Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 05 agosto de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2312.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J. INDRIAGO SALAZAR en su carácter de defensor privado del ciudadano J.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el precitado Profesional del Derecho, en el sentido de que se decretara la libertad plena del penado J.M.R. por presuntamente haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.

En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 13 de julio de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2312, y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 22 de julio del corriente año; cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios (95) al (101) de la pieza N° 3, Auto dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2009, en la cual entre otras cosas se señala:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El ciudadano J.M.R., venezolano…conforme al fallo publicado en data 31/05/99, fue condenado en definitiva por el extinto Juzgado Superior Noveno (Accidental Segundo) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado para entonces en el artículo 460 del hoy reformado Código Penal Venezolano (vid. F. 79 al 87 IIp.). Estimando el Superior haber quedado definitivamente firme conforme a la certificación expedida por su secretaría según el auto de fecha 08/06/99 (Vid. F. 89 IIp), ordenando su remisión al Tribunal de origen.

Correspondiéndonos el conocimiento de la causa previa distribución de la denominada Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, y al efecto, éste Órgano Jurisdiccional mediante auto de data 10/07/02, ordenare librar oficio 1.248-02 a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de remitirle anexo Boleta de Encarcelación 35-02, en contra del ciudadano penado que hoy nos ocupa...

Omissis…

Al folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de las actuaciones que conforman la pieza III, cursa computo realizado por este Juzgado en fecha 04/06/09, llegándose a la conclusión que éste cumpliría la pena principal para el día 04/01/2.016 así como las datas en las que optaría a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Condena y a la Gracia de la Conversión del resto de la condena de confinamiento.

Omissis…

CAPITULO II

DEL DERECHO

En razón de lo anterior, este Juzgador a los fines de pretender fijar el alcance del citado articulo 112 del compendio de normas sustantivas penales hoy reformado, observa que es del siguiente tenor: Omissis…

Como puede evidenciarse de lo parcialmente reflejado, no nos cabe duda a partir de cual es la fecha que debiere dar origen al inicio del lapso para operar la prescripción, a saber, 08/06/99, data en la cual tuvo lugar la certificación por secretaría del extinto Juzgado Superior que conoció el asunto, en torno al haber transcurrido los días tempestivos que tuvieren las partes a fin de ejercer el recurso que a bien tuviere lugar, sin haberlo pretendido; y no a partir del día 31/05/99, como la presenta el peticionario señalando al efecto la data en que se publicó la sentencia condenatoria, debido a que la norma es sumamente clara al señalar que comenzará a operar la prescripción a partir de la fecha en que quedare definitivamente firme la condena.

En tal sentido, contamos con el hecho fáctico que desde el día 08/06/99, a la presente fecha 11/06/09, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS y TRES DÍAS, y verificado ello nos corresponde ahora determinar en cual de los dos supuestos de ley se encuadra la prescripción de pena que hoy nos ocupa.

Omissis…

Indudablemente nos encontramos en el supuesto del deber computarse el lapso de operar la prescripción para la pena de presidio en base a la aplicación del tiempo de la condena íntegramente, más la mitad de la misma por no haber operado interrupción alguna a la del día 02/06/09, en que es aprehendido y puesto a la orden de nosotros; razones por las que al haber sido condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y mas su mitad que son CUATRO (04) AÑOS, nos resulta que el lapso ha transcurrir para pretenderse la prescripción es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Omissis…

Razones por las que en base a los términos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la pena pretendida por la Representación de la Defensa, en virtud de no haber transcurrido íntegramente el lapso de ley para procurarla. Y en lo que respecta a su petitum en torno a la desaplicación de la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, es considerado no haber materia sobre la cual decidir; en virtud que ese punto fue tratado en el auto de ejecución de sentencia publicado por éste Órgano Jurisdiccional en data 04/06/09 (Vid. F. 73 al 75 IIIp).

DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado R.J. IDRIAGO SALAZAR,…en su carácter de defensor privado del penado J.M.R.,…en el sentido de decretarse la libertad plena del mismo por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano; en virtud de no haber transcurrido íntegramente los DOCE (12) AÑOS, para operar la extinción de la responsabilidad penal en base al contenido de la norma sustantiva in comento, Y en lo que respecta a su petitum en torno a la desaplicación de la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, es considerado no haber materia sobre la cual decidir, en virtud que ese punto fue tratado en el auto de ejecución de sentencia publicado por éste Órgano Jurisdiccional en data 04/06/09.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios (115) al (129) de la tercera pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el ciudadano R.J. INDRIAGO SALAZAR., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.M.R., en el cual señala lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Omissis…

El Juzgado 7° en Funciones de Ejecución, en fecha 11 de junio de 2009 hizo computo (sic) de la pena y señaló: que la pena que le faltaba por cumplir al penado era de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES, pena esta que cumplirá en su totalidad el 04 de Enero de 2016, tenemos que antes de ser dictada la sentencia condenatoria en su contra, cumplió la pena de un (01) año y cinco (05) meses (29-12-1995 al 27-05-1997) se le concede el beneficio de la L.B.F. el día 27-05-1997 y es en fecha 31-05-1999 que se publica la sentencia el (sic) cual quedó definitivamente firme el día 08-06-1999 según nota secretarial del extinto Juzgado Superior que conoció el asunto a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, POR SU PARTICIPACIÓN EN EL ACTO ILÍCITO DE robo agravado. Tomando en consideración lo señalado por el legislador en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, la pena que debía cumplir tenía fecha de vencimiento el día 04 de Enero de 2016, remanente de seis (06) y siete (07) meses, pero a esta hay que sumarle tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, la prescripción de la pena fue el día 23 de Abril de 2009. Señala el legislador en el artículo 112 parágrafo 1° ejusdem, que se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1! y 2° que es aquella pena que resulte según el cómputo practicado por el Juez de Ejecución.

CAPITULO IV

DE LAS ÚNICAS CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

Nuestro legislador en el artículo 112 ordinal 6° parágrafo 2° y del Código Penal, señala en primer lugar cual es el tiempo para la prescripción de la condena, y esta comenzará a corres desde el día en que quedó firme la sentencia, que en el caso que nos ocupa fue publicada en fecha 31 de Marzo de 1999 y el 08 de Junio de 1999 quedó firme, en la presente causa no podemos hablar de quebrantamiento de la condena, porque lo que hubo fue revocatoria de la medida alternativa al cumplimiento de la pena, y en el supuesto que ese incumplimiento sea considerado como incumplimiento de la condena, la prescripción debe comenzar a correr nuevamente, pero con respecto a la pena que le faltaba por cumplir, que en este caso para el 04 de Junio de 2009, era de seis (06) años y siete (07) meses de presidio, prescribiendo la pena por un tiempo igual más la mitad del mismo, así que tenemos que prescribió el día 23 de Abril de 2009.

Omissis…

DE LA INCONSISTENCIA JURÍDICA DE LO ALEGADO POR EL TRIBUNAL A-QUO PARA CONSIDERAR QUE NO HA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LEY.

Alega el ciudadano Juez 7° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para mantener privado de su libertad de manera ilegítima a mi defendido, que cuando el Tribunal de Ejecución en fecha 04 de Junio de 2009, hace cómputo de la pena, le faltaba por cumplir de la pena impuesta SEIA (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES, y que para poder estar prescrita, había que sumarle a la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) AÑOS mas es decir DOCE (12) AÑOS, alegando erróneamente que ese criterio lo ha sostenido nuestro máximo Órgano Jurisdiccional en su Sala de Casación Penal…Omissis…

PETITORIO

Rogamos de ustedes ciudadanos Jueces integrantes de la digna Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Auto sea Admitido, sustanciados conforme a derecho y que para el momento de decidir sea declarado “CON LUGAR”, porque la pena obtenida después del quebrantamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena, que fue presuntamente el 27-05-1997, el computo que el referido condenado ha extinguido en definitiva un tiempo de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir un remanente de pena de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES y la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA comenzó a correr de manera interrumpida, lapso este superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. La prescripción en materia penal es de orden público, debe obrar de pleno derecho, ya que establece en interés social y no de interés de reo...es por todas estas razones que respetuosamente le solicito se dictamine la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta y ordene la L.P. del sentenciado de autos ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ J.M.…

En lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a que se contraen los artículos 13 numeral 3° y 22, ambos del Código Penal, solicito a este Tribunal que dicha pena resulta inaplicable,…Omissis…

Por lo que solicito a esa Corte de Apelaciones considere procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado RODRÍGUEZ DÍAZ J.M., no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.

