Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 06 de abril de 2009

198º y 150º

AUTO DE ADMISIÓN

PONENTE: M.D.P. PUERTA F.

EXP. Nro. 2713-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de los Recursos de Apelaciones interpuestos, por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., y el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas ambos recursos con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada en el 06 de marzo del presente año,

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., en fecha 13/03/09, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada en el 06 de marzo del presente año, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA del Acta levantada por la Juez 39 de Control de esta Circunscripción Judicial, así como el Acta Policial suscrita por los funcionarios del CICPC Sub Delegación El Llanito, solicitada en el escrito de apelación interpuesto por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado recurrido en el pronunciamiento primero, realizado al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en el 06 de marzo del presente año, observa esta alzada:

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye claramente, lo siguiente:

…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada...(omisis)

(Negrillas de la sala)..

De lo anteriormente trascrito y de los precitados artículos, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, conocer de la solicitud de nulidad ABSOLUTA del Acta levantada por la Juez 39 de Control de esta Circunscripción Judicial, así como el Acta Policial suscrita por los funcionarios del CICPC Sub Delegación El Llanito, solicitada en el escrito de apelación interpuesto por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., es INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta planteado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, y artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada en el 06 de marzo del presente año, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada en el 06 de marzo del presente año. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Con relación al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por los abogados por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., en contra de la apelación interpuesta por el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO se admiten los recursos de Apelaciones interpuestos, por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., y el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ambos recursos con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado realizada en el 06 de marzo del presente año.

SEGUNDO Se declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta del Acta levantada por la Juez 39 de Control de esta Circunscripción Judicial, así como el Acta Policial suscrita por los funcionarios del CICPC Sub Delegación El Llanito, solicitada en el escrito de apelación interpuesto por el abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., por cuanto la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado recurrido en el pronunciamiento primero, realizado al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en fecha 06 de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, y artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.

TERCERO

se admite el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por los abogados abogado R.J.I.S., defensor privado de la ciudadana I.R.B., en contra de la apelación interpuesta por el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal (48º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. BELKYS A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2713-09

ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-

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