Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.857.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.687.418, de este domicilio.

APODERADO: R.J.D.P., venezolano, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.425, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 150.997, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.432, de este domicilio.

APODERADAS: C.D.C.M.T. y NALVYS BERYS ZAMBRANO TORRES, venezolanas, Abogadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.209.015 y 17.618.583, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros 143.024 y 145.085, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 21-10-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.J.D.P., contra decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 04-10-2013, que declara: Primero: Inadmisible la acción de Resolución de contrato por falta de pago realizada por el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, contra E.A.V.; y Segundo: se condena en costas a la parte actora.

En fecha 24-10-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5857, y se fija el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

El ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, interpuso pretensión de resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamientos insolutos contra el ciudadano E.A.V., aduciendo que el 01-05-2011, celebraron un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble consistente en: un (01) galpón con derecho de paso por la propiedad del arrendador, ubicado en la Colonia a.G., Barrio E.Z.d. esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y donde se establecieron las siguientes estipulaciones. el canon de arrendamiento mensual se establece de la siguiente manera: La suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), desde el 01-05-2011 hasta el 31-04-2012; la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.250,00) desde el 01-05-2012 hasta el 31-04-2013; la cantidad de Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 7.812,00) desde el 01-05-2013, hasta el 31-04-2014 y la cantidad de Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco (Bs. 9.765,00) mensuales desde el 01-05-2014 hasta el 31-04-2015, siendo que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas consecutivamente, dará derecho al arrendador a dar por terminado el presente contrato y podrá exigir la resolución del mismo. Que el lapso de duración del contrato es de cuatro (4) años, y en el caso de entrega del inmueble antes del vencimiento del contrato el Arrendatario, deberá pagar los meses de arrendamiento aun no vencidos y los daños y perjuicios causados al arrendador.

Aduce el demandante, que el demandado ha dejado de cancelar injustificadamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013 y que se ha trasladado en varias ocasiones al referido inmueble, y constató que se ha mantenido cerrado y abandonado por parte del arrendatario, encontrándose el mismo en deterioro y con signos de haber sido violentado en su estructura física. Es por estos motivos por lo que demanda al ciudadano E.A.V., para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento y la cancelación de los cánones de arrendamientos siguientes: 1) Desde Enero al mes de Abril del 2013 a razón de Bs. 6.250,oo, cada uno, que totaliza Bs. 25.000,oo. 2) Los alquileres de los meses de Mayo de 2013 a Abril de 2014 a razón de Bs. 7.812,oo, cada uno que hace un total de Bs. 93.744,oo. 3) Los alquileres de los meses de Mayo de 2014 a Abril de 2015 a razón de Bs. 9.765,oo, cada uno que totaliza Bs. 117.180,oo; igualmente reclama que en virtud de la resolución accionada, por falta de pago de los alquileres y el abandono del bien, le sea entregado el inmueble, libre de personas y bienes, con sus servicios públicos solventes y en buenas condiciones.

Admitida la demanda en fecha 21-06-2013, en su oportunidad, la parte demandada dio contestación a la misma en los términos siguientes: opone escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones: Que en fecha 18-07-2013, fue notificado de que el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakir El Dein El Charani, interpuso una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. Que luego de revisar el libelo de demanda, observó que existe una inepta acumulación de pretensiones de las establecidas en el articulo 346 numeral 6 en relación con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y numeral 11 eiusdem, toda vez que la parte accionante solicita que se convenga en resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago y con ello se le pague los siguientes alquileres: Los meses desde Enero a Abril del 2013, para un subtotal de Bs. 25.000,00; los meses de mayo 2013 a Abril 2014, para un subtotal de Bs. 93.744,00; y de mayo 2014 a abril 2015, para un subtotal de Bs. 117.180,00, invocando en su favor la cláusula Cuarta del contrato a tiempo determinado que fuere suscritos por ambos.

Alega, que no puede acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, ya que el demandante dio en calidad de arrendamiento dicho inmueble desde el mes de Mayo del año 2011, hasta el 31 de Abril del año 2015, y por supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento solicita la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble con el consecuente pago de los meses de arrendamiento aun no vencidos y los daños y perjuicios causados por el arrendador, cuantificando dicha demanda por la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 236.000,00). Señala que dicho procedimiento debe regirse por el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que son estas las razones por la que se debe declarar improcedente dicha acción toda vez que existe una incompatibilidad en el procedimiento, ya que la resolución de contrato debe ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y al ser dicha solicitud enmarcada en el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, corresponde sustanciarla y decidirla por el procedimiento ordinario.

Abierta la causa a prueba, la parte actora consigna escrito, donde promueve Inspección Judicial, en la siguiente dirección: La Colonia Agrícola, Barrio E.Z., en el galpón distinguido con el numero 2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que se deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble y con el cual se pretende probar todo lo alegado en el escrito libelar, de igual manera ratifica el contrato de arrendamiento.

La Abogada C.M.T., apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de prueba en donde promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.O.Z.Z., y J.d.J.R.P..

