Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003129

ASUNTO : LP01-P-2007-003129

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día 8 de agosto de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 7 de agosto de 2007, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el abogado M.A.R., fiscal (A) adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- U.C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.421.699; 2.- RIVERA CÁRDENAAS J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.125.442; 3.- ARAQUE TORO R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.895.661; y 4.- RIVERO PARRA J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.531.242 por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos en los artículos 218.3, 413, 416 y 473.3 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares menos gravosas a los imputados de autos.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionado imputados son los siguientes: el día 5 de agosto de 2007, en horas de la tarde, en el interior del estadio Metropolitano de Mérida, ubicado en el complejo deportivo “5 Águilas Blancas” se realizaba un juego del estudiantes de Mérida cuando un grupo jóvenes presentes comenzaron a lanzar juegos pirotécnicos, y dañar sillas del estadio. Ante el llamado de atención policial el grupo de exaltados comenzó a dañar otros asientos y lanzaron botellas a dos efectivos policiales presentes, siendo por tales razones, aprehendidos los imputados de autos.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-08-2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) n° 47 F.I., Sub Inspector (PM) Lic. BRAVO IVÁN, Sub Inspector (PM) RIVERA EDWIN, Agente (PM) n° 181 FERREIRA MANUEL, Agente (PM) n° 655 R.J., Agente (PM) R.J.P., Agente (PM) CONTRERAS J.C., Agente (PM) RIVAS FRANCISCO, Agente (PM) V.D., Agente ESCALONA EDUARDO ADSCRITOS A LA Sub Comisaría Policial n° 01, Brigada Canina de la Policía del Estado Mérida donde consta que un grupo de ciudadanos que se encontraban en la tribunal norte, parte baja del estadio Metropolitano de Mérida apodados “Los Saltamontes” los cuales estaban en “una actitud eufórica, sentados en el espaldar de los asientos del estadio y lanzando explosivos pirotécnicos, se les hizo el llamado de atención por el operador para que hicieran uso correcto y no causaran daño [a las instalaciones]. Durante el transcurso del partido de fútbol se les hizo varias veces el llamado de atención para que tomaran conciencia del daño que estaban causando a las instalaciones porque habían quemado la grama artificial, la pista de atletismo, e igual quemado los asientos del estadio con los juegos pirotécnicos y le podían causar daños a las personas que también se encontraban en el sitio y la multitud de un aproximado de cincuenta personas tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas y lanzando objetos contundente, pidiendo refuerzos para poder controlarlos (…) varios treparon la cerca de las instalaciones manifestándoles [la comisión policial] que se bajaran haciendo caso omiso y agrediendo a la comisión policial con objetos contundentes (palos y botellas) logrando darle con una botella de vidrio vacía con el logotipo “Pampero” al Agente (PM) n° 655 R.J. a nivel de la cabeza, causándole una herida abierta, visualizando al ciudadano que lo agredió que vestía una camisa de color rojo y pantalón jeans e igual (sic) manera le lanzaron una botella de vidrio vacía al Agente (PM) R.J.P. causándole un golpe a nivel de la cabeza y escupiendo por (sic) la cara al Inspector (PM) Lic. MAURICIO PÉREZ, Sub Inspector (PM) n° 47 F.I., Agente (PM) n° 181 FERREIRA MANUEL y agrediendo con punta de pié al Sub Inspector (PM) Lic. Bravo Iván y los semovientes de la Brigada Canina (…) las personas procedieron a retirarse del estadio con la misma actitud agresiva teniendo que dar con la aprehensión de cuatro ciudadanos que habían agredido anteriormente a los funcionarios policiales con los objetos contundentes (…) los mismos dijeron ser y llamarse: 1.- U.C.G.A., titular de la cédula de identidad n° 19.421.699 (…) fue uno de los ciudadanos que observamos cuando partió uno de los asientos de color rojo y agredió con un objeto contundente (botella vacía) al Agente (PM) S/N R.J.P.. 2.- RIVERA CÁRDENAS J.L., titular de la cédula de identidad n° 18.125.442 (…) junto con 3.- ARAQUE TORO R.J., titular de la cédula de identidad n° 17.895.661 (…) se encontraban lanzando explosivos pirotécnicos quemando la grama artificial, pista de atletismo y uno de los asientos de color rojo donde se encontraban sentados. 4.- RIVERO PARRA J.J., titular de la cédula de identidad n° 16.531.242 (…) quien le lanzó el objeto contundente (botella de vidrio vacía con el logotipo Pampero) al Agente (PM) n° 655 R.J.…” (f. 2-3); 2.- Acta policial de recepción del procedimiento y sujetos aprehendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida de fecha 6 de agosto de 2007, en la que consta que los ciudadanos detenidos no presentan registros ni están solicitados ante el Sistema Integrado de Información Policial (f. 9-10); 3.- Informe de Reconocimiento Médico legal practicado al funcionario R.V.J.A. en donde consta que el mismo presentó “1. Herida escoriada de medio (0,5) cms., de longitud localizada en la región temporal derecha. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 13); 4.- Informe de Reconocimiento Médico legal practicado al funcionario R.G.J.P. en donde consta que el mismo presentó “1. Edema inflamatorio localizado en la región temporal izquierda. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 14); 5.- Acta de inspección practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en “EL INTERIOR DEL ESTADIO METROPOLITANO 5 ÁGUILAS BLANCAS, UBICADO EN EL SECTOR ZUMBA LA PARROQUIA, M.E.M. en donde consta “…en la grada Norte se visualiza en el sector “G-4” de esta grada y en el nivel “1” fila “2” que los asientos números “023” presenta fractura con pérdida de un segmento del material que lo compone y el “024” muestra signos de haber sido expuesto al fuego con presencia de hollín…” (f. 15); 6.- Experticia Química practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a los siguientes objetos “1.- Una botella de vidrio transparente desprovista de su tapa, con etiqueta de color negro, con inscripciones y logos donde entre otras cosas se lee PAMPERO. 2.- Un (01) trozo de plástico de color rojo, con medidas aproximadas de veinte centímetros de largo; Un (01) yesquero elaborado en material plástico de color rojo; 4.- Cuatro (04) morteros, elaborados en forma cilindrica con cartón de color beige con evidentes signos de combustión y humedad.” (f. 18).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión de los imputados U.C.G.A., RIVERA CÁRDENAAS J.L., ARAQUE TORO R.J. y RIVERO PARRA J.J. (antes identificados), ocurrió en horas de la tarde del día 5 de agosto de 2007, con motivo de que un grupo de personas presentes en el interior del estadio Metropolitano de Mérida durante un juego de fútbol profesional que se celebraba en la referida fecha, se hallaban exaltadas lanzando fuegos pirotécnicos a la pista y grama del estadio, partieron asientos y otros lanzaron botellas a los funcionarios policiales encargados de la seguridad del evento y quienes previamente habían tratado de disuadir a los integrantes del grupo a deponer la actitud violenta que exhibían durante el desarrollo del indicado juego. En efecto, de acuerdo al acta policial que refleja la actuación policial, queda evidente que la detención al finalizar el juego y en vista de que los exaltados no deponían su actitud violenta, se produjo la aprehensión de “URBINA CÁRDENAS G.A., titular de la cédula de identidad n° 19.421.699 (…) pues fue uno de los ciudadanos que observamos cuando partió uno de los asientos de color rojo y agredió con un objeto contundente (botella vacía) al Agente (PM) S/N R.J.P.. 2.- RIVERA CÁRDENAS J.L., titular de la cédula de identidad n° 18.125.442 (…) quien junto con 3.- ARAQUE TORO R.J., titular de la cédula de identidad n° 17.895.661 (…) se encontraban lanzando explosivos pirotécnicos quemando la grama artificial, pista de atletismo y uno de los asientos de color rojo donde se encontraban sentados. 4.- RIVERO PARRA J.J., titular de la cédula de identidad n° 16.531.242 (…) quien le lanzó el objeto contundente (botella de vidrio vacía con el logotipo Pampero) al Agente (PM) n° 655 R.J.…” (f. 2-3). Tales afirmaciones resultan congruentes con los informes de reconocimiento médicos legales practicados a los Agentes (PM) R.J. y R.J.P., los cuales indican que R.V.J.A. presentó “1. Herida escoriada de medio (0,5) cms., de longitud localizada en la región temporal derecha. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 13); y R.G.J.P. presentó “1. Edema inflamatorio localizado en la región temporal izquierda. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 14). Además en el hecho se incautó elementos tales como pedazo de plástico de color rojo, correspondiente a un asiento, una botella de vidrio vacía con la sigla Pampero, cuatro morteros de material de cartón ya utilizados y un yesquero, los cuales fueron empleados –presuntamente- por los imputados de autos durante el juego.

