Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 27 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002598

ASUNTO : TP01-R-2006-000117

APELACION DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano J.D.M. QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.266.250, de 24 años de edad, casado, obrero, hijo de G.M. y J.M., residenciado en S.C., vereda 24, casa N° 09 Valera Estado Trujillo, asistido por los Abogados M.R. PAREDES Y C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.740 y 22.206 respectivamente, con domicilio procesal en Calle 8 entre Avenidas 9 y 10 Edificio Greven, Nivel Mezzanina, oficina única Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.D.M. QUINTERO, quienes apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de agosto de 2006, relativa a la audiencia de presentación realizada en la causa principal N TP01-P-2206-002598.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el imputado asistido de sus Defensores privados en el escrito contentivo del recurso de apelación que: … : “Estoy siendo encausado por un hecho culposo, ya que venía conduciendo una Buseta en S.C., Municipio Valera del Estado Trujillo, incluso tácitamente reconocí los hechos en la Audiencia celebrada el día siete (07) de Agosto de 2006, por cuanto no hubo intención de cometer delito alguno, pero debido a una falla mecánica que presentó mi vehículo en ese momento, fue por lo que desgraciadamente perdió la vida el ciudadano L.T.. El artículo 409 del Código Penal tipifica la conducta como impericia, imprudencia o negligencia y que por error o falsa interpretación, la Jueza de Control N° 03 me envió al Internado Judicial de Trujillo interpretando ese hecho como Homicidio Intencional a Título de dolo eventual y lesiones menos graves, por lo que siendo realmente una conducta culposa o no intencional lo cual permite el beneficio de Ley, solicito de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que la Corte de Apelaciones decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad bajo las condiciones que imponga esta digna Corte, la cual me comprometo a cumplir fiel y cabalmente. Fundamento esta solicitud en los siguientes alegatos: A) Nuestro Sistema Procesal Penal establece que toda persona a quien se le imputa un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo la privación de la libertad una medida cautelar solo procedente cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (ver artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); B) En mi caso no están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen fundados elementos de convicción para que se estime como partícipe en la comisión de un hecho intencional tampoco existe presunción razonable de que pueda fugarme u obstaculice la búsqueda de la verdad en la investigación; C) Porque jamás he tenido problemas con la justicia, no tengo antecedentes Penales ni Policiales de ninguna naturaleza, por todas las razones antes expuestas, solicito se revoque la decisión del Tribunal de Control y me sea acordada la Medida Cautelar solicitada por considerar dicha decisión arbitraria e improcedente y que lesiona los preceptos constitucionales referido a la presunción de inocencia y al juzgamiento en libertad y al debido Proceso.

Una vez que se recibió el señalado escrito ante el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procedió la Juez a quo Abg. N.C.C. a dictar auto en el que ordenó el emplazamiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de la víctima, para que en lapso de tres días siguientes al emplazamiento que se les hiciera, den contestación al recurso y promuevan las pruebas que estimen pertinentes (folios 5), librándose las Boletas respectivas, siendo emplazada la última de las partes el día 17 de agosto del año 2006, según cómputo que obra al folio trece del expediente, realizado por el ciudadano Secretario Abogado R.M., transcurriendo tres días hábiles, después de la señalada fecha sin que ninguna de las partes haya dado contestación al recurso incoado por la Defensa.