Por último solicito sea REVOCADO el pronunciamiento proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio del año en curso, mediante el cual Niega la solicitud efectuada por esta defensa, en el sentido de que se decrete la prescripción de la pena impuesta a mi patrocinado y consecuencialmente ordene L.P. del mismo.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios (141) al (154) de la pieza N° 3, Contestación al Recurso de Apelación suscrita por el ciudadano V.M. en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional Con Competencia en Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El ciudadano J.M.R.,…conforme al fallo publicado en data 31-05-99, fue condenado en definitiva por el extinto Juzgado Superior Noveno (Accidental Segundo) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado para entonces en el artículo 460 del hoy reformado Código Penal Venezolano (vid. F. 79 AL 87 IIP.). Estimando el superior haber quedado definitivamente firme conforme a la certificación expedida por su secretaria según el auto de fecha 08-06-99 (vid. F 89 IIp), ordenando su remisión al Tribunal de origen.

Omissis…

En tal sentido, contamos con el hecho factico que desde el día 08-06-99, a la presente fecha 11-06-09, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS y tres (03) DIAS, y verificando ello nos corresponde ahora determinar en cual de los supuestos de ley se encuadra la prescripción de pena que hoy nos ocupa.

Indudablemente nos encontramos en el supuesto del deber computarse el lapso de operar la prescripción para la pena de presidio en base a la aplicación del tiempo de la condena íntegramente, mas la mitad de la misma por no haber operado interrupción alguna a la del día 02-06-09, en que es aprehendido y puesto a la orden de nosotros; razones por las que al haber sido condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y más su mitad que (sic) CUATRO (04) AÑOS, nos resulta que el laso (sic) ha transcurrir para pretenderse la prescripción es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Omissis…

OPINION FISCAL

Una vez de haber efectuado un estudio minucioso de la presente causa, quien suscribe pudo constatar que el penado J.M.R.,…fue condenado, en fecha 31 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Noveno Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por encontrarlo responsable en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, de igual forma se determinó que el precitado ciudadano permaneció detenido desde el 29-12-1995, hasta el 27-05-1997, por un tiempo de un (01) año cinco (05) meses, faltándole por cumplir el remanente de seis (06) años siete (07) meses, considera quien suscribe, que para que opere la Prescripción de la Pena de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, debe haber transcurrido el tiempo de la pena, más la mitad de la misma, en el caso objeto de estudio en esta oportunidad podemos analizar que la totalidad de la pena consiste en el remanente que le falte por cumplir al penado, más la mitad, ósea que tendríamos que efectuar la operación matemática de la suma, se seis (06) años siete (07) meses, más tres (03) años tres (03) meses y quince (15) días, tomando en consideración la fecha en que pudo dejar de cumplir el 08 de Junio de 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez (10) años y un (01) mes, superando de esta manera el tiempo necesario para que pueda operar la prescripción de la pena.

Ahora bien estudiado la decisión o Auto Apelado por el Juzgado Séptimo Accidental (sic) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-06-2009, donde declara sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado R.J. IDRIAGO SALAZAR, en el sentido que se decretara la libertad plena del penado en cuestión, por haber operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en virtud de no haber transcurrido íntegramente el tiempo de doce (12) años, es criterio de este Representante Fiscal, como parte de buena fe, y garante de hacer cumplir las Leyes de la república (sic), en pro de una buena y Recta Administración de Justicia, es que el Tribunal de la causa debió tomar en cuenta el tiempo de pena cumplida de un (01) año y Cinco (05) meses, por parte del penado en cuestión, antes de efectuar la operación matemática, de esta forma no se vería afectado el bien jurídico tutelado por el Estado, al contrario estaríamos en presencia de una igualdad e (sic) equidad jurídica, por parte de los Órganos que Regulan la Administración de Justicia, por lo antes expuesto es que este Representante Fiscal no comparte el criterio del Tribunal de la Causa, considerando de esta forma que a la defensa le asiste en esta oportunidad la razón, y la necesidad de presentar el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 11-06-2009, donde se declara sin lugar la solicitud interpuesta por este, logrando de esta forma que se le restituya el bien jurídico afectado a su Representado, el cual debe ser declarado con lugar en cuanto a derecho se refiere.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones…que le corresponda el estudio del presente Recurso, el mismo sea declarado CON LUGAR, restituyendo de esta manera el bien jurídico afectado, todo en pro de una buena Administración de Justicia.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Indiscutiblemente que se hace por demás pertinente y necesario hacer una lacónica acotación en lo referente a la Prescripción de la Penas en nuestro Texto Sustantivo Penal, en claro contraste a la Prescripción de la Acción Penal. En este sentido, nos señala el autor J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, en sus páginas 158, 159 y 160, lo siguiente:

PRESCRIPCIÓN DE LA PENAS

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Omissis…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Omissis…

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido…Omissis…

COMENTARIO

Los lapsos de prescripción de la pena son más largos que los de la prescripción de la acción penal. La prescripción de la penas arranca a partir de la sentencia condenatoria que impuso la sanción o desde el momento en que se quebrantó la condena…Se interrumpe la prescripción porque el reo se presenta o es capturado.

(Subrayado Nuestro).

Antes de cualquier tipo de consideración en lo concerniente al Recurso de Apelación interpuesto y que, por ende nos ocupa, como punto previo y de manera oficiosa esta Sala observa:

*Si observamos de los folios 73 al 75 de la causa distinguida con el N° 2312, tercera pieza, podremos constatar que corre inserto el respectivo cómputo realizado en fecha 04 de junio del corriente año 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

*Que el mismo se inicia de manera textual: “vista la comunicación emanada del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, mediante la cual informan acerca de la captura del penado RODRÍGUEZ DÍAZ J.M.; es por lo que se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo:…” (Subrayado Nuestro)

*Que igualmente señala que: “El mencionado penado fue detenido por primera vez el día 29-12-1995 (folio 8 de la primera pieza), permaneciendo en esa condición hasta el 27-05-1997, fecha en la cual el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, le concedió la L.P.B.F. (folio 234 de la primera pieza), siendo detenido nuevamente el 02-06-2009 –en virtud que este Juzgado en fecha 10-07-2002 (folio 91 de la segunda pieza), ordenó la captura del nombrado ciudadano al no serle precedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena-, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (04-06-2009)…”

Ahora bien, si observamos de los folios 95 al 101 de la tercera pieza que nos ocupa el auto de fecha 11 de junio del 2009 observaremos, entre otros aspectos, en el mismo orden anteriormente precitado:

*Que de acuerdo al cómputo precitado y realizado por el Juzgador A quo: “…el referido penado ha extinguido en definitiva, un tiempo de un (01) año y cinco (05) meses, faltándole por cumplir un remanente de pena de seis (06) años y siete (07) meses...” cuando se torna evidente que de conformidad con el precitado artículo 112, ordinal 6° del Código Penal vigente: “se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.” y en honor a la verdad la pena tomada en consideración por el A quo no fue la que su propio cómputo determinó, sin explicar el por qué de esto.

*Que de acuerdo a la segunda y tercera consideración se torna evidente que en lo referente al hoy penado J.M.R. se ordenó su captura desde el 10 de julio del 2002 hasta el 02 de junio del 2009, fecha en que se logra ésta; consideración ésta que fue omitida por el Juzgador A quo ya sea para estimar o no procedente lo establecido en el precitado artículo 112 en su tercer aparte cuando señala: “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…”.

Nos señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

En virtud de lo anterior, necesariamente colige esta Alzada que el fallo anterior presenta matices de inmotivación por no haberse pronunciado sobre aspectos anteriormente precitados y determinantes para la determinación o no de una Prescripción de Pena; razón por la cual declara su NULIDAD ABSOLUTA y se ordena al Juzgador A quo a emitir pronunciamiento de forma inmediata en lo que respecta al tópico aquí dilucidado, en virtud de no ser el mismo que emitió el fallo anulado en razón de la rotación de Jueces de Primera Instancia Penal suscitada, tal como se desprende al folio 155 de la tercera pieza. En virtud de la Nulidad declarada, se torna inoficioso conocer el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de junio del corriente año 2009, y se ordena al Juzgador A quo a emitir pronunciamiento de forma inmediata en lo que respecta al tópico aquí dilucidado, en virtud de no ser el mismo que emitió el fallo anulado en razón de la rotación de Jueces de Primera Instancia Penal suscitada, tal como se desprende al folio 155 de la tercera pieza. En virtud de la Nulidad declarada, se torna inoficioso conocer el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-

EXP. Nro. 2312.-

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