Decisión nº 37-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 29 de JUNIO de 2005.

195 y 146

Vista la diligencia suscrita por el Abogado A.A.B.P., actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita sean cuantificadas los costos y costas del presente Juicio tanto en ambas Instancias como en casación, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que fue dictado auto por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005 (folio 563) donde vista la Sentencia corriente a los folios 538 y 555 dictada por el Tribunal Supremo acuerda: a) La condenatoria en costos y costas es del 30% del valor de la estimación de la demanda; b) Oficiar al Registro Inmobiliario del 2° Circuito del Municipio San C.d.E.T., a fin de participarle la nulidad del documento de compraventa objeto de demanda; c) Por existir riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con los artículos 585 y 646 decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble procediéndose a librar inmediatamente los oficios ordenados bajos los N° 639 y 640.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente juicio la cual es evidentemente declarativa, quien aquí Juzga siguiendo lo establecido por el Dr. J.G.E. en su libro “La Sentencia civil como declaración de voluntad” cita:

“Las sentencias declarativas son las que tienen por objeto declarar la certeza y la existencia de un derecho. Se desarrolla en su admisión la tesis del maestro i.C., quien sostenía que este tipo de sentencia no se dirigía a la realización del derecho del actor, sino simplemente, tiene por finalidad declarar la existencia o inexistencia de un derecho ajeno. Añade que dichas sentencias ni condenan, ni absuelven, sino simplemente “declaran” la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa” fin de la cita.

Siguiendo este orden de ideas al análisis de los autos se desprende que la fase ejecutoria de la sentencia definitivamente firme en la presente causa como es la Declaratoria de Nulidad de un documento de compra venta, ya fue cumplida con la notificación al Registrador correspondiente de la nulidad y sus consecuencias, partiendo de lo cual, mal podría el Juzgado de la causa extenderse en su ejecución al decretar el monto definitivo de costas y costos del juicio y menos aún garantizar los mismos con una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ya que de hacerlo dentro del mismo proceso ejecutorio se esta subvirtiendo el debido proceso y el derecho a Defensa a la parte ejecutada.

De lo cual este Juzgado considera la necesidad de establecer que el debido proceso es un derecho de rango constitucional. Implica no solo la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflictos, sino, además que dicha relación se desarrolle y se resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, debiéndose tener presente que cualquier violación a esos derechos, constituye causa de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido.

TERCERO

En el caso concreto, este Juzgado considera que el cobro de las costas procesales por parte del ejecutante deberá ser decidido por un procedimiento autónomo de Estimación, Intimación y Tasación que se ventilará por cuaderno separado a la causa principal, tal como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 985, de fecha 25 de mayo de 2004 en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde establece que el monto establecido por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser la conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación(subrayado del Juzgador) y por cuanto a la misma debe dársele carácter vinculante como lo manda la norma constitucional prevista en el artículo 335 de la carta magna, mal podría este Juzgador cuantificar costas sin un procedimiento previo previsto en el Código de procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, cuya conclusión será la fijación definitiva de la costas procesales que causo el proceso.

De igual manera se debe destacar que existen normas constitucionales que de manera directa están íntimamente relacionadas con la temática de las nulidades y entre las cuales tenemos entre otras el artículo 25 que dispone:

Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución en la ley es nulo...

Indudablemente todos los procedimientos legales y constitucionales atribuidos que involucran la administración de justicia son parte integrante del poder público. El Juez como medio para la realización de los f.d.E.S. de derecho, con sus actos debe convertirse en artífice y constructor del orden justo, proclamado por el preámbulo de la carta.

Así mismo, tenemos el artículo 68 de nuestra Carta Magna establece la garantía de la defensa judicial de los derechos, a que se contrae dicho artículo, se halla implícito el derecho a la ejecución de las sentencias, como norma para hacer efectiva esa tutela. Es al Poder Judicial como titular de la jurisdicción, a quien corresponde a ejecutar lo Juzgado, limitándose su potestad de ejecución a las sentencias que dictare y sólo en base a lo decidido, no pudiéndose excederse de sus funciones porque ello equivaldría a abuso del poder.

Lo anterior nos lleva a concluir dentro de la sistemática constitucional de la nulidad, que todos los actos realizados por los servidores públicos serán nulos cuando los ejecuten con detrimento de los derechos consagrados en la Constitución, de la misma manera que tendrían la misma sanción todos los actos realizados con abuso o desviación del poder.

CUARTO

En garantía del control al debido proceso corresponde aquí a quien decide garantizar el debido proceso, por mandato mismo de la norma 206 del Código de Procedimiento Civil, que como se ha comentado, el Juez tiene que evitar y/o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara NULO el acto de fecha 13 de mayo del 2005 corriente al folio 563, y ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar allí decretada sobre el inmueble situado en el conjunto Residencial Villa Mediterránea, Urbanización Polígono de Tiro L.S., P.N.P.S.J.B., Municipio San C.E.T., deja sin efecto el oficio N° 640 de fecha 13 de mayo de 2005(F-565) y que fue remitido al Registrador Inmobiliario del 2° Circuito del Municipio San C.d.E.T., por no ser esté procedimiento el idóneo para la tasación de las costas procesales y menos aún, el de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por cuanto el mismo ya fue ejecutado, por tal virtud, mantiene en plena vigencia el oficio N° 639, de fecha 13 de mayo del 2005 corriente al folio 564, por ser lo subsiguiente a la Sentencia definitivamente firme.

EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 14.404 en el cual J.D.S.C.S., demanda a L.F.M., F.A., L.M.E.O., por SIMULACION.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.

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