La conducta de los imputados subsume en los delitos que a continuación se indican: Respecto a los ciudadanos G.A.U.C. por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y DAÑOS, previstos en los artículos 218.3 416 en relación con el artículo 413, 473.3 y 474 del Código Penal; RIVERA CÁRDENAS J.L. y ARAQUE TORO R.J. por el delito de DAÑOS previsto en el artículo 473.3 del Código Penal; y RIVERO PARRA JOHAN por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 218.3, 416 y 413 del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la sola posesión de una caja correspondiente a un producto previamente pagado por el imputado y en cuyo interior fueron presuntamente encontradas las cajas de cartuchos de afeitadoras indicadas como hurtadas, no comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo por parte del imputado, suficiente para “presumir con fundamento que él es su autor” y en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado hurto.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque y daños a las instalaciones realizados por los imputados contra la comisión policial y contra la grama, la pista y asientos del estadio; la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fueron objeto aquellos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los imputados, ciudadanos G.A.U.C. por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y DAÑOS, previstos en los artículos 218.3 416 en relación con el artículo 413, 473.3 y 474 del Código Penal; RIVERA CÁRDENAS J.L. y ARAQUE TORO R.J. por el delito de DAÑOS previsto en el artículo 473.3 del Código Penal; y RIVERO PARRA JOHAN por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 218.3, 416 y 413 del Código Penal. Así se declara.

II

En cuanto a las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación de los indicados hechos punibles por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con medidas menos gravosas, es procedente tales medidas, pues los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos U.C.G.A., RIVERA CÁRDENAS J.L., ARAQUE TORO R.J. y RIVERO PARRA J.J. (antes identificados) las medidas de coerción personal siguientes: 1.- Presentación personal cada treinta (30) días ante el Tribunal y 2.- Prohibición de ingresar al Estadio Metropolitano de Mérida en espectáculos públicos o privados, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigación, necesarias, pendientes de realizar y así se declara.

IV

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.A.U.C. por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y DAÑOS, previstos en los artículos 218.3 416 en relación con el artículo 413, 473.3 y 474 del Código Penal; RIVERA CÁRDENAS J.L. y ARAQUE TORO R.J. por el delito de DAÑOS previsto en el artículo 473.3 del Código Penal; y RIVERO PARRA JOHAN por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 218.3, 416 y 413 del Código Penal.; 2.- Ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, debiendo remitirse la causa –firme que se halle el presente auto fundado- al despacho fiscal de procedencia; 3.- Impone a los ciudadanos U.C.G.A., RIVERA CÁRDENAS J.L., ARAQUE TORO R.J. y RIVERO PARRA J.J. (antes identificado) las medidas de caución personal siguientes 1.- Presentación personal cada treinta (30) días ante el Tribunal y 2.- Prohibición de ingresar al Estadio Metropolitano de Mérida en espectáculos públicos o privados, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y defensores actuantes. Ofíciese lo pertinente al Presidente del Instituto Autónomo Estadio Metropolitano de Mérida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218.3, 413, 416 y 473.3 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas números ____________________________________________, y oficio n° _________________conste. Srio.-

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