Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Treinta y un (31) de Enero del dos mil once (2011).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000235

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JACSON ROJAS, L.S., K.M., J.F.R., D.R., L.H., R.J., R.D., JONATAT BOADA, J.V. y L.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.646.917, 13.121.038, 13.995.980, 15.571.872, 4.031.095, 12.050.956, 12.740.936, 8.527.073, 8.384.855, 15.542.754, 6.954.668 y 5.990.871, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.S., T.S., I.R. y L.A.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.572, 18.564, 72.619 y 86.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA); y solidariamente las Empresas M.H. & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 13 de noviembre de 1992, bajo el Tomo A, número 154; SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el número 49, Tomo 4-A, Pro., respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA): No posee acreditado en autos representación judicial alguna.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA M.H. & ASOCIADOS, C.A.: Abogado R.J. SIERRA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los número 37.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA): Abogado M.G.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.023.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO SALARIALES.-.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 16 DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación ejercido por el ciudadano L.A.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.348, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JACSON ROJAS, L.S., K.M., J.F.R., D.R., L.H., R.J., R.D., JONATAT BOADA, J.V. y L.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.646.917, 13.121.038, 13.995.980, 15.571.872, 4.031.095, 12.050.956, 12.740.936, 8.527.073, 8.384.855, 15.542.754, 6.954.668 y 5.990.871, respectivamente, en contra de las empresas SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., M.H. & ASOCIADO, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), respectivamente.

Contra dicha decisión, la parte accionante, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…El presente recurso de apelación se fundamenta en los siguientes alegatos, los trabajadores iniciaron sus servicios con la empresa contratista de SACA Supervisores Saca, en SIDOR, desde el inicio de la prestación de servicio tal y como fue alegado en el libelo de la demanda hasta el día 02-12-2007, al siguiente día, es decir, el 03 de diciembre del mismo año 2007, los trabajadores fueron absorbido un grupo a M.H. y los otros a la empresa SIMENCA, ellos continuaron la prestación de servicio que estaban haciendo en las instalaciones de aceria de planchones del beneficiario del servicios que era SIDOR, en las mismas condiciones, bajo los mismos equipos y la misma actividad, siguieron prestándolo en estas empresas sustitutas, y por tanto se configuró, conforme al articulo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo una sustitución de patrono, vale destacar que los trabajadores en esa oportunidad el 02-12- recibieron un anticipo de prestaciones sociales por la terminación de la prestación de servicio con SACA, tal como fue alegado en el libelo de demanda conforme al articulo 93 de la LOT, estos Trabajadores se regían por la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Sidor 2004 - 2007 que estaba vigente para esa oportunidad, y que siguió vigente hasta que fue discutida una nueva convención la que acaba de mencionar; estaban regido por la cláusula 97 y los beneficios establecidos expresamente en la cláusula 97, porque de sus listines de pagos, promovidos en autos, se desprende que gozaban de estos beneficios, y que no solo así, además de ello la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a través de la Sala de Supervisión, los días 12 y 13 de marzo del año 2007, hicieron una Inspección, una supervisión de las condiciones de trabajo de los trabajadores de SACA en la Instalaciones de SACA en el lugar de la prestación de servicio, es decir, en aceria de planchones de SIDOR, y que cabe destacar que los informes fueron promovidos en copias fotostática y además consta en informe de la Inspectoria del Trabajo en la Pieza 7 del expediente donde se ratifico y se envió copia certificada de esos informe, donde se menciona específicamente en los folios 121 al 133 de la pieza 7, que los trabajadores gozaban de los beneficio de la cláusula 97 de SIDOR y se regían por esta condiciones de trabajo, y que expresamente la Inspectoria del Trabajo dejo constancia de eso, y que dejo constancia de los incumplimiento que hacia el patrono el empleador directo SACA, en el pago de los conceptos salariales de estos trabajadores, asimismo, estos trabajadores gozaban conforme a la causa 97 el tabulador salarial, conforme a la categoría 100 del mismo, pero la empresa les pagaba un salario básico inferior al tabulador salarial que origino la diferencia salarial que se reclama en el libelo de la demanda de cada uno de ellos; hay una diferencia en el pago de la jornada nocturna conforme a la Convención Colectiva Cláusula 97, ya que no se le pagaba conforme a la Convención Colectiva de trabajo, existe una diferencia salarial en cuanto al pago de sobre tiempo, que se le paga tal como dicen los listines de pago, pero no conforme a la cláusula respectiva de la convención colectiva de trabajo de SIDOR, asimismo existe una diferencia en el pago de los domingo trabajados y en los domingos trabajados como feriados conforme al articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que todas esta cuentas fueron específicamente computadas en el libelo de demanda, asimismo, la incidencia salarial se reclama con respecto a la Prestaciones Sociales específicamente Utilidades y Prestación de antigüedad, y que asimismo, reclama la indemnizaciones por despido injustificado, preguntándose esta representación ¿Qué paso después de la sustitución ocurrida de SACA a esas dos empresas? el 13-07-2008, la relación de trabajo terminó por despido injustificado, ya que dejaron de prestar servicios para estas empresas sin ninguna de las causas legales establecidas en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no termino ni por renuncia por parte de los trabajadores, ni termino por voluntad común de las partes, ni por una causa ajena a las misma, lo que ocurrió fue un despido en este caso.

La sentencia que se recurre estableció específicamente en los folios 207, 208 y 209 que es la motiva de la misma, que declara Sin Lugar la Demanda, ya que no se configuro la sustitución de patrono, que no se establecieron según la sentencia en la reforma de libelo, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo cual sorprende porque en el artículo 88, 89 y ss de la Ley Orgánica de Trabajo, establece ese requisito para que ocurra la sustitución de patrono, solo deben cumplirse o la venta o la continuación de la explotación de la empresa ente la empresa sustituida y la sustituta y que sea en las misma instalaciones con los mismos equipos y se siga la explotación como tal y con los mismos trabajadores, pero la sentencia recurrida simplemente fundamento, para negar la sustitución de patrono en que supuestamente en la reforma del libelo no se mencionó la fecha de terminación, si fue alegada expresamente de cada uno de los trabajadores, tanto el tiempo de servicio, como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

En la sentencia recurrida alegó que no era aplicable la cláusula 97 de SIDOR a los trabajadores, ya que la terminación de la relación de trabajo se produjo por transferencia de los trabajadores, en julio del año 2008 a SIDOR y que por este motivo anteriormente no se aplicaba la Convención Colectiva, si no que se regían por la Ley Orgánica de Trabajo, hecho insólito ya que no tomó la valoración de la prueba de informe, que si fue valorada por el Tribunal, en la valoración de las respectivas pruebas, pero nada dijo a la hora de decidir sobre esta pruebas por lo cual hubo silencio de prueba conforme al articulo 506 del CPC.

Asimismo la sentencia recurrida viola textualmente el articulo 32 del Reglamente de la LOT, ya que, para que ocurra la transferencia de trabajadores según el Reglamento deben cumplirse dos requisitos, el acuerdo entre trabajadores y empleador por escrito y que debe producirse la transferencia con la voluntad de que los trabajadores sean absorbido a tiempo indeterminado, y además debe constar la voluntad del trabajador, lo cual no configura en autos, y simplemente el Tribunal de Primera Instancia tomó en cuenta los alegatos de una de las co demandada sin percatarse de los requisitos del 32; asimismo, existe falta de aplicación de los artículos 88, 89, 98 y 125 de la LOT, falta de aplicación de los artículos 9,72,73,82,131,135,151 LOPTRA, falta de aplicación de los artículos 362 y 506 CPC, por qué existen estos vicios? Asimismo, no existe contestación por la empresa SACA ni acudió a la audiencia preliminar, ni acudió a la audiencia de juicio, configurándose en tal sentido la confesión Ficta conforme la articulo 362 de CPC, ya que nunca ha comparecido, y sin embargo el Tribunal de Primera Instancia declaro Sin Lugar la demanda contra las tres co demandada, hecho insólito cuando una de ellas no acudió al procedimiento, asimismo, cabe destacar, que en la oportunidad del acto de la audiencia preliminar, se puede percatar que la demandada SIMENCA, no consignó el escrito de promoción de pruebas, en este sentido lo que hizo en ese acto fue un adelanto de contestación de la demanda, por lo tanto la supuesta promoción que fue tomada en cuanta por el Tribunal de Primera Instancia nunca se produjo y ella invalida los documentos acompañados con ese escrito ya que del texto de todo el escrito que se acompaño en la audiencia preliminar no se promovió prueba alguna ni los documentos acompañado a la misma, simplemente hizo una contestación anticipada a la demanda, por lo tanto no cumplió la co demandada SIMENCA con el articulo 73 de LOPTRA, por lo tanto no promovió prueba alguna a su favor en este procedimiento, muy especialmente la forma de terminación de la relación de trabajo, ya que en su contestación admitió que tres de los co demandantes prestaron servicio para ella, pero que la relación de trabajo termino por renuncia, lo cual al no haber promovido ninguna prueba no cumplió con su carga de la prueba, conforme al 72 de la LOPTRA, de que la relación de trabajo termino por esta causa y no corresponde las indemnizaciones por despido injustificado en este sentido, de la contestación de esta misma empresa SIMENCA, no cumplió con el articulo 135, ni hizo una relación circunstancial de su negativa, ni tampoco fundamento por qué negaba cada uno de los conceptos reclamados por estos tres trabajadores.

De la misma forma, la co demandada M.H. en su contestación de la demanda, si bien es cierto, que niega cada uno de los hechos alegados por los demandante y explica por qué no se les adeuda el monto total reclamado, sorprendentemente no niega expresamente cada uno de los conceptos demandados, simplemente se limitó a negar que no hay diferencia de sobre tiempo, no hay diferencia de jornada nocturna y tabulador salarial, pero no niega que cada una de esas cantidades se les deba, revise el escrito de contestación de la co demandada M.H..

Asimismo, M.H., señala que se produjo la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes por supuesta transferencia, atribuyéndose además la defensa de SACA en el procedimiento cuando el abogado de M.H. no tenia poder alguno para representar a la empresa SACA, sin embargo en su contestación se atribuyo la contestación de esta empresa co demandada, y dijo que en cuanto a SACA que la relación de trabajo de la empresa sustituida había terminado por terminación de contrato, estos dos fundamentos los pretende probar con pruebas documentales, requiriendo al Tribunal que verifique en la pieza siete del expediente la co demandada M.H. desistió de la promoción pruebas documentales en una de las actas de continuación de juicio y que por lo tanto nada demostró en este juicio.

Por último si el Tribunal de Primera Instancia consideró que la relación de trabajo termino por transferencia de trabajadores de M.H. y SIMENCA a SIDOR, esto trae como consecuencia el articulo 32 del Reglamento de la LOT que es un régimen aplicable a la sustitución de patrono, por lo tanto, se configura un de hecho de los trabajadores contra SIDOR, la cual ni fue llamada a este procedimiento, y por tanto es solidariamente responsable conforme a la sentencia recurrida, increíblemente el Juez de Primera Instancia declara Sin Lugar la demanda pero dice que los trabajadores fueron transferido, y si fueron transferido, entonces todas las obligaciones que se están reclamando nace un derecho contra SIDOR y la misma nunca tuvo oportunidad de defenderse en este juicio y como se puede decir esto cuando trae unas consecuencias patrimoniales contra una empresa del estado, por lo tanto conforme al 98 de la LOT, se termino por despido injustificado, que si no fue por despido, entonces cuál de las otras 3 formas que establece la misma Ley terminó la relación de trabajo, porque de alguna forma tuvo que haber terminado conforme el 98, si es como dice el Tribunal de Primera Instancia, entonces se configura un derecho contra la empresa del estado y eso no fue lo alegado en el libelo de demanda ni se demando a SIDOR, ni se pretende reclamar las diferencias salarias contra esta empresa del estado.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Codemandada, M.H. & ASOCIADOS, C.A. expuso lo siguiente:

Quisiera hilar y empezar por la parte final aclarando una duda, que manifiesta tener el representante legal de la parte actora, la aclaratoria es muy sencilla, es que no hubo una terminación de la relación de trabajo, jamás la ha habido, y que exige el 108 para demandar las Prestaciones Sociales, que termine la relación de Trabajo, por lo tanto es ilógico, que se mantenga en funcionamiento la gran maquinaria Judicial, en un proceso, donde evidentemente, si hay interés jurídico, ese interés no es actual, solo se pueden demanda Prestaciones Sociales o Diferencia de Prestaciones Sociales cuando termina la relación de Trabajo, por lo tanto no hay ningún derecho exigido contra SIDOR, y no debe haber ningún derecho exigido ni contra M.H. ni contra SACA ni contra SIMENCA, por qué? porque evidentemente la relación de trabajo no ha terminado, cuando termine la relación de estos distinguidos caballeros, que han decidido demandar por el sabio consejo de sus apoderados, allí les nacerá el interés actual, es decir, la actualidad en el interés, esta demanda jamás debió ser admitida.

La demanda se declaro sin lugar, pues simple y llanamente, y no es que se halla asumido la defensa de SACA, por qué? el período demandado, no fue el periodo trabajado ni para M.H. ni para la empresa SIMENCA, es mas de hecho, los mismos trabajadores lo han dicho en este estrado, M.H. y la empresa SIMENCA han pagado según ellos correctamente, el periodo demando es, el trabajado en la empresa Supervisores Asociados, y siendo así, M.H., no tiene el deber de asumir la carga de alegatos y la carga probatoria, prevista en el 135 de la LOT, porque esa carga esta para el patrono del periodo trabajado con su patrono, que evidentemente no fue ni de M.H. ni de SIMENCA, por lo tanto la carga procesal que da 135 no debe ser asumida ni por la empresa M.H. ni por la empresa SIMENCA. La demanda se declaró sin lugar simple y llanamente porque se fue al fondo y se fue al fondo por algo muy sencillo, cláusula 97, ¿qué implica la cláusula 97? Implica que en un momento determinado un trabajador, -y no esta referida a contratista-, puede ejercer un oficio, cuya condición sea inherente y conexa a la actividad de la empresa original contratante que es SIDOR, y en ese sentido la cláusula 97, que no es el encabezado, sino es el párrafo único, porque las empresas tanto como M.H., como SACA, como SIMENCA, lo que hacían era administrar mano de obra no prestar el servicio, y en el párrafo único están la administración de mano de obra, en esas actividades inherentes y conexas y ojo las detallan uno por uno los oficios que están distinguidos en cláusula 97, y que si observan el libelo, dentro de lo que es la reforma, a partir del folio 147 se observa cada una de las relaciones petitorias en pretensión de cada uno de los trabajadores, todos se señalan técnico uno, y que técnico uno no esta, en la cláusulas 97 como uno de los oficios beneficiados por dicha cláusula, y que hizo el ciudadano Juez? pues decidió al no haber una actividad relacionada con la cláusula 97, pues no ha lugar las diferencia por cláusulas 97, y luego despido injustificado no hay, cuando termino la relación con SACA, hubo un cumplimiento de contrato, aunque a su entender, la realidad por encima de la forma, fue que fueron transferido de SACA a M.H. y ojo no fue transferido el fondo de comercio, no fue transferidas las herramientas, no fue transferido el material de trabajo, no fue transferido los sólidos, no fue transferido el medio de producción, por lo tanto no hay sustitución, la sustitución implica ese traslado, y solo se traslado la persona el ser humano, de una nomina a otra, porque seguían en el mismo puesto de trabajo, y luego fueron transferidos SIDOR, pero siguieron en el mismo puesto de trabajo, su relación no termino, por lo tanto no hay opción a calificar como un despido injustificado, y que es mas, tanto es así que en la famosa carta que en un momento determinado la llamaron carta despido, en un momento determinado lo llamaron carta de renuncia, pues lo único que establece es la verdad Sr. M.H.S.. SIMENCA en virtud de que he sido transferido el día de ayer a la empresa SIDOR, y que fue un hecho notorio, comunicacional en toda la zona y que nuestro Sr. Presidente lo dijo en su programa dominical, salio en toda la prensa, van ha ser transferidos ciertos y determinados trabajadores de empresas a SIDOR, para que ejerzan las mismas funciones, en sus mismos puestos de trabajos, y de allí del cambio de la cláusula 97 a cláusula 96 ya nueva convención colectiva, no ha terminado la relación de trabajo, no hubo despido, por lo tanto no ha lugar la diferencia por cláusula 97, no ha lugar las indemnizaciones por despido injustificado, y eso no implica que haya asumido la defensa de SACA, es que es algo muy sencillo, la idea de confesión ficta, no es aquella banalidad, que se decía ya gane, no vino, no contesto, el Juez debe determinar si esta derecho la pretensión y si no esta ajustada a derecho, pues no ha lugar simple y llanamente, que no entiende porque se sigue litigando este proceso que en realidad debió haber sido inadmisible desde el comienzo y segundo si van al fondo debe declarase sin lugar, no hay cláusula 97 todos y cada uno de los trabajadores declaran que son técnico uno, segundo en dado caso que se logre identificar algunos que haya ejercido la cláusula 97 la misma es muy clara, y establece que debe ser certificada y la carga de la prueba no la estableció su certificación en el oficio determinado como cláusula 97, pues de las formas si van al inicio o si van al fondo debe ser declara sin lugar la demanda.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Codemandada, SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), expuso lo siguiente:

Que es cierto que los trabajadores L.Q., L.H. y Rojas Jackson, prestaron servicios en SIMENCA, luego de 7 meses, como técnico uno, y que en ningún momento estos trabajadores eran garante de la cláusula 97 del Contrato Colectivo de SIDOR, y que una vez ellos terminaron ese lapso de siete meses, ellos pasaron a la nomina de SIDOR, con una renuncia voluntaria, se fueron a SIDOR con mejores salarios y que en ningún momento fueron despedido, y que estos trabajadores si estuvieron sus 7 meses en la empresa y en ningún momento fueron despedidos y no gozaban de la cláusula 97 de SIDOR.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la Parte Actora Recurrente, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LOS HECHOS

DEL CONTROVERTIDO

DE LA PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano I.R., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JACSON ROJAS, L.S., K.M., J.F.R., D.R., L.H., R.J., R.D., JONATAT BOADA, J.V. y L.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.646.917, 13.121.038, 13.995.980, 15.571.872, 4.031.095, 12.050.956, 12.740.936, 8.527.073, 8.384.855, 15.542.754, 6.954.668 y 5.990.871, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra las empresas SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., M.H. & ASOCIADO, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), respectivamente. Siendo reformada la misma en fecha 26 de Enero del 2009.

Ahora bien, afirman los actores en la reforma de la Demanda, que comenzaron a prestar servicio para la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), como operadores, con una jornada de trabajo por turnos rotativos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., que la referida empresa era contratista de la SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), bajo la modalidad de la Cláusula 97 de la Contratación Colectiva de Trabajo de SIDOR, en Aceria de Planchones; que la contratista SACA tiene una actividad que es inherente o conexa con la actividad de la empresa beneficiaria del servicio, y que por lo tanto, ellos gozan de los beneficios establecidos en la mencionada contratación colectiva de trabajo tales como, tabulador salarial, vacaciones convencionales, utilidades convencionales, bono nocturno, subsidio de vivienda, sobre tiempo de viaje y otros, tal y como se determina de sus recibos de pago donde les eran pagados esos beneficios conforme a la cláusula 97 de sea Convención Colectiva de Trabajo.

Aducen que ellos suscribieron contratos individuales de trabajo con la empresa SACA, para simular una contratación del servicio a tiempo determinado, por cuanto los datos de duración en el texto del contrato se encontraba en blanco al momento de la firma de los mismos, y que fueron colocados posteriormente en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, que fueron colocados a puño y letra posterior al texto original realizado en impresora o letra de máquina, y que los contratos individuales no se encuentran bajo ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 75 o 77 de la LOT.

Alegan que en el mes de diciembre del año 2007, la empresa SACA dio por terminada la relación de trabajo en forma unilateral, siendo que el patrono procedió a pagarles sus prestaciones sociales por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Que en este caso, dado que la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia simulada que pretendía darle el patrono a la relación de trabajo, era que se trataba de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto no cumplía con ninguno de los requisito relativos a una contratación por obra determinada o a tiempo determinado, que la relación de trabajo finalizo sin justa causa.

Que finalizada la relación de trabajo, estos fueron absorbidos inmediatamente por la empresa M.H. & Asociados, C.A., y Servicios Industriales, Mecánicos, Eléctricos y Montajes, C.A. (SIMENCA). Que la empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA), cambio su denominación a Transaca, a objeto de evadir sus obligaciones laborales.

Que es bien sabido y así ha sido anunciado por el Ejecutivo Nacional que todas aquellas deudas y pasivos laborales que tenia TERNIUN SIDOR cuando era empresa privada así como las contratistas, deberán ser canceladas por los antiguos patronos, sea que paguen estos en forma directa o le sea compensada por SIDOR si fuere el caso que esta cumpliese con el pago de esos pasivos laborales en su cualidad de responsable solidario de esas obligaciones.

Que desde el inicio de su relación de trabajo hasta su ingreso como trabajadores de SIDOR en el mes de julio 2008 se constituyo la figura de sustitución de patrono entre las empresas SACA ahora denominada Transaca, M.H. & Asociados, C.A., y Servicios Industriales, Mecánicos, Eléctricos y Montajes, C.A., (SIMENCA), y desde ese ingreso siempre les fue aplicada la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de la empresa SIDOR, adeudándoseles la diferencia de prestaciones sociales que no les fue cancelada por la empresa SACA la cual mantenía un salario menor a sus trabajadores en relación al salario mínimo establecido en el tabulador salarial de la referida Convención Colectiva, conforme el cargo desempeñado. Que existe una diferencia en el pago de días de descanso, domingos trabajados y no pagados como feriados, pago de bono nocturno, sobre tiempo y otros. Que las diferencias reclamadas en los conceptos que les fueron pagados por SACA, pueden evidenciarse fácilmente mediante una comparación con el pago de tales conceptos por parte de las empresas M.H. & Asociados, C.A., y Servicios Industriales, Mecánicos, Eléctricos y Montajes, C.A., (SIMENCA), ya que desde diciembre estas comenzaron a pagarlos conforme a la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR.

Asimismo expresa el actor, que en la Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo de 2007, en la empresa Supervisores Asociados, C.A., se dejo constancia que: 1) la empresa paga el día domingo con el recargo del 150% sobre el salario normal pero se verificó que en los soportes de pago, que en el caso del día feriado trabajado, se cancela con el recargo del 162,5% tal como lo señala la Convención Colectiva de la empresa SIDOR; 2) se verificó que los días de descanso son calculados en base al salario normal devengado en el periodo, sin embargo cuando se realizan ocho (8) o más horas extraordinarias regulares y permanentes no son calculadas dichas horas para efectos del cálculo de los días de descanso; 3) la empresa no demostró si concede un día de descanso compensatorio a los trabajadores, en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso en que hubiese trabajado; 4) se verificó que los salarios reflejados en algunos recibos consignados por trabajadores que se rigen por la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de la empresa SIDOR, casos de Técnicos I de Aceración, categoría 100; 5) la empresa no demostró que cumpla con el pago anual a cada trabajador, de los intereses generados por concepto de deposito anual de la prestación de antigüedad; 6) la empresa no demostró haber cancelado al personal que se rige por la cláusula 97 la distribución entre sus trabajadores del 15% de las utilidades liquidas que obtenga al final del ejercicio; 7) la empresa no demostró que todos los trabajadores a partir del segundo año de servicio disfrutaran del día adicional de vacaciones, remunerado por cada año de servicio; 8) la empresa no demostró que se integra mensualmente los montos descontados a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo y 9) la empresa tiene más de veinte trabajadores, según nomina consignada, la empresa demostró cumplir con el beneficio de alimentación.

Que ellos fueron absorbidos por las empresas M.H. & Asociados, C.A., y Servicios Industriales, Mecánicos, Eléctricos y Montajes, C.A., (SIMENCA), y siguieron prestando el mismo servicio, y por tanto son solidariamente responsables en las obligaciones laborares que les adeuda SACA por diferencia de prestaciones sociales que les fueron pagadas en diciembre de 2007.

i.) En relación al ciudadano J.R., comenzó a prestar el servicio para la empresa SACA, como Técnico I categoría 100, desde el día 22-03-2003 hasta el 02-12-2007, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (08) meses y diez (10) devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 12.385,48; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 3.120,26; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 8.988,03; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 15.054,80; indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 20.417,81; y por incidencia salarial, Bs. 793,28, lo cual arroja un monto total de Sesenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 60.759,66).

ii.) En cuanto al ciudadano L.S., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa SACA, como Técnico I categoría 100, desde el día 13-04-2005 hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 9.620,66; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 1.727,28; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 7.745, 32; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 8.130,27; indemnización por despido injustificado, Bs. 14.584,15; incidencia salarial, Bs. 566,63, lo cual arroja un monto total de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 42.374,31).

iii.) En cuanto al ciudadano K.M., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa SACA, como Técnico I categoría 100, desde el día 04-04-2006 hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs.5.837,89; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs.1.058,65; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 4.992,71; incidencia en prestación de antigüedad, Bs.4.668,17; indemnización por despido injustificado, Bs.10.208,90 y por incidencia salarial Bs.396,64, lo cual arroja un monto total de Veintisiete Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 27.162,96).

iv.) En relación al ciudadano J.F.R., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa SACA, como Técnico I categoría 100, desde el día 10-08-2005 hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs.8.996,22; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs.825,78; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs.6.868,66; incidencia en prestación de antigüedad, Bs.6.424,52; indemnización por despido injustificado, Bs.11.667,32 y por incidencia salarial, Bs.453,30, lo cual arroja un monto total de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 35.205, 80).

v.) En relación al ciudadano G.N., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa SACA, como Técnico I categoría 100, desde el día 13-06-2003 hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 12.385,48; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 2.953,11; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 8.988,03; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 14.590,78; indemnización por despido injustificado, Bs.17.500,98 y por incidencia salarial, Bs. 679,97, lo cual arroja un monto total de Cincuenta y Siete Mil Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 57.098,35).

vi.) En relación al ciudadano D.R., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa SACA, como Técnico I categoría 100, desde el día 17-08-2005 hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 8.996,22; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 825,78; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 6.868,66; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 6.424,52; indemnización por despido injustificado, Bs. 11.667,32 y por incidencia salarial, Bs. 453,30, lo cual arroja un monto total de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 35.205, 80).

vii.) En relación al ciudadano L.H., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa SACA, como Técnico I categoría 100, desde el día 15-10-2005 hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 7.901,79; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 1.392,97; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 6.335,35; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 7.094,08; indemnización por despido injustificado, Bs. 11.667,32 y por incidencia salarial, Bs. 453,30; lo cual arroja un monto total de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.34.844,81).

viii.) En cuanto al ciudadano R.J., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa SACA, como Técnico I categoría 100, desde el día 13-02-2004 hasta el día hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 12.385,48; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 2.507,35; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 8.988,03; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 13.409,46; indemnización por despido injustificado, Bs. 17.500,98y por incidencia salarial, Bs. 679,97, lo cual arroja un monto total de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívar con Veintisiete Céntimos (Bs. 55.471,27).

ix.) En cuanto al ciudadano R.D., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa SACA, como Técnico I categoría 100, desde el día 23-03-2003, hasta el día hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 12.385,48; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 3.120,26; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 8.988,03; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 15.054,80; indemnización por despido injustificado, Bs. 20.417,81 y por incidencia salarial, Bs. 793, 28, lo cual arroja un monto total de Sesenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 60.759,66).

x.) En cuanto al ciudadano J.V., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa saca, como técnico i categoría 100, desde el día 22-03-2003, hasta el día hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 12.385,48; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 3.120,26; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 8.988,03; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 15.054,80; indemnización por despido injustificado, Bs. 20.417, 81) y por incidencia salarial, Bs. 793, 28, lo cual arroja un monto total de Sesenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 60.759,66).

xi.) En cuanto al ciudadano L.Q., el cual comenzó a prestar el servicio para la empresa saca, como Técnico I categoría 100, desde el día 22 de junio de 2005, hasta el día hasta el día 02 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 9.397,35; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 1.615,85; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 7.401,97; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 6.912,84; indemnización por despido injustificado, Bs.11.667,32 y por incidencia salarial, Bs. 453,30, lo cual arroja un monto total de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37.448,63).

xii.) En relación al ciudadano JONATAT BOADA, el cual comenzó a prestar el servicio la empresa saca, como Técnico I categoría 100, desde el día 20-07-2006, hasta el día hasta el día 02-12-2007, para un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.880,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia salarial, la cantidad de Bs. 4.733,38; incidencia en utilidades y vacaciones convencionales, Bs. 891,5; diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, Bs. 4.492,66; incidencia en prestación de antigüedad, Bs. 3.090,75; indemnización por despido injustificado, Bs. 7.292,07 y por incidencia salarial, Bs. 283,31, lo cual arroja un monto total de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.783,67).

De lo anterior alegan que la demandada debe de cancelar a los actores lo que en total suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 527.874,57), reclamados por diferencia de prestaciones sociales, más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora.

DE LA CONTESTACION.- En la oportunidad legal la Parte Demandada SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), no dio contestación a la demanda.

En la oportunidad para dar Contestación de la demanda, la Representación Judicial de la Parte Demandada M.H. & ASOCIADOS, C.A., alega en su escrito de contestación, en primer término defensas perentorias, aclarando que los ciudadanos L.Q., L.H. y Rojas Jackson, jamás se relacionaron con la empresa M.H. & Asociados, C.A., ellos mantuvieron su relación de trabajo con SACA, SIMENCA y luego SIDOR. Admite el alegato del litis consorcio activo, donde señala que es un hecho notorio y publico luego de la nacionalización de SIDOR, los trabajadores de las contratistas bajo la modalidad de Cláusula 97 fueran absorbidos por SIDOR, admiten que prestaron y que prestan sus servicios en ACERIA DE PLANCHONES, siendo SIDOR la empresa beneficiaria del servicio, con los oficio de Técnico I.

-. Niega y rechaza que los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre los reclamantes y la empresa SACA, haya sido una vía de simulación, al igual que niega que los datos de duración al momento de la firma estaban en blanco y que fuesen llenados en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo;

-. Niega y rechaza que los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre los reclamantes y la empresa SACA, adolezcan de los supuestos establecidos en los artículos 75 o 77 de la LOT;

-. Niega y rechaza que en el mes de diciembre del año 2007, la empresa SACA haya dado en forma unilateral por terminada la relación de trabajo, cuando lo cierto es que los contratos individuales a tiempo determinado por los reclamantes llegaron a su fin;

-. Niega y rechaza que la relación de trabajo de los reclamantes y la empresa saca haya terminado por despido sin justa causa;

-. Niega y rechaza que finalizada la relación de trabajo de los reclamantes en el mes de diciembre de 2007 hayan sido absorbidos por las empresas M.H. & Asociados, C.A., y SIMENCA, en calidad de sustitución patronal;

-. Niega y rechaza que se haya trasmitido la titularidad o explotación del servicio de SACA a las empresas M.H. & Asociados, C.A., y SIMENCA;

-. Niega y rechaza que los trabajadores de las contratistas de SIDOR identificados como Cláusula 97, hayan tenido la mayoría de los beneficios de la convención colectiva de trabajo SIDOR/SUTISS;

-. Niega y rechaza el cambio de denominación de la empresa SACA a TRANSACA, y en consecuencia que tal cambio se haya hecho para evadir las obligaciones;

-. Niega y rechaza que desde el inicio de la relación de trabajo de los trabajadores hasta que ingresaron como trabajadores de la empresa SIDOR en el mes de julio de 2008, se haya constituido la figura de sustitución de patrono entre las empresa SACA y M.H. & Asociados, C.A.;

-. Niega y rechaza que por el tiempo en que los reclamantes prestaron sus servicios a la empresa SACA, M.H. & Asociados, C.A., y SIMENCA, siempre fue aplicada la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR/SUTISS;

-. Niega y rechaza, que las actividades de la empresa M.H. & Asociados, C.A., y las de SIDOR sean inherentes y conexas conforme a lo establecidos en los artículos 56 y 57 de la LOT;

-. Niega y rechaza que a los reclamantes se les adeude diferencia por prestaciones sociales que no les fueron pagadas por SACA;

-. Niega y rechaza que la empresa SACA mantenía un salario menor a sus trabajadores en relación al mínimo establecido en el tabulador salarial de la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR/SUTISS;

-. Niega y rechaza que la empresa SACA dejare de pagar a los reclamantes en forma legal los días de descanso, domingos trabajados como feriados y bono nocturno;

-. Niega y rechaza que exista una diferencia en los conceptos pagados por la empresa SACA a los trabajadores reclamantes;