Analizados el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, como el auto recurrido, estima esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la Defensa recurrente, porque en principio ésta se ciñe en fundar su recurso en que el hecho por el cual se encuentra procesado no tuvo la intención de cometerlo, sino que se debió a una falla mecánica que presentó el vehículo que conducía al momento de producirse el hecho objeto del proceso y en el cual perdió la vida el ciudadano L.T.T. y sufrió lesiones la ciudadana YORKELIS MEJIAS, que tal hecho debió ser calificado conforme al artículo 409 del Código Penal, considerando que existió un error o falsa interpretación por parte del a quo, al calificar el hecho como Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves a título de Dolo Eventual, pero es el caso que en auto recurrido el Juez a quo motivadamente estableció los motivos por los cuáles los hechos eran precalificados en la forma indicada, estableciendo que “estamos en presencia de un hecho punible que se precalifica como homicidio intencional a título de dolo eventual en perjuicio del ciudadano L.T., artículo 407 del Código Penal al exceder de la simple culpa (imprudencia, negligencia o ignorancia de los reglamentos de tránsito) el conducir un vehículo ebrio, después de acudir a un festejo, siendo predecible, que ocasionare un accidente de tránsito con resultado fatal, como ocurrió, cuando perdió el control en una curva, y se montó en la acera, notándose en su declaración que en varias ocasiones corrigió cuando dijo “perdí en (sic) conocimiento”, dejando la frase inconclusa, para señalar su versión de “perdí el control”; y lesiones menos graves (hasta que conste el informe médico legal) intencionales a título de dolo eventual, por la misma causa, repitiendo la acción, según las actas de testigos y de la propia víctima sobreviviente, al señalar que varias veces lo embistió una y otra vez, en vez de echar hacia atrás el vehículo”.

No indica siquiera, la Defensa, el supuesto legal en que, en su criterio deben encuadrarse los hechos, ya que sólo se limita a solicitar la aplicación del artículo 409 del Código Penal, pero no señala expresamente en cual de los supuestos allí previstos debe encuadrarse su situación; en cambio el Juzgador a quo expresamente estableció que los hechos habían trascendido el ámbito de la culpa y se había configurado la figura del tipo penal de homicidio y lesiones a titulo de dolo eventual, tomando en cuenta para tal calificación las circunstancias que el imputado: condujera el vehículo ebrio, después de acudir a un festejo, perdiendo el control en una curva, montándose en una acera donde habían varias personas, embistiendo en varias oportunidades hacia donde se encontraban las víctimas, en lugar de retroceder el vehículo para evitar el causar mayor daño.

Recordemos, en este estado, decisiones emitidas por nuestro mas alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, en las que ha dejado establecido que…”…En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del esceso de velocidad, de la embriaguez, de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa…. “en Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se represente como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso pude afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual…. (21-12-00 sentencia 1703)

Alegó el recurrente que en su caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen fundados elementos de convicción para que se le estime como partícipe en la comisión de un hecho intencional (subrayado de esta Corte), así como tampoco, señala el recurrente, existe presunción razonable de que pueda fugarse u obstaculice la verdad en la investigación; sobre este particular se observa que el recurrente cuestiona que no existen en su caso elementos de convicción para estimar que el es autor de un hecho intencional, en tal sentido considera este Tribunal Colegiado que el fallo recurrido determinó que el delito era a título de dolo eventual basándose en las circunstancias fácticas que señaló en el auto recurrido, como son: que el ciudadano imputado condujera el vehículo ebrio, después de acudir a un festejo, perdiendo el control en una curva, montándose en una acera donde habían varias personas, embistiendo en varias oportunidades hacia donde se encontraban las víctimas, en lugar de retroceder el vehículo para evitar el causar mayor daño, circunstancias de hecho éstas a las que no ha hecho referencia la Defensa a los fines de desvirtuar el auto recurrido; no objetó la Defensa la decisión dictada en su contra respecto a la existencia o no de las señaladas circunstancias, sino simplemente se limita a exponer que no “existen fundados elementos de convicción para que se estime como partícipe en la comisión de un hecho intencional” cuando, como se estableció antes, el Juez en el auto recurrido si plasmó expresamente los motivos por los cuales considera que los hechos objeto del proceso deben ser calificados como Homicidio y Lesiones a título de dolo eventual.

Señala el recurrente que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se evidencia que el mismo tuvo entre sus fundamentos legales el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que el Juez a quo aplicó la presunción legal de fuga, al tomar en cuenta el límite superior de la pena que podría aplicarse al caso concreto, que en éste caso es de doce años, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia….”El Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El artículo 61 “eiusdem” establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo. En esta decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que sí hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto, sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad. La injusticia persistiría aun si se aplicaran las atenuantes de los ordinales 2° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponda al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años....) (Sentencia 1703 de fecha 21-12-00).

Indica el ciudadano J.D.M. QUINTERO que no ha tenido nunca problemas con la justicia, ni tiene antecedentes penales, ni policiales de ninguna naturaleza, sobre este particular se evidencia que el auto recurrido, en momento alguno, se fundó para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 5. La conducta predelictual del imputado”; en consecuencia carece de sentido atacar el fallo, bajo tal argumento. Ahora, si lo que pretende el recurrente, con tal argumento es que se le dicte una medida menos gravosa, es necesario dejar establecido que una vez que se ha determinado: la existencia de un hecho punible, que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita; que se ha establecido que sobre la persona imputada existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor del hecho punible cuya existencia ha sido declarada y a ello se le ha sumado que la pena del delito cuya existencia ha sido declarada en su límite superior es mayor a los diez años, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requisitos éstos que se llenaron en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.M. QUINTERO, asistido por los Abogados M.R. PAREDES Y C.J., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de agosto de 2006, relativa a la audiencia de presentación realizada en la causa principal N TP01-P-2206-002598, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Lesiones Menos Graves a Título de Dolo Eventual, en agravio de L.T.T. y Yorkelis Mejías, en la que se dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; notificar a las partes, librar recaudos de traslado del ciudadano J.D.M. a los fines de que sea conducido a la sede de esta Corte de Apelaciones con la finalidad de imponerlo del contenido de la presente decisión. Se acuerda realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 23 de octubre del presente año, fecha de la recepción de las actuaciones contentivas del recurso de apelación en este Tribunal Colegiado, excluido éste, hasta el día 24 de octubre del año dos mil seis, fecha de admisión del presente recurso de apelación, incluido éste; cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de octubre del año dos mil seis, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día veintisiete de octubre del año dos mil seis, fecha de la publicación de la presente decisión incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dra. R.G.C.

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

(Ponente)

Dr. L.R.D.R.D.. L.A.M.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. J. delC.R..

Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 27 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002598

ASUNTO : TP01-R-2006-000117

VOTO SALVADO

El Juez Suplente L.A.M., salva su voto por disentir del criterio sustentado por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, por las siguientes razones:

Con el debido respeto que me inspiran mis estimados colegas de esta Corte de Apelaciones de la que me honro formar parte en forma temporal, salvo mi voto en la decisión que precede por disentir de la mayoría sentenciadora en cuanto a la calificación jurídica de los hechos dada por la Juez de primera instancia compartida por la decisión objeto del presente voto salvado, y que fue el motivo de apelación de la defensa al considerar que en el presente caso los hechos son subsumibles en el artículo 409 del Código Penal que prevé la figura del homicidio culposo.

Debemos entender que el recurrente basa su motivo de apelación en el hecho de la indebida calificación jurídica que en su criterio incurrió la Juez de la recurrida al considerar el Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual conforme al artículo 407 del Código Penal, tal como se lee en la decisión contra la que se recurre, calificación jurídica que no está del todo ajustada a derecho por imprecisa en cuanto a la indicación precisa de los artículos de la ley penal en la que se encuadra la conducta.

Ciertamente, en la recurrida se lee:

…Se precalifica los hechos, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, se Publicara la Resolución el dia de hoy y de lo contrario se le notificara a las partes…

(Sic)

Más anterior al párrafo transcrito, se lee en la recurrida:

“En cuanto a la medida a ser aplicada, estamos en presencia de un hecho punible, que se precalifica como: homicidio intencional a titulo de dolo eventual, en perjuicio de L.T., articulo 407 del Código Penal, al exceder de la simple culpa (imprudencia, negligencia o ignorancia de los reglamentos de transito), el conducir un vehículo ebrio, después de acudir a un festejo, siendo predecible, que ocasione un accidente de transito con resultado fatal, como ocurrió, cuando perdió el control en una curva, y se montó en la acera, notándose de su declaración que en varias ocasiones corrigió cuando dijo “ perdí en conocimiento..“ dejando la frase inconclusa, para señalar su versión de “perdí el control” ; y lesiones menos graves (hasta que conste el informe medico legal) intecionales a titulo de dolo eventual, por la misma causa; repitiendo la acción, según las actas de testigos y de la propia victima sobreviviente, al señalar que varias veces lo embistió una y otra vez, en vez de echar hacia atrás el vehículo; no prescrita pues ocurrió hace varios días; que merece pena corporal, no prescrito por ocurrir hace escasos días, elementos de convicción, como lo es el acta policial, croquis de transito, declaracion de la victima en sala, declaraciones de testigos presenciales que corroboran lo dicho por la victima en sala; por lo que se decreta medida de privación de libertad en el Internado Judicial y así se decide…” (Sic) (Negritas y subrayado del suscrito)

Como se observa, el artículo 407 del Código Penal que sirvió de fundamento a la calificación jurídica de la a quo se refiere al Homicidio Agravado, y no al Homicidio Intencional como lo expresa la recurrida; y, por otro lado, no señala la norma sustantiva penal precisa en que califica el delito de lesiones personales menos graves, pues la figura del dolo eventual no está expresamente consagrada como elemento de ningún tipo penal en nuestra legislación penal.

La mayoría sentenciadora estimó “…No indica siquiera, la Defensa, el supuesto legal en que, en su criterio deben encuadrarse los hechos, ya que sólo se limita a solicitar la aplicación del artículo 409 del Código Penal, pero no señala expresamente en cual de los supuestos allí previstos debe encuadrarse su situación; en cambio el Juzgador a quo expresamente estableció que los hechos habían trascendido el ámbito de la culpa y se había configurado la figura del tipo penal de homicidio y lesiones a titulo de dolo eventual, tomando en cuenta para tal calificación las circunstancias que el imputado: condujera el vehículo ebrio, después de acudir a un festejo, perdiendo el control en una curva, montándose en una acera donde habían varias personas, embistiendo en varias oportunidades hacia donde se encontraban las víctimas, en lugar de retroceder el vehículo para evitar el causar mayor daño...”

Considero que de los hechos imputados por la representación fiscal en la audiencia de presentación, se desprende una conducta impudente enmarcable en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en relación a los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Simples, al menos en esta fase de la investigación, agregada la conducta a expresas disposiciones de tránsito terrestre, lo que debió traer como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación a pesar de que en el escrito el recurrente no haya expresado el elemento normativo de la culpa que considera aplicable al caso pues sería una labor del Juez la adecuada subsunción de los hechos a la norma, no pudiendo constituir tal omisión un motivo para no adecuar la conducta a los tipos penales antes señalados.

Por otro lado, la aceptación de la aplicación de un delito intencional en grado de dolo eventual trae consigo un profundo análisis de la legalidad tanto de la norma tipo como de la eventual pena, lo que a criterio de quien aquí disiente está reñido abiertamente con el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Constitución Política, habida cuenta que en los actuales momentos la tesis del dolo eventual está en discusión por la doctrina siendo resistida su aceptación tanto en la doctrina patria como en la internacional, a menos que la ley penal tipifique alguna conducta bajo este supuesto del dolo eventual, lo cual no ocurre en nuestra legislación.

El mismo hecho de la imprecisa calificación jurídica en la recurrida es expresión de lo antes anotado pues si se califica la conducta en relación al homicidio en el artículo 405 del Código Penal, estaríamos sancionando una conducta como intencional en un hecho de naturaleza culposa a menos que se compruebe que el vehículo fue el medio de comisión de la intención de dar muerte a una persona.

Por estas razones, considero que el recurso de apelación debió declararse con lugar independientemente de la medida cautelar que proceda en el caso, pues el punto recurrido fundamental es la calificación jurídica de la a quo.

Queda así expuesto el criterio del disidente en relación a la decisión tomada por la mayoría de esta Corte. Fecha ut supra.

Dra. R.G.C.

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. L.A.M.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. J. delC.R..

Secretario

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