Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 18 de Octubre de 2006.

196° y 147°

EXP. Nº 5.037

Presentada en fecha 13-10-2006, la presente acción de amparo constitucional por el Abogado Jadalla Charani F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, de este domicilio actuando en su propio nombre y derechos, contra el acto oral lesivo de fecha de fecha 13 de junio de 2006, con motivo de la evacuación de pruebas realizado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Jueza H.R.O.Y. en la cusa signada bajo el Nº 5.565, por motivo de impugnación de partida de nacimiento y del acto mediante el cual se declara que la Niña Maydulin es hija legítima de Joudah Charani de Fakhrrdddine y de su cónyuge Hasib Fakhreedine Al Charani, en la cual, supuestamente, la Jueza, falseó la totalidad del contenido de dicho acto, para después fundamentar su sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2006, en dicho acto falso, y a través de cuya decisión declara sin lugar la demanda de impugnación de la partida de nacimiento intentada por el recurrente, y en virtud de ser el referido fallo violatorio del derecho constitucional consagrado en el articulo 49 en su ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes: 1) Que la ciudadana Jueza omitió que dicha demanda no esta limitada a la impugnación de dicha acta de nacimiento sino también del acto en el cual la ciudadana Joudah Charani de Fakheeddine, procede a declarar ante el funcionario publico que la niña que presenta ante el funcionario de la prefectura es hija suya y de su cónyuge. Que tampoco en el acto oral se señaló que los datos concernientes a la identificación del Abogado de la parte co-demandada Á.A.Y.C., sino al Abogado fallecido Á.A.Y.D., a quien se le señalo con la matricula Nº 14.151, es decir que en ningún momento se señaló el nombre del Abg. Á.A.Y.C., ni con los datos correspondientes a su identificación mucho menos en la sentencia firme se ha señalado abogado alguno de los co-demandados en la señalada decisión. Igualmente aduce que se señaló erróneamente su número de cedula y se falseó su numero de matricula de abogado por lo que la omisión cometida por la jueza le la cercenado el derecho a la defensa el haber hecho caso omiso a las referidas identificación de los abogados en las decisión emitida y en la intervención en el acto oral realizado previamente a la sentencia y en el contenido de la misma sentencia Omisión Total de identificación que contribuye a un quebrantamiento del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º. En cuanto al análisis probatorio aduce que la Juez en su decisión confunde las pruebas analizadas en los autos y se le atribuye a la parte demandada lo que confirma la existencia de un acto lesivo que viola el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución en su Ordinal 8º en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la Juez ha omitido pronunciarse sobre la tacha de las pruebas producidas fuera de lapso por el abogado de los codemandados y su consiguiente formalización en consecuencia denegó justicia, al negar de forma total el pronunciamiento en su decisión sobre dichas pruebas que fueron convalidadas a pesar de su impugnación y la subsiguiente formalización a dicha tacha de falsedad y que la ciudadana Jueza alega de manera errónea que dicha tacha no fueron impugnadas en la contestación omitiendo que no hubo tal contestación por lo que en consecuencia en ningún momento tomo en cuenta las diligencias reiteradas sobre que se pronunciara sobre la confesión ficta del demandado en virtud de que las pruebas que fueron impugnadas dentro de la oportunidad procesal fueron extemporánea.

El Tribunal para decidir observa:

Cursa ante este Despacho el referido expediente (Nomenclatura del A quo: 5.565), en virtud de la apelación interpuesta por el hoy recurrente contra la sentencia definitiva del Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda de de impugnación de partida de nacimiento de la ciudadana Madyulin o S.F.C., que interpuso el Abogado Jadalla Charani F., contra los ciudadanos Joudad Charani de Fakheedine y Hasib Fakheeddina Al Carani; dicha causa, se le día entrada en esta alzada en fecha 20-07-2006, bajo el Nº 5.014, en la cual la parte actora solicitó la constitución del Tribunal con asociados, pero finalmente no asistió al segundo acto de nombramiento de los mismos, y el juicio continuó su curso hasta el día 16-10-2006, que este Tribunal profiere sentencia definitiva cuya dispositiva es del siguiente tenor:

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de impugnación de paternidad y maternidad legitima y nulidad de acta de nacimiento de la ciudadana MADYULIN (SAMIRA) JAKHREEDINE CHARANI, incoada por el ciudadano JADALLA CHARANI F., contra los ciudadanos JOUDAH CHARANI DE FAKHEEDDINE y HASIB FAKHEEDDINE AL CHARANI, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 28-06-2006 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial

.

Conforme a lo expuesto y en atención al amparo constitucional planteado, el recurrente, pretende abrir una nueva vía para que esta superioridad examine el acto oral de evacuación de pruebas en el a quo, verificado el día 13-06-2006, del cual no apeló, y desde luego, revise los criterios sustentados por el Juzgado de instancia, en su fallo definitivo, el cual fue confirmado pero modificado en los términos expuestos en la sentencia definitiva proferida por esta superioridad el día 16-10-2006, y de la cual, esta discurriendo el lapso procesal para anunciar casación.

Lo anterior evidencia que el presunto agraviado, ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en una causa judicial, que todavía no ha culminado mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, lo cual en principio hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que dispone:

No se admitirá la acción de amparo:…6) Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: L.A.B., Exp. 00-0529), se estableció lo siguiente:

...si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

En el caso que nos ocupa, tal como se mencionó con anterioridad, el hoy accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias antes de proceder a interponer la acción de amparo constitucional. Es por eso que la acción de amparo objeto de la presente apelación ha debido declararse inadmisible por el a quo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide…

Con fundamento en lo expuesto y en base al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado JADALLA CHARANI F., contra el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 13-06-2006 y la sentencia definitiva dictada en fecha 16-06-2006 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de esta acción se exonera al actor de las sanciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica que rige esta materia. Déjese transcurrir el lapso de apelación a que se refiere el artículo 35 ejusdem.

Remítase copia de esta decisión al Tribunal accionado en amparo constitucional.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR