Sentencia nº 0689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2000, condenó al ciudadano JADALLA CHARANI FARKHRD EL DEIN, de nacionalidad árabe, natural de Siria, de profesión abogado y con cédula de identidad número E-34.1313, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de presidio, por la comisión del delito de violación, en grado de tentativa, materia de los cargos, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4°, en relación con el 80, primer aparte, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de una menor, perfectamente identificada en autos y cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de alzada confirmó, en esta forma la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio.

Los hechos, materia del proceso, son los siguientes: El día 06 de marzo de 1998, la referida adolescente se encontraba prestando servicios en la casa de habitación del ciudadano JADALLA CHARANI FARKHRD EL DEIN. Siendo, aproximadamente, la diez de la noche de ese mismo día, vecinos del sector, escucharon gritos procedentes de la casa de habitación del mencionado JADALLA CHARANI FARKHRD EL DEIN, pudiendo observar a la referida menor desnuda, amarrada y tendida en el piso y al imputado igualmente sin vestimenta alguna. Los vecinos llamaron a la policía, organismo que inmediatamente constató los hechos tal como han quedado expuestos. Según relató la mencionada menor, el ciudadano JADALLA CHARANI FARKHRD EL DEIN, la había ido a buscar, a su residencia, para oficios de limpieza en la casa de éste y una vez allí, la obligó a ingerir licor y le introdujo los dedos por la vagina y el ano.

Contra la mencionada sentencia propuso recurso de casación, con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el procesado, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.898, denunció la inobservancia de los artículos 24, ejusdem y 380 del Código Penal. Alega que el sentenciador no tomó en cuenta la falta de acusación de la parte agraviada, no obstante tratarse de un delito de acción privada. Denunció ilogicidad de la sentencia impugnada, al “silenciar” los testigos promovidos por la defensa e interpretar erróneamente el artículo 444, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Denunció también la infracción del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se pronunció el sentenciador sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación. Igualmente denunció la infracción del artículo 512, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar contradictoria la sentencia. Por último, denunció la errónea aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse desechado la apelación y confirmado la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, en fecha 04 de julio de 2000, impugnó el recurso interpuesto. Sostiene el funcionario Fiscal que dicho recurso debe declararse inadmisible por resultar ambivalente, falta de técnica y de objetividad. Asimismo manifiesta que la sentencia impugnada es congruente.

Recibido el presente expediente, en fecha 03 de agosto de 2000, en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, a cuyo fin observa:

El ciudadano JADALLA CHARANI FARKHRD EL DEIN, fue condenado a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de presidio, por la comisión del delito de violación, en grado de tentativa, materia de los cargos formulados por la Procuradora Primera de Menores del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años.

En el presente caso, el Ministerio Público solicitó la aplicación de una pena que no excede, en su límite máximo, de cuatro años. En consecuencia, la Sala encuentra procedente declarar desestimado por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el imputado JADALLA CHARANI FARKHRD EL DEIN, asistido por el abogado R.M., de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la declaratoria que antecede la Sala ha revisado el fallo de la Corte de Apelaciones y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.-

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado, por inadmisible el recurso de casación propuesto por el imputado JADALLA CHARANI FARKHRD EL DEIN, asistido por el abogado R.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año 2.001 Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

PONENTE El Vicepresidente,

A.A.F. Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. Nº-RC-00-1065

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores R.P.P. y B.R.M.D.L., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

Le pone fin al juicio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el 18 de mayo del año 2000, que CONDENÓ al ciudadano JADALLA CHARANI FARKHRD EL DEIN a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el numeral 4 del artículo 375 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 “eiusdem”.

Es evidente que la sentencia dictada hace imposible la continuación del juicio: éste no sólo puede concluir en definitiva por una sentencia absolutoria, sino también por una condenatoria y esto se entiende con facilidad.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

.

Dicho artículo dispone que son recurribles las decisiones de las C. deA. que hagan imposible su continuación, y es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.

En relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:

El criterio que sostengo para salvar mi voto en este juicio, debe ser apoyado desde dos perspectivas distintas: la primera, gramatical; y la segunda -más de fondo e importante-, constitucional.

APOYO GRAMATICAL

El segundo párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula “asimismo” y ésta equivale a “así mismo”, cuya significación debe buscarse en las expresiones “así” y “mismo”.

Así

significa “De esta, o de esa manera”.

Mismo

significa “Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual. De la MISMA forma;”.

Por lo tanto, la expresión usada por la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451 “eiusdem”, significa “de esta idéntica manera” (a la usada en el primer párrafo del artículo analizado). Y “de esa manera y exactamente igual” (a la manera empleada en la primera parte del artículo).

Y ¿cuál es la manera usada en el primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?

Esa “manera” o “modo en que se ejecuta una cosa” consistió en describir la forma en que las decisiones son recurribles.

Entonces: si el segundo párrafo del artículo 451 “eiusdem” empieza por “asimismo”, es claro que considera que de idéntica manera (a la del primer párrafo) “serán impugnables” o “decisiones recurribles” “las decisiones de las Corte de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

Y esas decisiones ¿serán impugnables o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación con el “recurso de casación”, pues con esta misma frase se identifica el título IV en referencia.

Así que considero indudable que son recurribles en casación “las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

APOYO CONSTITUCIONAL

El artículo 23 constitucional, manda lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

.

La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tienen derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”.

(Subrayados míos).

Ahora bien: es incontestable que el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, implica que SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá derecho de recurrir.

Pienso que ésta es la única interpretación lógica y además sana. A tal criterio conduce tanto la interpretación gramatical como la interpretación teleológica y ésta es la más importante: al respecto reproduzco los razonamientos de mi voto salvado en el expediente Nº 00-0006 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, publicado el 25 de febrero del año 2000.

Un examen gramatical evidencia que no hay distingos en esa clarísima disposición: ese derecho no se restringe a que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no ante los de casación. Y es archiconocida la máxima de que “donde no distingue la ley, no debe distinguir el intérprete”. El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir a ese “tribunal superior” que es el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierna a “las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

Un examen teleológico es todavía más concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin inmediato, porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a recurrir a un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común y a éste propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), ya sea absolución o condena, es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN.

Pesando tanto como pesa la falibilidad sobre el juicio de los hombres (por muy estudiosos y sabios que sean y ¡calcúlese cómo será la de los legos e ignorantes!) y siendo tan terrible la posibilidad cierta de absolver a un culpable o, peor aún, de condenar a un inocente, es a todas luces indefectible que haya la más y mejor REVISIÓN posible de todos los juicios penales. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

(Oportuno paréntesis es preciso hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una ¡supraconstitucionalidad! de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. “Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

No puede ser “supraconstitucional” sino constitucional, porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios mas favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha clarificado que esos tratados son aplicables por mandato de la constitución. Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentido en la medida que la Constitución los acoja. La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenado en la misma Constitución.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

R.P.P. EL MAGISTRADO VICEPRESIDENTE,

A.A.F.

(DISIDENTE)

LA MAGISTRADA,

B.R.M.D.L.

LA SECRETARIA,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No. R.C.-00-1065

AAF/stcc

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