-. Niega y rechaza que tal diferencia se evidencia mediante la comparación del pago de los conceptos laborales efectuados por M.H. & Asociados, C.A., y SIMENCA; de igual forma,

-. Niega y rechaza que estas últimas empresas hayan pagado los beneficios de la cláusula 97 a partir de diciembre de 2007;

-. Niega y rechaza que el motivo de la firma de los contratos individuales de trabajo entre SACA y sus trabajadores, sea la de simular un contrato a tiempo determinado;

-. Niega y rechaza que los referidos trabajadores en sus relaciones no se encontraren en algunos de los supuesto previstos en el articulo 77 de la LOT;

-. Niega y rechaza que la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo haya detectado infracciones de cualquier tipo a la empresa SACA;

-. Niega y rechaza en trabajo de horas extras, la regularidad y permanecía y que se deban tomar en cuanta para el calculo de los días de descanso;

-. Niega y rechaza el incumplimiento por parte de la empresa SACA del dictamen Nº 15 emanado del Ministerio del trabajo;

-. Niega y rechaza que la Unidad de Supervisión haya verificado de los recibos de los trabajadores identificados como Técnico I de Aceración categoría 100, el no cumplimiento por parte de SACA.;

-. Niega y rechaza y contradice que cuando la empresa SACA liquido y pago las prestaciones Sociales de los reclamantes, estableció en forma unilateral la topología de la terminación laboral;

-. Niega y rechaza que le hecho de que la empresa M.H. & Asociados, C.A., contratara a los reclamantes, implicara la sustitución de patrono entre SACA y M.H. & Asociados, C.A..-

-. Niega y rechaza que tenga que pagar intereses moratorios sobre cantidad alguna.

-. Niega y rechaza que tenga que pagar actualización y/o corrección monetaria sobre cantidad alguna;

.- Rechazan la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 527.874,57)

En la oportunidad para dar Contestación de la demanda, la Representación Judicial de la Parte Demandada SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA) admitió que los reclamantes ROJAS JACSON, L.H. y L.Q., prestaron sus servicios para su representada en la fechas invocadas en el Escrito Libelar; no obstante negó que su representada adeude los conceptos y cantidades demandados por estos trabajadores, por días domingos y feriados trabajados, por tiempo de viaje, prestaciones sociales; incidencia en prestación de antigüedad e indemnización por Despido Injustificado, por aplicación de la Convención Colectiva; por cuanto la relación de trabajo fue a tiempo determinado. Negó que los trabajadores L.S., K.M., J.F.R., D.R., R.J., R.D., JONATAT BOADA, y J.V., hayan prestado servicios para su representada.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los accionantes, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene en primer lugar la Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), en virtud del vínculo laboral que dicen los unió y que no le fueron canceladas conforme la aplicación de un régimen contractual contenido en la Convención Colectiva suscrita entre SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS); y por vía de Solidaridad, las Empresas Codemandadas, M.H. & ASOCIADO, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), respectivamente; por cuanto estas empresas se hicieron responsables, en virtud de haber operado la figura de SUSTITUCION DE PATRONOS.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

i.) La prestación del servicio laboral que hubo entre la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), y el ciudadano JACSON ROJAS desde el 22/03/2003 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 04 años, 8 meses, y 10 días; L.S., desde el 13/04/2005 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 02 años, 7 meses, y 19 días; K.M. desde el 04/04/2006 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 01 año, 7 meses, y 28 días; J.F.R., desde el 10/08/2005 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 02 año, 3 meses, y 22 días; G.N., desde el 13/06/2003 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 04 año, 5 meses, y 19 días; D.R., desde el 17/08/2005 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 02 año, 3 meses, y 15 días; L.H. desde el 15/10/2005 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 02 año, 1 mes, y 17 días; R.J., desde el 13/02/2004 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 03 años, 09 meses, y 19 días; R.D. desde el 23/03/2003 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 04 años, 8 meses, y 09 días; J.V. desde el 23/03/2003 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 04 años, 8 meses, y 10 días; L.Q. desde el 22/06/2005 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 02 años, 5 meses, y 10 días; JONATAT BOADA desde el 10/07/2006 hasta el 02/12/2007, y que devengó un salario de Bs. 36.880,00 y un tiempo de servicio de 01 año, 4 meses, y 22 días.-

ii.) La prestación del servicio laboral que hubo entre los accionantes L.S., K.M., J.F.R., D.R., R.J., R.D., JONATAT BOADA, y J.V., y la Empresa M.H. & ASOCIADO, C.A., en el período señalado en el escrito libelar.-

iii.) La prestación del servicio que hubo entre los accionantes L.Q., L.H., y JACSON ROJAS, y la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), en el período invocado en el escrito Libelar.-

iv.) Que las Sociedades Mercantiles, SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), M.H. & ASOCIADO, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), fueron contratista de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

v.) Que la relación de trabajo de los accionantes para con las empresas M.H. & ASOCIADO, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), culminó por transferencia de los primeros a la nómina de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

i.) La SUSTITUCION DE PATRONOS alegada por los accionantes.

ii.) La SOLIDARIDAD entre las Sociedades Mercantiles SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), M.H. & ASOCIADO, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), respectivamente, y que por ende, las Empresas M.H. & ASOCIADO, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), deban cancelar las diferencias y conceptos demandados.-

iii.) La forma de terminación de la prestación del servicio laboral para con las empresas M.H. & ASOCIADO, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA).

iv.) Que los accionantes sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), por aplicación de la Cláusula 97.-

v.) La improcedencia de las diferencias y conceptos demandados.-

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, ADMITIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO

Habiéndose determinado el objeto de apelación, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación:

Pruebas de la parte actora:

1) Promueve recibos de pago, liquidaciones de cuentas de las empresas Supervisores Asociados C.A., M.H. & Asociados, C.A., y SIMENCA cursantes en la pieza 1 del presente expediente, al respecto, al haber sido impugnadas las documentales cursantes desde el folio 44 al 68 se desechan, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere el restante de las documentales acompañadas en la referida pieza. Y así se establece.-

2) Recibos de pago emanados de la empresa SIMENCA a favor del ciudadano Jacson Rojas, relativos al pago de los salarios semanales desde el 03 de diciembre de 2007, enero, febrero, abril y mayo de 2008 y liquidación de prestaciones sociales emanados de la empresa SIMENCA, cursantes desde el folio 2 al 27 de la tercera pieza, recibo de liquidación de cuenta emanado de la empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA), cursante al folio 28 de la 3era pieza, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

3) En cuanto a los recibos de pago emanados de la empresa M.H. & Asociados C.A., a nombre del ciudadano L.S., relativo a los salarios semanales del mes de abril de 2008, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de declaración de impuesto sobre la renta emanados de la empresa emanados de la empresa SIMENCA y liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Supervisores Asociados C.A., cursantes a los folios 28 al 32 de la tercera pieza, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

4) Promueve liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Supervisores Asociados, C.A. (SACA), participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por la empresa SACA, liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa M.H. & Asociados C.A., participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por la empresa M.H. & Asociados C.A., constancias de trabajo de fechas 21 de enero de 2008 y 05 de diciembre de 2007 a favor del ciudadano K.M., cursante a los folios 33 al 42 de la tercera pieza, los cuales al haber sido impugnadas se desechan las relacionadas con la empresa M.H. & Asociados C.A. no obstante deben apreciarse en relación a la demandada Supervisores Asociados, C.A. (SACA). Y así se establece.-

5) Recibos de pago emanados de la empresa Supervisores Asociados C.A., y por la empresa M.H. & Asociados C.A., a nombre del ciudadano J.R., relativo al pago de los salarios de los meses agosto a diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, utilidades de 2005, liquidación de prestaciones sociales emanadas de las empresas Supervisores Asociados, C.A. y M.H. & Asociados, C.A., cursantes del folio 43 al 171 de la tercera pieza, las relacionadas con la empresa M.H. & Asociados C.A. no obstante deben apreciarse en relación a la demandada Supervisores Asociados, C.A. (SACA). Y así se establece.-

6) En relación a los recibos de pago emanados de las empresas Supervisores Asociados C.A., M.H. & Asociados C.A., correspondientes entre los años 2005, 2006, 2007 y el mes de marzo de 2008, contrato de fideicomiso, liquidación de prestaciones sociales, participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, listín de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, emanados de la empresa Supervisores Asociados, C.A., marcados desde el número 171 al 191 de la tercera pieza, a favor del ciudadano G.N., recibos de pago emanados de las empresas Supervisores Asociados, C.A. y M.H. & Asociados C.A., desde agosto de 2005 hasta el mes de julio de 2008, liquidación de prestaciones sociales de la empresa Supervisores Asociados, C.A., a nombre del ciudadano D.R., cursantes a los folios 2 al 153 de la cuarta pieza; recibos de pagos emanados de la empresa SIMENCA, desde el mes de enero a junio de 2008, liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Supervisores Asociados, C.A. y SIMENCA a favor del ciudadano L.H., cursantes a los folios 154 al 174 de la cuarta pieza, las cuales al haber sido desconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se desechan las relacionadas con la empresa M.H. & Asociados C.A. y SIMENCA no obstante deben apreciarse en relación a la demandada Supervisores Asociados, C.A. (SACA). Y así se establece.-

7) Recibos de pago emanados de la empresa Supervisores Asociados, C.A., desde el mes de octubre a diciembre de 2007, recibo de pago de utilidades y pago sobre interés de antigüedad del año 2008 emanado de la empresa M.H. & Asociados C.A., liquidación de prestaciones sociales emanadas de las referidas empresas a nombre del ciudadano R.J., cursantes a los folios 175 al 181 de la cuarta pieza, recibos de pago emanados de la empresa Supervisores Asociados, C.A., desde el mes de julio a diciembre de 2006, desde el mes de enero a octubre de 2007, liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa referida empresa a favor del ciudadano Jonatat Boada cursante a los folios 182 al 249 de la cuarta pieza, recibos de pago emanados de las empresas Supervisores Asociados C.A., y M.H. & Asociados, desde el mes de mayo a diciembre de 2004, desde enero a octubre de 2005, mayo y diciembre de 2006, desde enero a noviembre de 2007, recibo de pago de utilidades y de pago de intereses sobre antigüedad del año 2008, liquidación de prestaciones sociales emanadas de las empresas referidas empresas a favor del ciudadano J.V. cursantes a los folios 250 al 354 de la cuarta pieza, recibos de pagos emanado de la empresa Supervisores Asociados, C.A., desde el mes de enero a diciembre de 2007 y liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano R.D., cursantes a los folios 100 al 125 de la quinta pieza, la parte demandada los impugno, por lo que se desechan las relacionadas con la empresa M.H. & Asociados C.A. no obstante deben apreciarse en relación a la demandada Supervisores Asociados, C.A. (SACA). Y así se establece.-

8) Promueve recibos de pago emanados de las empresas SACA y SIMENCA, relativo a salarios desde el mes de mayo a diciembre de 2004, desde junio a diciembre de 2005, desde enero a diciembre de 2006, desde el mes de enero a noviembre de 2007, abril de 2008 y liquidación de prestaciones sociales de la empresa Supervisores Asociados, C.A., a favor del ciudadano L.Q. cursante a los folio 28 al 99 de la quinta pieza, al respecto la representación judicial de la empresa co-demandada SIMENCA los impugna por ser copia simple y desconoce los emanados de la empresa Supervisores Asociados, C.A, por lo que, se desechan las relacionadas con la empresa SIMENCA, no obstante deben apreciarse en relación a la demandada Supervisores Asociados, C.A. (SACA). Y así se establece.-

9) Registro de la demanda por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el número 2, Tomo 16, cursantes del folio 2 al 15 el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

10) Copias fotostáticas de Acta de visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 16 de marzo de 2007 a la empresa Supervisores Asociados, C.A, cursantes del folio 16 al 27 de la quinta pieza, al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

11) Copias de ejemplar de la Convención Colectiva SIDOR 2004-2007, al respecto ello no constituye medio de prueba en virtud del principio iura novit curia, cuyo significado literalmente es que el Juez conoce el derecho y es su deber aplicarlo. Y así se establece.-

Prueba de Exhibición:

1) Solicita la exhibición de los recibos de pago semanal de la empresa Supervisores Asociados, C.A., de los ciudadanos Jacson Rojas, L.S., K.M., J.R., G.N., D.R., L.H., R.J., R.D., Jonatat Boada, J.V. y L.Q., Acta de Inspección realizada a la empresa Supervisores Asociados, C.A., por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 16 de marzo de 2007, los cuales al no haber sido exhibidos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, se tienen como ciertos en relación al los alegatos de la parte promovente. Y así se establece.-

2) En cuanto a la exhibición de la notificación de la sustitución patronal, de los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada, J.V., por parte de las empresas Supervisores Asociados, C.A. y M.H. & Asociados, C.A., y de los ciudadanos Jacson Rojas, L.H. y L.Q. por parte de la empresa Supervisores Asociados, C.A. a la organización sindical SUTISS, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, los cuales a pesar de no haber sido exhibidos por la demandada por otra parte no cursa en autos documento o instrumento alguno que hayan sido acompañados en los autos que haga presumir acerca de la afirmación del solicitante, motivo por el cual no puede aplicarse la consecuencia de ley. Y así se establece.-

3) Solicita la exhibición de los listines o recibos de pago, de los demandantes L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada, J.V., Jacson Rojas, L.H. y L.Q., por parte de la empresa M.H. & Asociados, C.A. y a la empresa Servicios Industriales Mecánicos Eléctricos y Montajes, C.A. (SIMENCA), los cuales al no haber sido exhibidos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, se tienen como ciertos en relación al los alegatos de la parte promovente. Y así se establece.-

Prueba de Informe:

1) Promueve la parte actora la prueba de informes solicitada a la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), Gerencia de Contratistas en cuanto a los siguientes particulares:

A- Si consta en los archivos de esa empresa que las compañías Supervisores Asociados C.A. y M.H. & Asociados, C.A., fueron contratistas de la empresa SIDOR.

B- Cuando comenzaron y finalizaron cada uno de los contratos de las compañías Supervisores Asociados, C.A. (SACA) y M.H. & Asociados, C.A.

C- Si la actividad prestada por las empresas Supervisores Asociados, C.A. (SACA) y M.H. & Asociados, C.A., a SIDOR fue en las áreas o departamentos de Acerias de Planchones y Palanquillas.

En cuanto al informe solicitado a la empresa Sidor, a pesar de haber ratificado el contenido del oficio 2J/030/2010, de fecha 11 de febrero de 2010, sin embargo no cursa en autos la respuesta emanada de la referida empresa, motivo por el cual nada que valorar.- Y así se establece.-

3) Promueve la prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se le solicita a la referida institución informe si en fecha 12 y 13 de marzo de 2007, fue realizada una inspección por esa Unidad de Supervisión a la empresa Supervisores Asociados, C.A., según orden de servicio número 748-07, al respecto, riela desde el folio 121 al 153 de la séptima pieza, la respuesta emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y en copias certificadas las actas de visita de inspección realizada por la Ingeniero S.S., relativa a las actividades que realiza la empresa Supervisores Asociados, C.A.,en calidad de contratista, en las instalaciones de la empresa Sidor y que el personal de la referida empresa se encuentra prestando labores en las plantas de Acerias de Planchones, Planos en Frió, Planos en Caliente, Bodega, Barras y Alambron y Acerias de Palanquillas entre otras áreas y a las condiciones y medio ambiente del trabajo de sus trabajadores, las cuales se aprecian en atención al contenido de lo expresado en las referidas documentales. Y así se establece.-

Prueba de Testigos

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.M., N.H., E.A.B.D., J.M., R.L.G., J.S., A.A., Á.R., J.M., N.L. y P.V., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se desechan de este proceso. Y así se establece.-.

De la Codemandada Servicios Industriales Mecánicos Eléctricos y Montajes, C.A. (SIMENCA):

Al respecto debe precisar esta Alzada que a pesar que esta Codemandada promovió pruebas instrumentales, tal y como se evidencia del acta de instalación de la audiencia preliminar y que cursan en autos, las mismas no fueron admitidas en su oportunidad, no obstante y aún cuando no hubo oposición en cuanto a éstas, las mismas no se evacuaron en la audiencia de juicio momento preclusivo para ello; motivo por el cual se hace un llamado de atención al juez a quo por inobservar el procedimiento correspondiente; no obstante al no ser motivo de apelación por quien se quería servir de las instrumentales referidas, esta Alzada no puede pronunciarse al respecto.-. Y así se establece.-

De la co-demandada M.H. & Asociados, C.A.:

1) Promueve Convención Colectiva de Trabajo SIDOR/SUTISS 2004-2007, marcados a los folios 242 al 283 de la segunda pieza, al respecto ello no constituye medio de prueba en virtud del principio iura novit curia, cuyo significado literalmente es que el Juez conoce el derecho y es su deber aplicarlo. Y así se establece.-

2) Marcado 1.2, cursante del folio 140 al 179 ambos inclusive de la primera pieza, escrito de reforma de libelo de los ciudadanos L.S., K.M., J.F.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada y J.V., la cual merece pleno valor probatorio. Y así se establece.-

3) Promueve estatutos de la empresa Supervisores Asociados, C.A., cursante del folio 190 al 205 de la primera pieza, los cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Promueve los siguientes informes:

Conforme el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió el medio probatorio INFORME dirigido a la Dirección de la Caja Regional Guayana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de comprobar los distintos procesos de transferencia de los reclamantes, de una contratista a otra, pero siempre al servicio de la empresa SIDOR, al respecto cursa al folio 58 de la pieza número siete, oficio número 358/10 emanado del Jefe de Oficina Administrativa de Puerto Ordaz en relación al informe solicitado el cual se desecha al no aportar nada en la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.-

A la empresa Siderúrgica del Orinoco en la Dirección de Recursos Humanos, a los efectos de que se indiquen las fechas de ingresos y egresos de las contratistas de Sidor, junto con la ficha general de los años 2007, 2008 y 2009, de los ciudadanos L.S., K.M., J.R., G.N., D.R., R.J., R.D., Jonatat Boada, J.V. y Jacson Rojas y en la Dirección de Abastecimiento de la empresa Siderúrgica del Orinoco, sobre los contratos de servicios números 6700040530, 6700040119, de fechas 30 de noviembre de 2007 y 02 de abril de 2008, al respecto la referida empresa dio respuesta, conforme comunicación recibida por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2010, cursantes en las piezas 6 y 7 de la presente causa, mediante la cual remite anexo en copia fotostática los reportes de control de acceso (ingreso y egreso), de los actores como trabajadores de las empresa Supervisores Asociados, C.A., indicando además la empresa Sidor, conforme comunicación cursante al folio 3 y anexos de la séptima pieza, las ordenes de compra suscritas por la empresa M.H. & Asociados, C.A., e informando que con referencia a la terminación de dichas ordenes de compra por Decreto de Nacionalización de SIDOR de fecha 30 de abril de 2008 y por razones de justicia social, así como por existir un compromiso contractual establecido en la Cláusula 97 del Contrato Colectivo SIDOR-SUTISS 2004-2007, dichos trabajadores ingresaron a la empresa SIDOR, a las mismas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

A la entidad bancaria Del Sur Banco Universal y a la empresa Seguros Caracas, recibiéndose las resultas, de fecha 03 de marzo del 2010, informando los particulares solicitados. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

A la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del cual debe señalar este Juzgador que no riela en autos el informe correspondiente, por lo que queda desechada del proceso.- Y así se establece.-

A la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  1. Número de trabajadores de trabajadores en cada mes calendario del año 2008.

  2. Copias de las declaraciones de Sidor en el año 2008.

  3. El contenido de la Cláusula 96 de la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR/SUTISS 2008-2010, depositada por ante la Inspectoría en el mes de Mayo de 2008.

En relación al informe solicitado, recibiéndose las resultas, de fecha 17 de marzo del 2010, informando los particulares solicitados. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Al Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), riela a los folios 48 y 49 de la séptima pieza, recibiéndose las resultas, de fecha 10 de marzo del 2010, informando los particulares solicitados. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Prueba de Testigos:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.M., V.T., D.C.M., Mayder Aponte y B.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que quedan desechados del proceso.- Y así se establece.-

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, el controvertido, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, la Sentencia Impugnada, las delaciones del recurrente, los fundamentos de cada una de las partes, y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por el recurrente, uno a uno, en los siguientes términos:

i.) El Juez de la Recurrida, específicamente a los folios 207, 208 y 209 de su motiva señaló que no se había configurado la figura de la SUSTITUCION DE PATRONO, simplemente por cuanto no se había establecido en la reforma de la demanda, la fecha de la terminación de la prestación del servicio de los accionantes, advirtiendo el recurrente que conforme el artículo 88, 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no exige como requisito dicha condición, pudiendo ocurrir solo con la venta o continuación de la explotación de la empresa entre la empresa sustituida y la sustituta, que sean en las mismas instalaciones, con los mismos equipos, y con los mismos trabajadores:

Esta Alzada como bien pudo verificar, en la sentencia que hoy se revisa por vía de impugnación no es cierto que el juez limitó su estudio a observar la falta de fecha de terminación de la prestación del servicio de los trabajadores en la reforma de la demanda, puesto que el aquo dedicó en el capítulo denominado DE LAS MOTIVACIONES folios 205, 206 y 207 a exponer las razones que lo condujeron a concluir que no operaba la sustitución patronal alegada.-

Conclusiones que este Tribunal Superior comparte considerando que en el presente caso, se observa que no existe material probatorio que demuestren que haya habido una transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. a las Codemandadas Sociedades Mercantiles M.H., C.A. y SIMENCA, para que opere la sustitución alegada por la parte demandante; lo que consta en autos son unas liquidaciones de prestaciones sociales por parte de la Empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. a favor de los trabajadores accionantes lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo y que es totalmente distinta a la relación de trabajo con M.H., C.A. y SIMENCA, cuyo inicio con éstas quedó evidenciado con los contratos de trabajo promovidos por cada una de las codemandadas y las mismas alegaciones de la parte actora, aplicando para este desenlace, criterio sostenido en la Sentencia Nº 858, dictada en fecha 27 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estudia el tema de los Requisitos Sustitución de Patronos (Caso Stica): determinando que “para que se dé la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos: 1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida”. Situación que no fue demostrada por quienes la invocaron; es decir por los accionantes. En consecuencia no operó la figura de sustitución de patrono entre la Empresa SUPERVISORES ASOCIADOS (SACA) y M.H. & ASOCIADO, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA). Y así se decide.-

ii.) En cuanto a lo denunciado por el recurrente relacionado con el vicio de silencio de prueba, por cuanto el aquo no valoró el Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo en marzo del 2007; y que por ello arribó que no era aplicable el régimen contractual de la empresa Sidor para los hoy accionantes, tal como lo establece la cláusula 97 de la Convención Colectiva de SIDOR, señalando que la terminación de la prestación del servicio se produjo por transferencia de trabajadores en julio del año 2008, y que por este motivo anteriormente no se aplicaba la Convención.

Esta Alzada luego de analizar la sentencia, observa que el vicio denunciado no fue cometido, toda vez que el Juez de la recurrida sí valoró la instrumental señalada, solo que con el resto del material probatorio concluyó que no aplicaba para los trabajadores el Régimen Contractual, criterio éste que se comparte por este Despacho Superior, y ello motivado a lo siguiente, la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SIDOR/SUTISS 2004-2007, en su parágrafo único establece que “La Empresa conviene en que cuando haga uso de contratistas para el “Suministro de Mano de Obra” con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Fletadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores el salario tabulador que se acompaña en la Convención, siempre y cuando el trabajador contratista haya sido certificado como titularizado en el cargo respectivo o equivalente, añadiendo que cuando un trabajador de contratista se encontrare desempeñando uno de estos cargos por un lapso mayor de tres meses, deberá ser certificado como titularizado en un lapso no mayor de ocho meses”; aprecia esta Alzada que si bien existe una confesión de tipo absoluta dada la incomparecencia de la empresa supervisores asociados, c.a.(SACA), a la Instalación de la Audiencia P.P., no es menos cierto que es obligación del Juzgador ver la procedencia en derecho de los conceptos demandados e indudablemente cuando se demanda la aplicación de un régimen distinto al legal, es carga de la prueba de quien quiere beneficiarse, y al no correr en autos certificación alguna de la exigida en la Cláusula 97 de la Convención referida, pese a que las relaciones de trabajo de los accionantes superaban los tres meses, y que el cargo desempeñado por los accionantes ninguno es de los establecidos en dicha norma, comparte entonces esta Alzada que no aplicaba para los accionantes la Convención Colectiva de Trabajo, tal como concluyó el aquo. Asimismo quiere advertir esta Juzgadora que en dicha Convención existía un procedimiento a seguir, Cláusula 82, donde las partes convienen en agotar los recursos amistosos y conciliatorios para dilucidar los casos de reclamaciones que surgieren sobre la interpretación y cumplimiento de la misma, con el fin de llegar a soluciones satisfactorias, y agotadas las instancias previstas en dicha cláusula, sin lograrse la solución del caso, entonces las partes involucradas quedarían en libertad de acudir a los órganos administrativos y judiciales, en el presente caso ni se menciona en el escrito libelar alguna gestión de tipo administrativa interna efectuada por los accionantes y mucho menos lo demostraron; por lo que a criterio de esta Alzada no pueden pretender una vez finalizada la prestación del servicio aspirar a la aplicación del mencionado cuerpo normativo.-

iii.) En cuanto a que el juez aquo violó el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe esta Alzada precisar que de acuerdo a su exposición no señaló en qué consistía la violación por parte del juez de la recurrida de dicha disposición; no obstante como quiera que el recurrente significó entre otras cosas que el aquo concluyó que la prestación del servicio entre los accionantes y las Empresas M.H., C.A, y SIMENCA fue por transferencia a la Empresa SIDOR, quiere advertir esta Alzada que ello no fue cierto, la recurrida solo indicó que una vez finalizada la prestación del servicio con las empresas M.H. y SIMENCA, los actores fueron inmediatamente absorbidos como trabajadores de la empresa SIDOR, producto de la nacionalización decretada por el Ejecutivo Nacional y que por ello mal podría pretenderse las indemnizaciones por Despido, motivo por el cual se declara improcedente dicha delación.-

iv.) Denunció además la falta de aplicación de los artículos 88, 89, 98 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 72, 73, 82, 131, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación del artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de poder resolver la denuncia planteada por el recurrente, se hace necesario plasmar el concepto de falta de aplicación de una norma jurídica, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

Pues bien, advierte esta Alzada luego de realizar su pormenorizado estudio que el juez de la recurrida no aplicó la disposición 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso concreto, puesto que al haber una incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, de una de las demandadas en autos, en este caso la empresa SACA, debió aplicar las consecuencias jurídicas que ello generaba en estas disposiciones y ello concluye esta Alzada por cuanto específicamente en lo atinente a la terminación de la prestación del servicio se estableció incorrectamente que se trataba, de la culminación de las relaciones de trabajo con las empresas M.H. y SIMENCA, cuando lo demandado fue por la prestación del servicio con la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., motivo por el cual al prosperar esta delación, necesariamente debe REVOCARSE EL FALLO RECURRIDO, por cuanto esta Alzada si bien concluyó que no había existido SUSTITUCION DE PATRONO, motivo por el cual no existe solidaridad entre las empresas SACA, M.H. y SIMENCA; que no era procedente la aplicación para los accionantes de la convención colectiva de trabajadores SIDOR/SUTIS 2004-2007, por lo tanto no existe diferencias en los conceptos demandados por Diferencias Salariales, Incidencia en utilidad y Vacaciones Convencionales, Diferencias en días domingos trabajados como feriados laborados; incidencias en prestación de antigüedad, devenidos éstos con ocasión a la pretendida aplicación del régimen contractual aludido. No ocurriendo lo mismo con el concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que dicho concepto es legal, y dado la actitud contumaz de la parte demandada SACA, al no comparecer nunca en este juicio, quedó como un hecho admitido que los accionantes fueron despedidos sin justa causa, por ésta en fecha 02 de Diciembre del 2007, motivo por el cual se condena a la Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA) a cancelar a los accionantes las Indemnizaciones por Despido Injustificado; y sobre las siguientes cantidades, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. Para el ciudadano JACSON ROJAS como quiera que prestó sus servicios desde el 22/03/2003 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 04 años, 8 meses, y 10 días y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 150 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.583,00). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.416,2) Y así se decide.-

  2. Para el ciudadano L.S., como quiera que prestó sus servicios desde el 13/04/2005 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 02 años, 7 meses, y 19 días y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 90 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.749,8). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.583,00) Y así se decide.-

  3. Para el ciudadano K.M., como quiera que prestó sus servicios desde el 04/04/2006 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 01 año, 7 meses, y 28 días y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2). Asimismo se hace acreedor de 45 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.374,9) Para hacer un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 10.208,1) Y así se decide.-

  4. Para el ciudadano J.F.R., como quiera que prestó sus servicios desde el 10/08/2005 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 02 año, 3 meses, y 22 días, y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.666,4) Y así se decide.-

  5. Para el ciudadano G.N., como quiera que prestó sus servicios desde el 13/06/2003 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 04 año, 5 meses, y 19 días, y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 120 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.666,4). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 17.499,6) Y así se decide.-

  6. Para el ciudadano D.R., como quiera que prestó sus servicios desde el desde el 17/08/2005 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 02 años, 3 meses, y 15 días, y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.666,4) Y así se decide.-

  7. Para el ciudadano L.H., como quiera que prestó sus servicios desde el 15/10/2005 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 02 año, 1 mes, y 17 días, y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.666,4) Y así se decide.-

  8. Para el ciudadano R.J. como quiera que prestó sus servicios desde el 13/02/2004 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 03 años, 09 meses, y 19 días, y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 120 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.666,4). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 17.499,6) Y así se decide.-

  9. Para el ciudadano R.D., como quiera que prestó sus servicios desde el 23/03/2003 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 04 años, 8 meses, y 09 días, y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 150 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.583,00). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.416,2) Y así se decide.-

  10. Para el ciudadano J.V., como quiera que prestó sus servicios desde el 23/03/2003 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de 04 años, 8 meses, y 10 días, y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 150 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.583,00). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.416,2) Y así se decide.-

  11. Para el ciudadano L.Q. como quiera que prestó sus servicios desde el 22/06/2005 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de de 02 años, 5 meses, y 10 días, y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2). Asimismo se hace acreedor de 60 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.833,2) Para hacer un total de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.666,4) Y así se decide.-

  12. Para el ciudadano JONATAT BOADA como quiera que prestó sus servicios desde el 10/07/2006 hasta el 02/12/2007, para un tiempo de servicio de de 01 año, 4 meses, y 22 días, y que devengó un salario integral diario último, según planilla de liquidación, de Bs. 97.227,67, hoy Bs. 97,22; se hace acreedor de 30 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización por despido, correspondiéndole la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.916,6). Asimismo se hace acreedor de 45 días, a razón de su salario integral diario, por indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiéndole la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.374,9) Para hacer un total de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 7.291,5) Y así se decide.-

Asimismo se condena los intereses moratorios por el retardo en la cancelación del concepto y cantidades reclamadas por los accionantes, y aquí condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que es un concepto de exigibilidad inmediata y acogiendo la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberán ser calculados desde que se hizo exigible, esto es desde la finalización de la relación de trabajo, 02 de Diciembre del 2007, conforme a la tasa fijada por el Banco Central del Venezuela, causados por la falta de pago oportuna, hasta que se materialice el pago.

Con respecto a la Corrección Monetaria, la misma se condena y debe ser calculada desde la notificación de la parte demandada SUPERVISORES Y ASOCIADOS, C.A. (SACA), hasta que la Sentencia quede definitiva y firme, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivo no imputables a las partes y si la demandadaza condenada no diere cumplimiento voluntario al pago, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así también se decide.-

Se ordena para ello una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juzgado que corresponda conocer la fase de ejecución en este proceso.- Los emolumentos causados a favor del experto designado, serán a costas proporcionalmente por las partes, en virtud de que no hubo condena total.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.348, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

TERCERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR de Demanda interpuesta en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JACSON ROJAS, L.S., K.M., J.F.R., D.R., L.H., R.J., R.D., JONATAT BOADA, J.V. y L.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.646.917, 13.121.038, 13.995.980, 15.571.872, 4.031.095, 12.050.956, 12.740.936, 8.527.073, 8.384.855, 15.542.754, 6.954.668 y 5.990.871, respectivamente, en contra de la SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., M.H. & ASOCIADO, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS, ELECTRICO Y MONTAJES, C.A. (SIMENCA), condenándose únicamente a cancelar las indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Empresa SUPERVISORES Y ASOCIADOS, C.A. (S.A.C.A.), por las cantidades que se expresarán en la motivación de este fallo.-

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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