Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 14 de abril de 2009

198º y 150º

PONENTE: M.D.P. PUERTA F.

EXP. Nro. 2713-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de Apelaciones interpuestos, por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., y el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ambos recursos con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada en el 06 de marzo del presente año, a la ciudadana antes mencionada.

Para decidir, esta Sala observa:

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

Del folio 73 al 81 del presente cuaderno especial cursa escrito de apelación consignado por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., en el cual entre otros aspectos denuncia:

…“…Quien suscribe, Defensor Privado R.J.I.S., en mi condición de defensor de la ciudadana I.R.B.,… vista la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2009, la cual fundamenta en la misma fecha, donde en relación a la solicitud realizada por el ciudadano ABG. J.C., en su condición de Fiscal 48 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; donde admitió la precalificación jurídica al hecho presuntamente cometido por mi defendida como: ALTERACIÓN D SERIALES Y CAMBIOS ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente y USO DE SELLOS PÚBLICOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado por el artículo 313 del Código Penal., acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, señalada en los numerales 3, 4 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándola a presentarse por el Tribunal A-quo, cada quince (15) días, prohibición de salida del país y dos fiadores de 160 unidades tributarias cada uno. De conformidad con lo establecido en los artículos 432, único aparte del artículo 433 y 447 numeral 4 cuarto aparte del artículo 29, todos de la ley adjetiva penal,… ocurro a su competente autoridad, a los [mes de APELAR,…

... Se evidencia que la ciudadana I.R.B., fue detenida por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 05 DE Marzo de 2009, encontrándose en compañía de los ciudadanos CESIN L.M.A. Y B.C.M., ampliamente identificados en autos; según consta en el acta levantada a tal efecto, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención, dichas actuaciones fueron convalidadas por el Ministerio Público, por estimar que las mismas describen circunstancias de utilidad para la investigación que adelanta como titular de la acción penal y en base a ello se le atribuye la dirección de esa primera fase preparatoria o de investigación en que se encuentra el proceso, lo cual le permitió precalificar al azar los hechos como: ALTERACIÓN DE SERIALES Y CAMBIOS ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente y USO DE SELLOS PÚBLICOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado por el artículo 313 del Código Penal, solicitando que se desestime la FLAGRANCIA, optando porque se siguiera el procedimiento por la vía ORDINARIA, y solicitando se decretara la Privación de libertad de mi defendida y de los ciudadanos que la acompañaban; por lo que la Juez de Control asumió la postura Fiscal en relación a la precalificación Jurídica, al procedimiento ordinario y les concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado a la pena que podría llegar a imponerse.

Como puede observarse de las decisiones emanadas del Juzgado 39 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la misma carece de total motivación, pues la Juez, sólo se limita a transcribir normas legales, lo cual no se compadece con el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen, si bien es cierto que la referida norma trata del auto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto que las mismas formalidades se deben respetar para la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, pues esta dimana en caso que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 ejúsdem, cuando la ley habla de una sucinta enunciación del hecho, no trata solo del tipo penal que se atribuye, es menester indicar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como el modo de participación de cada una de las personas que participaron en el mismo estableciendo su conducta, es decir, quien fue se presume el autor, complice o encubridor, nada de esto aparece en la decisión, pues como lo dije en la audiencia de presentación, ni siquiera se estableció algún testigo que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, la misma acta de aprehensión fue convalidada como acta de experticia, como acta de revisión sin advertirles los funcionarios que buscaban, como acta de reconocimiento silenciando el artículo 230 del Copp y sin ninguna orden de aprehensión y sin flagrancia detienen a mi defendida, además tomán sendas actas de entrevistas en fecha 05-03-2009 al ciudadano DELGADO ALDANA FERNANDO,… es decir los funcionarios usurparon funciones. Tomando la ciudadana Juez del Juzgado 39 de Control, decisión sumamente apresurada y sumamente delicada, toda vez que cualquier persona pudo ser autor de ese hecho, no necesariamente mi defendida.

En este sentido debo señalar que efectivamente, tanto el procedimiento realizado por la ciudadana Juez 39° de Control, como el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito, está revestido de NUJLIDAD ABSOLUTA, dado que podríamos estar en presencia de un acto arbitraria que igualmente podría ser censurado de acuerdo al artículo 176 del Código Penal, pues efectivamente se vulneró el artículo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando dicho acto emanada de una funcionaria garante de la constitucionalidad, ordenado medida cautelar sustitutiva de libertad de una persona sin que previamente existiera una orden judicial, o fuera sorprendida in fraganti y se dieran las circunstancias señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, demás esta decir que en ningún momento mi defendida fue sorprendida de manera flagrante, de ser así, la actuación de la ciudadana Juez fuera plausible, tampoco se le detuvo en un estado de cuasi-flagrancia, pues no eran perseguidos por la autoridad, ni por el clamor público, ni mucho menos por las víctimas, y por lo tanto inexistente s, por lo menos hasta esta

PETITORIO

Por todo lo expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que el mismo sea declarado CON LUGAR, Y en efecto, revoque la decisión dictada por el Juzgado 39 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acta levantada por la Juez 39 de Control de esta Circunscripción Judicial, así como el Acta Policial suscrita por los funcionarios del CICPC Sub Delegación El Llanito, actuante s de este procedimiento, y por último sea declarada con lugar la excepción opuesta por esta defensa y como consecuencia se decrete la la libertad sin coerción de ninguna naturaleza de la ciudadana: I.R.B., ya identificada en autos, sin que ello impida que se pueda intentar nuevamente la acción penal contra los mismos o contra otras personas que pudieran resultar implicados en la averiguación que ordene el Ministerio Público….

Del folio 71 al 85 del presente cuaderno expediente cursa escrito de contestación a la apelación interpuesto el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas expone:

“…Quien suscribe, J.C.M., actuando en mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, … y estando dentro del termino legal a que se contrae los artículos 172, 448 Y 447 ordinal 40 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos en contra de decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control, mediante la cual decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos CESIN L.M.A., B.C.M. y R.B.I., y no Medida Privativa Preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público, y lo cual hago en los siguientes términos:

En fecha 06 de marzo de 2009, esta Representación Fiscal presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos CESIN L.M.A., B.C.M. y R.B.I., quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, siéndoles imputado los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y CAMBIOS ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE SELLOS PUBLICOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado por el articulo 313 del Código Penal.

En esa misma fecha, esta Representación Fiscal solicito Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos con fundamento en la (sic) establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinal 2 y 3 y 252 ordinales 1ª y 2º como se observa del acta de audiencia de presentación fundamentando dicha solicitud, 'siendo decretada a los ciudadanos antes mencionados, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, y 8 en relación con el 258 como son presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Presentaciones de imputados, el ordinal 4° referente a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Area Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización de ese Juzgado y la presentación de Dos (02) fiadores cada uno de los ciudadanos aprehendidos, que devenguen un salario equivalente a la cantidad de Cinto Sesenta (160) unidades Tributarias, los cuales deberán ser personas de reconocida Buena Conducta, que deberán presentar ante ese Tribunal C.d.R., de Buena Conducta y de Trabajo con un ingreso equivalente a (160) unidades Tributarias, y una vez que sean presentados los Fiadore, que cumplan con los requisitos exigidos por ese Tribunal, se ordenará la libertad de los referidos ciudadanos por lo que permanecerán recluidos en la sede el Organismo aprehensor hasta tanto se haga efectiva la presentación de los Fiadores erigidos por este Tribunal.

Es el caso ciudadano juez, que desde el 06 de marzo de 2009, fecha en la cual fueron decretadas dichas Medidas Cautelares a los ciudadanos CESIN L.M.A., B.C.M. y R.B.I. hasta el día de hoy no han variado de ninguna manera las circunstancias cnsideradas por el Tribunal de Control que originaron tal decisión, pues se encuentran llenos y se demostró de manera contundente en la audiencia de presentación los requisitos exigidos por los artículo 250 ordinales 1°,2°, y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1º, 2° del Código Orgánico Procesal Penal,…

Fundados elementos de convicción para estimar su autoria o participación en el hecho; no cabe la menor que en el presente caso los ciudadanos CESIN L.M.A., B.C.M. y R.B.I., participación en la consumación de los hechos punibles imputados, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como fueron un documento de apariencia notariado suscrito por el comprador y un presunto vendedor; con sus sellos húmedos, así como el cheque a nombre de la ciudadano R.I. otorgado por el comprador como producto de la venta.

Así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que los ciudadanos CESIN L.M.A., B.C.M. y R.B.I.; pueden destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, estando en libertad, ya que esta Representación Fiscal ha tenido conocimiento que cursan otras investigaciones contra los mismos, por la comisión de los mismos delitos.

Es necesario recalcar que uno de los delitos imputados o señalados a loa ciudadanos CESIN L.M.A., B.C.M.R.B.I., son de los que el Legislador Venezolano consideró que merecian una de las más altas penas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico queriendo de esta manera el legislador venezolano, tutelar y proteger los bienes de los ciudadanos, y aplicar una pena considerada a los autores de este delito como se señalo anteriormente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante este representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y vista la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos frente a hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, se señala a los ciudadanos aprehendidos como autores o participes , considera este juzgado que las resultas del proceso pueden garantizadas con una medida menos gravosa, y acuerda a los ciudadanos R.B.I., CESIN L.M.A. y B.C.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, y 8 en relación con el 258, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, previo registro en el sistema computarizado, el ordinal 4°, referente a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Area Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización de este Juzgado y la presentación de Dos (02) fiadores cada uno de los ciudadanos aprehendidos, que devenguen un salario equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA (160) UNIADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán ser personas de reconocida Buena Conducta, que deberán presentar ante este Tribunal C.d.R., de Buena Conducta, de Trabajo con un ingreso equivalente a (160) Unidades Tributarias, cédula de identidad laminada y fotocopia de la misma, una vez que sean presentados los Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal, se ordenará la libertad de los referidos ciudadanos, por lo que permanecerán recluidos en la sede del Organismo aprehensor hasta tanto se haga efectiva la presentación de los Fiadores exigidos por este Tribunal …

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Los recurrentes, abogados R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., y el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, plantean sus recursos en base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; manifestando su inconformidad con la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 06 de marzo del presente, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual acuerda a los ciudadanos R.B.I., CESIN L.M.A. y B.C.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 en relación con el 258, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, previo registro en el sistema computarizado, el numeral 4, referido a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Area Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización de ese Juzgado y la presentación de Dos (02) fiadores, cada uno de los ciudadanos aprehendidos, que devenguen un salario equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA (160) UNIADES TRIBUTARIAS.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de ALTERACION DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente y USO DE SELLOS PUBLICOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado por el Artículo 313 del Código Penal, además existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos los ciudadanos R.B.I., CESIN L.M.A. y B.C.M., han sido los presuntos autores o partícipes de los delitos por los cuales precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de los autos en los cuales cursan los siguientes elementos:

“…siendo las 04:50 horas de la tarde, en labores de búsqueda y recuperación de Vehículos provenientes del delito, en compañía del Inspector J.G. y el Sub Inspector de la Policía Municipal de Sucre Carlos Solorzano…en momentos que circulábamos por la Avenida R.G., a la altura de la Urbanización Horizonte, Municipio Sucre, Edo. Miranda, avistamos un vehículo Volkswaguen, Gol, color Plata, con las placas identificadoras VCO-51E, las cuales carecen de los elementos de seguridad (Hologramas) implantados en las mismas por la empresa fabricante ( Horizonte Vías y Señales, C.A.), motivo por el cual nos amparamos en lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y le solicitamos a su conductor se aparcara a la derecha de la vía, una vez detenida la marcha de dicho automotor, en mi condición de Experto en materia de Vehículos, inspeccioné el mismo y pude constatar que las placas identificadoras, así como también su serial de carrocería son FALSOS y le solicitamos a su conductor su documentación personal, así como también la del vehículo que conducía haciéndonos entrega de su cédula de identidad laminada quedando identificado como DELGADO ALDANA F.J., de 28 años de edad…portador de la cédula de identidad V- 14.391.367, así como también la documentación del vehículo, la cual después de haberla inspeccionado, pude constatar que también es falsa y nos manifestó que acababa de adquirir el Vehículo en cuestión y que las personas a quienes le había comprado dicho vehículo se encontraban en el interior del Centro Comercial Aloa, ubicado adyacente a ese lugar, por lo que con la premura del caso os trasladamos al lugar en mención, en compañía del referido ciudadano, con la intención de ubicar a esas personas, luego de un breve recorrido a pie por el lugar y sus adyacencias, avistamos en la entrada del Centro Comercial con Dirección hacía la Avenida R.G. una pareja mixta, quienes fueron reconocidos y señalados por el antes identificado como las personas quienes le vendieron el vehículo en cuestión, motivo por el cual interceptamos a estas personas y procedimos a aprehenderlos, imponiéndolos de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: la primera como I.R.B., de 41 años de edad…portadora de la cédula de identidad N° 6.262.554, quién fue señalada por la Víctima como la beneficiaria del cheque que elaboró para la compra del automotor en cuestión y quién nos hizo entrega del mencionado cheque y el otro como: M.A.C.L., de 34 años…quién nos manifestó después de haberle indagado en relación a la procedencia del vehículo en cuestión, que el mismo se lo había dado su primo, quién se encontraba para el momento en el Restaurant Pollera El Carmen, ubicado al final de la Calle, por lo que nos trasladamos hasta dicho establecimiento comercial, en compañía del último de los citados, logrando ubicar a un ciudadano quien fue señalado por este como su primo y como quién le entrego el vehículo para que lo vendieran, por lo que procedimos a aprehenderlo…quedando identificado como B.J.C.M., de 38 años de edad…portador de la cédula de identidad V-8.280.131, acto seguido trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, ubicado al Comiendo de la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, una vez en el lugar, el vehículo en cuestión quedo descrito de la siguiente manera marca Volkswagen, Modelo Gol, color Plata, año 2007, placas identificadoras VCO-51E, serial de Carrocería 9BWCC05W57T031616, serial de motor UDH377343 y verificamos a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), dicho vehículos y a las tres personas aprehendidas, obteniendo como respuesta que el vehículo en cuestión no presenta algún tipo de registro policial y que de los ciudadanos aprehendidos solo el tercero de los mismos de nombre B.J.C.M., y portador de la cédula de identidad N° V-8.280.131, se encuentra SOLICITADO, según memo numero 8873 del 28-08-1997, expediente E-093.918, por el delito de ESTAFA, por la Sub Delegación Higuerote del Estado Miranda…Posteriormente efectué llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 54° del Ministerio Público, Dra. Y.P., a quién le informe del procedimiento antes referido, quien refirió que se procediera a presentar los ciudadanos aprehendidos el día de mañana 06-03-09, por ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas,

Copia de Cheque Nº 95000109, de la Cuenta Nº 0164 0102 12 0100000001, Cheque de Gerencia, el cual caduca a los 360 días a nombre de la ciudadana R.B.I., Agencia Mesuca, por la cantidad de 38.8000,00 bolívares Furtes, de fecha 05-03-09, del bancoreal.

Acta de entrevista del ciudadano DELGADO ALDANA F.J., en la cual expuso: “ Resulta que el día de ayer 04-03-2009, me entere por un aviso de prensa en el Diario Ultimas Noticias, sobre la venta de un vehiculo Volkswaguen Gol y como estaba interesado en un vehículo de ese tipo, procedí a llamar a un teléfono movilnet 0416.8345582, donde me atendió una ciudadana y me indico que el precio era treinta y nueve mil (39.000) bolívares fuertes, que si quería que fuera a los dos caminos a verlo, entonces fui a ese lugar en la mañana de ayer y como me gusto el carro, llegamos a acuerdo para comprárselo; y me pidieron la copia de la cédula de identidad para el Documento de compra-venta, hicimos un Documento privado entre esa ciudadana y mi persona y le di la cantidad de quinientos bolívares fuertes, para asegurar el negocio; luego el día de hoy me encontré con esa ciudadana y un ciudadano que la acompañaba, le hice un cheque de Gerencia de Bancoreal, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos (38.800,oo) bolívares fuertes y doscientos (200) bolívares fuertes en efectivo y ellos me hicieron entrega de los Documentos Notariados del Vehículo, pero me dijeron que los firmara y que mañana íbamos a la Notaría a buscar la firma de la Notario y así mismo me entregaron el Vehículo; luego al momento pasaba por el lugar una comisión del C.I.C.P.C., quienes me revisaron el vehículo y me manifestaron que tenía problemas en sus seriales así como en los documentos de propiedad y les indiqué que se lo había adquirido a dos personas que se encontraban cercano al lugar y ellos detuvieron a esa mujer y al ciudadano...”. Al folio 8 del expediente, cursa Copia de Certificado de Circulación del referido vehículo a nombre del ciudadano J.A.V.T., al folio 10, copia de la publicación en el diario últimas Noticias, donde aparece en la pagina 68 de los Clasificados el Vehículo en venta, al folio 11 Contrato de Compra Venta entre los ciudadanos J.A.V.T. y F.J.D.A., ante la Notaria Pública 36° del Municipio Libertador en fecha 20-02-2009, con Impresión de Sellos de la mencionada Notaria, al folio 12, copia de Certificado de Registro Automotor Nº 27741385, a nombre del ciudadano J.A.V.T., Acta de Notaria donde se deja constancia que el Documento fue presentado para su autenticación y Devolución, sin fecha y sin firma del Notario Público, con impresiones de Sello de la Notaria y de la Notario Vanessa J, Contreras G., y Acta de la Notaria donde se deja constancia de la Venta y de la presencia de testigos sin firma de la Notario, ni de los testigos, con impresiones de sellos de la Notaria 36° del Municipio Libertador del Distrito Capital folio 14, al folio 15, C.d.R.d.V. en T.T.. En virtud de lo antes narrado y del Documento Notariado donde el ciudadano J.A.V.T., da en venta al ciudadano DELGADO ALDANA F.J., el referido vehículo ante la Notaria Pública 36° del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene apariencia legitima, sin embargo se evidencia que no esta suscrito por el Notario de dicha Notaria ni por los testigos, igualmente consta en dicho Documento impresiones de Sellos Húmedos identificativos de la Notaria Pública 36° del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la revisión del vehículo se verifico que le serial de Carrocería es Falso y las placas identificadoras VCO-51E, las cuales carecen de los elementos de seguridad (Hologramas), aunado a que la referida venta se realizo a las afueras de un Centro Comercial…”.”…(omissis)”

De la misma manera existe una presunción razonable de que los imputados de autos se evadan de la acción de la Justicia, dada la gravedad de los delitos, por la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que puedan ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como testigos.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto a los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuestos del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que les asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ese Juzgado que las resultas del proceso podían ser garantizadas con una medida menos gravosa, y acordó a los ciudadanos R.B.I., CESIN L.M.A. y B.C.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 en relación con el 258, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, previo registro en el sistema computarizado, el numeral 4, referente a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Area Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización de ese Juzgado y la presentación de Dos (02) fiadores cada uno de los ciudadanos aprehendidos, que devenguen un salario equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA (160) UNIADES TRIBUTARIAS, considerando además la entidad de los delitos que le son atribuidos a los subjudices de autos, por lo que tratándose de apenas el inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa se desestima lo solicitado por la defensa privada y por el Ministerio Pùblico, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, los recursos ejercidos por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., y el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ambos recursos con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada el 06 de marzo del presente año, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, los recursos ejercidos por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., y el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ambos recursos con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada en el 06 de marzo del presente año, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. BELKYS A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2713-09

ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-

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