Sentencia nº 1894 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0212

El 08 de febrero de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado JADALLA CHARANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.779, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la acción de a.c. contra la sentencia del 03 de agosto del 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 11 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante fundamentó la acción de a.c., bajo los siguientes términos:

Que “(…) procedo a interponer A.C. contra la sentencia de fecha 03 de Agosto del 2010, que habiendo sido emitida por EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”.

Que “(…) en vista de los (sic) expuesto por la ciudadana Juez Accidental, en el auto de fecha 18 de marzo del 2010, en el que afirma ‘RESGUARDAR EL EQUILIBRIO PROCESAL, pero lejos de ello, en dicho auto que señala, COMO DÍA MARTES 29 DE JULIO DE AÑO 2018 (sic) Y EL DIA MIERCOLES 30 DE JULIO DEL 2008, dichos días 29 y 30 la Juez Superior Accidental los sumo como días de despacho cuando en realidad han debido ser restados del lapso legal para promover pruebas y solicitar la constitución del tribunal en asociados los mismos no han debido ser computados como días de despacho, en virtud de que en fecha 29 y 30 no fueron considerados das (sic) hábiles o de despacho por el Juez Superior natural del Tribunal, en el auto de fecha 22 de julio del 2008, por cuanto EL DÍA 29 DE JULIO DEL 2008, SE LE SOLICITO (sic) AL Juez superior Natural LA RECUSACIÓN y/u (sic) INHIBICIÓN la cual este acepto (sic) POR AUTO DE fecha 30 de julio del 2008, de la segunda pieza por lo tanto los mismos días 29 y 30 no han debido ser tomados en cuanta (sic), como días transcurridos o restados del termino (sic) legal, como lo ha planteado la Juez Superior Civil Accidental en el señalados (sic) auto, y cuya conmutación del término leal y el de considéralos como días transcurridos los señalados 29 y 30 de julio del 2010, lo hizo con la finalidad de obstruir y desechar mi solicitud hecha a este Tribunal en fecha la constitución del tribunal con jueces asociados, la Juez Superior Accidental ha debido reponer la causa al estado en que debía fijar de nuevo un termino (sic) legal para promover y evacuar pruebas, para solicitar la constitución de Jueces asociados, en virtud de los diversos vicios, errores y omisiones que ha cometido en el transcurso del proceso, además de obviar y omitir que la ciudadana Juez Accidental (…) en fecha 06 de noviembre (sic) se ABOCO al conocimiento de la causa y el día 20 y 21 de noviembre del 2008 y siguientes dio despacho, así como se evidencia del contenido de las actas y actos (…) ha obstruido el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) ha restado y/o conmutado dos días del termino (sic) legal establecido para promover pruebas y solicitar la constitución de jueces asociados, de igual manera dentro de la oportunidad procesal o legal que fija el artículo 18 del código de procedimiento civil, por diligencia de fecha 25 de marzo del 2010, se le solicito (sic) la constitución de asociados, la cual de manera arbitraria me fue negado por auto de fecha 13-04-2010 (sic) y en dicha diligencia la Juez de la decisión impugnada declara EXTEMPOANEA (sic) dichas (sic) solicitud, vuelve a repetir del mismo modo señalando los días del termino (sic) probatorio y la fecha para solicitar la constitución del Tribunal con Jueces asociados, aduciendo que dichos días han transcurrido del termino (sic) legal, la Juez Superior Civil Accidental ha cercenado el debido proceso violando una normas (sic) de orden público, como lo es el artículo 18 del Código Procedimiento Civil (sic). Me ha causado una clara lesión por la violación del derecho a la defensa, en consecuencia del referido acto lesivo emitido por auto de fecha 18-03-2010 (sic) y del auto de fecha 13-04-2010 (sic), incurriendo así en reiterados actos lesivos que han sido emitidos con abuso de poder por la Juzgador Superior Accidental, lo cual es un claro motivo para interponer la presente acción de amparo constitucioal (sic) (…)”.

Que “(…) la Juez Superior Accidental, del Tribunal Superior del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo emitido un Auto de fecha 18 de marzo de 2010, en el cual fija el termino (sic) para presentar informes, expresando lo siguiente: ‘FINALMENTE LE ADVIERTE A LAS PARTES, QUE EL LAPSO RESTANTE PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES, COMENSARA (sic) A CORRER A PARTIR DEL PROXIMO (sic) DÍA AL DE HOY’ es decir del día 18 de de (sic) Marzo del 2010 y del manera irresponsable emite otro auto, con el mismo contenido, en fecha 13 de Abril del 2010, fijando nuevamente para INFORMES, y en el cual expresa: ‘ASIMISMO, ADVIERTE A LAS PARTES, QUE EL LAPSO RESTANTE PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES, COMENZARA A CORRER A PARTIR DEL PROXIMO (sic) DIA DE DESPACHO AL DE HOY’, es decir a partir de la fecha del 13 de abril del 2010, lo que se evidencia que la Juzgadora Superior Accidental emitió de mala fe, UN SEGUNDO AUTO, fijando de nuevo informes, con la finalidad de confundirme, y antes de que de transcurrir el termino (sic) legal en el cual establece la presentación de los informes emite un auto del primero de junio de 2010, en el cual declara: ‘vencido como se encuentra el termino (sic) procesal para presentar procesal (sic) de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes’ (…) lo que se evidencia que cuando emite el segundo auto para presentar INFORMES, se presume que el primero queda derogado y el segundo es el que debe prevalecer, pero este acto es una clara intención para que no presentara informes, esta nueva lesión al debido proceso es una violación del derecho a la defensa y al debido procedo (sic) cometido por el mismo Tribunal Superior y los vicios y errores se han reflejado en la decisión impugnada y cuando nuevamente procede a emitir un segundo auto de fecha 15 de junio de 2010, manifestando el vencimiento de todas las oportunidades procesales correspondiente al proceso y procede a a (sic) declarar improcedente la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, efectuada en fecha 25 de marzo de 2010, en el cual fue solicitada al segundo de despacho y del día del auto emitido en fecha 18-03-2010 (…)”.

Que “(…) la Juez Superior Accidental, al negar u obstaculizar u omitir dicha solicitud de Constitución de Jueces Asociados ha lesionado mi derecho a la defensa, la referida solicitud, la cual fue conmutada por el auto de fecha 18 de marzo del 2010, dicha solicitud de igual manera a pesar de la obstrucción del señalado auto emitido por la Juez Superior Accidental, fue hecha oportunamente dentro del termino (sic) legal por ello, es causa suficiente de una nueva lesión al principio del derecho a la defensa y al debido proceso cuando emite los reiterados y consecutivos autos de fecha 18 de marzo del 2010 y el día 13 de abril del 2010, en ambos fijando informes y de manera simultánea y consecutiva con la finalidad de confundir (…)”.

Que “(…) se le solicito (sic) la reposición de la causa en fecha 22 de julio del 2010, argumentando que con dichos actos me ha causado una INDEFENSIÓN en mis derechos a la defensa y al debido proceso e igualmente se procedió a impugnar el auto de fecha 15 de julio del 2010, pero la Juez Accidental se ha negado a subsanar los referidos errores, subsanándolos por medio de autos, y se ha negado a conceder el Recurso de Casación, argumentando el motivo de la cuantía (…)”.

Que “(…) me fue vedado el explanar y exponer en los respectivos informes, los errores y los (sic) vicisitudes incursos tanto en el proceso de la causa (…) como en la arbitraria y contradictoria decisión apelada de Primear Instancia (sic) la cual fue decidida en fecha 14 de Mayo del 2006, por la ciudadana Tamary G.O., Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien de manera irresponsable y de mala fe, emite un AUTO de fecha 28 de Mayo de 2007 (…) en el mismo se suprimió el debido proceso, o el lapso legal o procesal, y se ha menoscabado el derecho a la defensa, se omitió señalar la evacuación de pruebas y la Constitución del Tribunal en asociados y tampoco se fijo el termino (sic) legal para presentar los informes y en sus (sic) decisión impugnada (…)”.

Que “(…) dichos vicios fueron convalidados por la Jueza Accidental Superior al no revocar dicha decisión de primera instancia de fecha 14 de mayo del 2008, e igualmente incurre en los mismos vicios en su decisión de fecha 3 de Agosto de 2010 (…)”.

Que “(…) en el escrito fecha 11 de julio de 2007 y el 23 de julio del 2007, se le solicito (sic) al Tribunal la Constitución del Tribunal en asociados, dentro de la oportunidad establecida en el articuelo (sic) del código de procedimiento Civil, se le solicito (sic) de nuevo en fecha conjuntamente con el escrito probatorio, el 23 de julio de 2007, al guardar silencio el Tribunal del Primera Instancia, y al no fijar el dichas omisiones de dar respuesta oportuna para el nombramiento y la constitución del Tribunal en asociados ha sido violatoria al derecho a la defensa violando el debido proceso por parte de la Juez de PRIMERA Instancia en lo Civil, por auto de fecha a17 de octubre del 2007, haciendo referencia a la fecha 5 de octubre del 2007, expresa que dicha solicitud es EXTEMPORANEA (sic) (…)”.

Que “(…) Pero omitió dar respuestas a las oportunas y señaladas solicitudes, en fecha 17 de diciembre del 2007, y mediante un escrito de fecha 04-06-08, se le solicito (sic) el cómputo de días hábiles o de despacho, del lapso probatorio y el Tribunal mediante autos de fecha 18-02-08 CONTESTA: ‘ESTE TRIBUNAL HACE DEL CONOCIMIENTO QUE LOS DIAS 8 Y 10 DE agosto, 17, 19, 24 de septiembre, 1, 3, 8, 10, 15, 17, 22, 24, 26, 29, 31 de octubre, 3, 5, 10, 12, 14, 17 de Diciembre del 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas, se evidencia que dicho computo (sic) es contradictorio con el AUTO DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2007, EL CUAL FUE EMITID (sic) POR EL Tribunal de Primera Instancia para dar inicio al lapso de promoción de pruebas, en el cual se expresa que comienza a partir del día 28 de mayo del 2007, e igualmente contradice la omisión cometida en el señalado auto en el cual fija tan solo la promisión de pruebas pero en el auto de fecha 18 de febrero del 2008, señala que los días 3, 5, 10, 17 y 19 de diciembre de 2007, los mismos días habían sido señalados para la evacuación de pruebas, los mismos los señala para los INFORMES y señala el día 7, 9, 11, 14, 16, 21, 23, 25, 28 y 30 de enero del 2008, y el día 1, 6, 8 y 11 de febrero de 2008, venció el lapso de informes (…)”.

Que “(…) de igual manera se ha negado a mi solicitud de que fijara el termino (sic) legal para sentenciar por diligencia de fecha 16 de junio de 2008, contradictoriamente en otro auto de fecha 16 de junio de 2008, señala EL LAPSO DE INFORMES comienza a transcurrir el día 19 de diciembre de 2007, hasta el 11 de febrero de 2008, de tal manera como lo señalo en el auto de fecha 18 de febrero de 2008, inserto en el folio 3 de la segunda pieza, y el lapso de la sentencia comienza a transcurrir a partir de 12 de febrero de 2008, y culmina el día 11 de Abril del 2008 (…)”.

Que “(…) por auto de fecha 16-06-2008 (segunda pieza) dio una respuesta errónea y confusa en el primer auto del 18-02-08 y en el segundo expresa que es a partir del día 30 de mayo del 2007, en contradicción del auto de fecha 28 de mayo del 2007 de la primera pieza, que fija de manera incompleta para la promoción de pruebas es a partir del día señalado en el referido auto del día 28 de mayo del 2007, que ella señala en el referido computo (sic) expuesto (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c., y en consecuencia, se dejare sin efecto las decisiones impugnadas.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c. a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal.

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, G.O. Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522, establece en su artículo 25 numeral 20, la competencia de la Sala Constitucional, para “conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra la decisión del 03 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y siendo congruente con la referida normativa y el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para conocer en única instancia de la acción de a.c. propuesta. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa lo siguiente:

El accionante ejerció acción de a.c. contra “(…) la sentencia de fecha 03 de Agosto del 2010, que habiendo sido emitida por EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (…) en virtud que la Juzgadora Accidental Superior ha incurrido la violación del debido proceso y ha lesionado el derecho a la defensa en el transcurso de las actuaciones procesales, que el Tribunal ha emitido (…)”.

En tal sentido, el fallo presuntamente lesivo dictado el 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró improcedente el alegato de confesión ficta realizado por el demandante abogado Jadalla Charani, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada el ciudadano L.J., en tal sentido, confirma la decisión del 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora.

Ahora bien, se observa que la presente acción de a.c. fue interpuesta el 08 de febrero de 2011, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses sin que el quejoso haya comparecido a los fines de manifestar su interés en que la presente acción de a.c. sea resuelta.

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció lo siguiente:

(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

(…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura a la prolongación indefinida de la controversia.

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- (…). Ello es producto de reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara a la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto (…)

.

En este mismo orden, esta Sala en sentencia Nº 1.158 del 17 de noviembre de 2010, destacó lo siguiente:

Que “(…) Consta en autos que mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2010, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado D.A.C.E., en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y actuando en su propio nombre, interpuso acción de a.c. (…).

Ahora bien, esta Sala observa que luego del 16 de marzo de 2010 no consta en autos actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta o a demostrar su interés en que se decida la pretensión, por lo tanto, el lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para considerar abandonado el trámite del amparo ha transcurrido con creces, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso; por abandono del trámite.

En tal sentido, en el caso de autos ha transcurrido en fase de admisión, un lapso superior a seis (6) meses desde la interposición de la acción de a.c., sin que el accionante hubiese comparecido nuevamente a los fines de manifestar su interés, por lo cual se verifica el supuesto al cual se refiere la decisión en cuestión, en consecuencia, siendo que no se observa vulneración del orden público, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandonado de trámite de la presente acción de a.c., en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, con el expreso señalamiento que podrá acreditar el pago de la multa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual deberá notificar a esta Sala Constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la acción de a.c. ejercida por el abogado JADALLA CHARANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.779, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia del 03 de agosto del 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se IMPONE al accionante una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el cual podrá ser consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0212

LEML/ c

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