2006. Para cuyos efectos el Juzgado a quo acordará una Experticia Complementaria del Fallo.

SEXTO

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Torbes y San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún días del mes de Julio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Jeinnys Contreras

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