El Abogado R.J.D.P., apoderado de la parte actora, consigna alegatos ante el a quo, con relación a la cuestión de previa de inepta acumulación de acciones opuesta por la parte demandada, establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, con base que en el escrito libelar se acumularon varias pretensiones. Señala, que existe una Ley espacialísima en materia arrendaticia como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el artículo 33 es muy claro y preciso al establecer que todas las acciones derivadas en una relación arrendaticia se sustanciaran por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario como lo solicita el demandado. Por otra parte señala que el segundo día de despacho siguiente a la citación, y visto que la presente acción se tramita por el procedimiento breve, el demandado tenia la obligación en esa oportunidad de dar contestación a la demanda y conjuntamente alegar todas las cuestiones previas pertinentes, y no ejerciendo en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación al fondo de la demanda, es por lo que solicita se aplique el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 04-10-2013, mediante la cual declara inadmisible la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones arrendaticios, deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la pretensión deducida por el actor según lo especifica en su libelo de demanda y la cual configura como Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por la falta de pago en el canon de arrendamiento estipulado por los mismos, según se evidencia del petitorio específicamente en los particulares segundo y tercero que este no sólo solicita la resolución del contrato sino que su vez está solicitando el cumplimiento del mismo, tal como se evidencia del petitum del escrito libelara al establecer lo siguiente: PRIMERO: Los alquileres desde Enero al mes de Abril de 2013 a razón de Bs. 6.250,Bs. Para un subtotal de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) (Sic)…SEGUNDO: Los alquileres de los meses de Mayo de 2013 a Abril de 3014, a razón de Siete Mi Ochocientos Doce, cada uno para un subtotal de Noventa y Tres Mil setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 93.744,oo). TERCERO: Los alquileres de Mayo de 2014 a ABRIL DE 2015, A RAZÓN DE Bs. 9.765,oo Bs., cada uno, para un subtotal de Ciento Diecisiete Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 117.180,oo). CUARTO: Que entregue o a ello sea obligado por sentencia de condena en virtud de la resolución de contrato pretendida por falta del arrendatario, el inmueble que ostenta y del que es responsable en calidad de inquilino, libre de persona y de bienes, con sus servicios públicos solvente y en buenas condiciones. QUINTO: Para que convenga en resolver su falta de pago, abandono del bien e incumplimiento de sus obligaciones o a ello sea condenado por el Tribunal la resolución del mismo y su efectividad de su desocupación.

De allí pues, que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente… (Sic)…

…OMISSIS…

En el caso concreto el demandado no da contestación a la demanda, solo acude a la vía jurisdiccional en la oportunidad de la contestación y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego en el lapso probatorio la parte actora presenta escrito de oposición sobre la cuestión previa planteada a la cual este Tribunal hará caso omiso por no haber sido presentado por la accionada en la oportunidad legal correspondiente e igualmente solicita sea declarada la confesión ficta, sin embargo a criterio de este juzgado bajo ninguna circunstancia están dadas las causales de confesión ficta, por cuanto la parte accionada efectivamente ejerció su defensa al oponer cuestiones previas y además realizó actos probatorios y por último aun cuando ambas causales estuviesen dadas es obligación del Juzgador evaluar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

En consecuencia y en virtud al eminente carácter público que conlleva lo denominado por la doctrina como inepta acumulación y vistos los argumentos anteriores explanados, es forzoso para este juzgador declarar Inadmisible la presente pretensión por desprenderse del petitorio del actor la solicitud tanto de Resolución como Cumplimiento del contrato que generó la presente acción, siendo las mismas pretensiones excluyentes entre sí. Así se declara.

Asimismo considera inoficioso este Decidor proceder a realizar alguna otra revisión o defensa planteada por las partes. Así se establece…

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal, lo que en principio, la haría incurrir en confesión de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sobre las pretensiones demandadas y estando obligado el demandado a desvirtuar dicha confesión, mediante las probanzas que trajo a los autos; pero, siendo que el demandado ha planteado, aunque en forma extemporánea, la cuestión de inepta acumulación de acciones que es materia de orden público y constituyendo el asunto sometido a examen la decisión del a quo que declara la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, entonces, este resulta el thema decidendum de esta superioridad ‘ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales razón por la cual la Sala ha considerado: “Que la alteración de los trámites procesales esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica entre las partes’. Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ Nº 436 de fecha 20-05-2004 (Teolandia Bienes Raíces C.A. vs. P.J.L. y otros).

En tal sentido, pautan los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78 C.P.C.:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sea reasaltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Artículo 341 C.P.C.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

A la letra del artículo 78 ejusdem se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por existir en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraría entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos san incompatibles entre sí.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 269 a 270, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia año1995, expresa: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas causas…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ordinal 3º Art. 81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Per téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el Juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente. En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro (vgr. Arts. 113 y 115 Cód. Penal)…”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes a la resolución del contrato de arrendamiento, al cobro de cánones de arrendamientos y reclamación de daños y perjuicios, no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y correspondan a un Tribunal diferente al elegido por las partes, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 890 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dichas peticiones encuentran su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil, cual señala que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar’.

La posibilidad de interponer acumulativamente las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones arrendaticios, ha sido admitido por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 686 de fecha 21-09-2006 (A. Dinamen vs. Estacionamiento Diamen S.A.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, al asentar:

En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

(Negrillas del Tribunal).

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

En tales motivos, y siendo que las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento, cobro de cánones arrendaticios y reclamo de daños y perjuicios, deducidas en el presente juicio, pueden perfectamente se admisibles bajo la égida del Procedimiento Breve, por no infringir los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como corolario, ha lugar la apelación de la parte demandante.

Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas producidas por las partes y demás alegatos. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandante en el presente juicio de resolución de contrato, cobro de cánones de arrendamiento y reclamo de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN CHARANI, contra el ciudadano E.A.V.; ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir la presente demanda en la forma de Ley.

Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 04-10-2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia, comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. L.L..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR