Decisión nº WP01-P-2008-002641 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-002641

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. YASNALDY C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.V.

ACUSADO: J.G.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.G., quién se identifico anteriormente como (M.D.) de nacionalidad Francesa, nacido en Paris, el día 07 de junio 1944, de 54 años de edad, indocumentado, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 02 diciembre de 2008, el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.D., siendo su verdadero nombre J.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-05-2008, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos (GNB) R.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.626.503 y (GNB) BETANCOURD H.J.O. titular de la Cédula de Identidad N° 17.083.674, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, se encontraban de servicio en el sótano de American en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo UX 072 de la línea aérea AIR EUROPA, con destino CARACAS-MADRID, observaron a través de la maquina de rayos x, un equipaje con sombras oscuras no comunes, por lo que solicitaron la presencia del propietario de dicho equipaje, observaron a un ciudadano con una actitud bastante nerviosa, siendo abordado por los funcionarios, solicitando su documentación, quedando identificado como M.D., portador del pasaporte de la Unión Europea N° 03TH73097, (siendo su verdadero nombre J.G.) de nacionalidad francesa, quién manifestó ser el propietario del equipaje antes mencionado. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.960.738 y YOSSELEN MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.487, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a la revisión corporal, en donde no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. No obstante, durante la revisión se le detecto documentación personal y un teléfono celular, marca Motorola, modelo V-3, con su respectivo chip y batería y dinero en efectivo de papel moneda Europea y Americana, en billetes de diferentes denominaciones. Al proceder a la revisión de su equipaje, cuyas características son: una maleta grande, confeccionada en material de plastico de color negro, marca AMERICAN, con tres (03) asas para el transporte, con cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad y código de tres (03) dígitos, con un ticket de identificación de color blanco con inscripciones de la línea aérea AIR EUROPA, signado con el N° UX 524166, la cual al ser abierta se observaron prendas de vestir de caballeros y al ser revisada minuciosamente, se observo en la parte interior a manera oculta doble fondo, trece (13) envoltorios confeccionados en material de papel de carbón de color gris con negro, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos cuatrocientos gramos (3,400Kgrs)..-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios (GNB) R.M.B., y (GNB) BETANCOURD H.J.O., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos J.G. y YOSSELEN MORENO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos Y.G.B. y A.H.R., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano J.G. en relación a su aprehensión el 11 de mayo de 2008, efectuada por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo UX 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de CARACAS-MADRID, quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta presunta droga denominada cocaína, con un peso neto de 3,400 Kgrs.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.G..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G., (indocumentado), quién se identifico inicialmente como M.D. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11-05-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) día del mes de diciembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY C.C..

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