Sentencia nº 2052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 16 de abril de 2007, el abogado JADALLA CHARANI F., titular de la cédula de identidad No. 24.615.908 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.779, “actuando en nombre y en representación de [sus] derechos, acciones e intereses”, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16 de octubre de 2006.

El 30 de abril de 2007, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto dictado el 1 de junio de 2007 esta Sala ordenó al abogado Jadalla Charani F., que corrigiera su demanda de amparo de tal forma que expresara, con la mayor precisión, una narración coherente de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivaban la solicitud de amparo y el correspondiente señalamiento de la situación jurídica que considera infringida; y, además, diera explicación relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Notificado el referido abogado del auto en cuestión, el 25 de julio de 2007, consignó escrito con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Puede leerse en el escrito consignado, el 25 de julio de 2007, con el objeto de corregir los términos en que fue planteada la acción de amparo constitucional incoada, lo siguiente:

Que “[l]la causa que dio origen a la decisión de fecha 16 de Octubre del dos mil Seis, objeto del presente amparo Constitucional, la cual fue originada por motivo de la acción de IMPUGNACION DEL ACTO DONDE LA CIUUDADANA (sic) JUUDAH CHARANI DE FEKHR EL DEIN RECONOCE ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, COMO SU HIJA Y DE SU ESPOSO HASIBB ALCHARANI A LA NIÑA (…) Y POR CONSIGUIENTE LA NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que se pretende impugnar, dicha causa se inicio ante el Juzgado DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Que “[e]l vicio que lesiona [sus] derechos a la defensa (sic) se inició ante el señalado Juzgado de la causa, cuando por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, (segunda pieza) la jueza de Primera Instancia había a (sic) fijado un acto Oral de evacuación de pruebas, en fecha 13 de Junio de 2006. y procede a dictar decisión en fecha 28 de junio de 2006”.

Que “[e]n dicho acto oral de evacuación de pruebas se cometieron violaciones al derecho a la defensa, y se lesionó el debido proceso. Al obstruir el debate del acto oral, y por no reducir a escrito todas las defensas que en forma oral fueron expuestas por las partes en el referido acto, sobre lo relacionado con la defensa de los derechos planteados en la acción propuesta, tampoco el Tribunal ha reducido a escrito lo expuesto por el abogado de los co-demandados, quien manifestó el reconocimiento de mi condición de padre Biológico de [su] hija (nombre omitido) reconocimiento que fue repetido en el acto de formalización Oral del Recurso (folios 64 al 68 de la segunda pieza de de (sic) fecha 28 de julio de 2006, por ante el Juzgado Superior, quien a pesar que dicho acto fue reducido a escrito, pero de cuyo contenido fue omitido de manera absoluta por el Juez Superior al no tomar en cuenta la defensa expuesta por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir que de cuya omisión del señalado acto de formalización Oral del Recurso de Apelación por parte del Juez Superior, evidentemente no se ha garantizado el derecho a la defensa consagrado en dicha norma, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”.

Denunció que “[l]a Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En el acto oral de evacuación de pruebas viciado Expresó (sic) al respecto”, a saber:

EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZA LE CEDE LA PALABRA A LA PARTE ACTORA, QUIEN EXPUSO SUS ALEGATOS EN REFERENCIA A LA DEMANDA

y en cuanto se refiere a la parte demandada expresa:

‘EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZA LE CEDE LA PALABRA A LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO SUS ALEGATOS’

Sin dejar constancias de los alegato (sic) de las partes, la Jueza a quo, de igual manera continua expresándose que: ‘Se le cede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus conclusiones, concediéndosele un lapso prudencial que no exceda de quince (15) minutos, quien hizo uso de su derecho”. De igual manera procede a a (sic) ceder a la parte demandada para que exponga su derecho. Y la Jueza a quo en el acta expresa: ‘Se le cede el derecho a la parte demandada para que exponga sus conclusiones, concediéndole un lapso prudencial que no exceda de quince (15) minutos, quien hizo uso de su derecho’.

En conclusión del acto el Tribunal constituido expresa: ‘LA CIUDADANA JUEZA DEJA CONSTANCIA QUE HA CONCLUIDO EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, siendo las 10:57, minutos de la mañana (sic)

Es decir que dicho acto de evacuación de pruebas que se había iniciado a la hora 10, a. m. culmino (sic) a las 10,57, a.m., es decir aproximadamente una hora, y sobre el cual había alegado la Jueza a quo, que nos había concedido el uso de nuestros derechos, para alegar nuestras defensas en realidad ‘NO NOS FUE CONCEDIDO ESE DERECHO’, que señala como concedido, en el contenido de la señalada acta, tampoco se ha hecho uso del derecho a la defensa, que el Tribunal esgrime, en el referido ACTO ORAL DE EVEACUACION (sic) DE PRUEBAS, YA QUE ESE DERECHO NO SE HIZO CONSTAR NADA, EN EL ACTA, sobre la defensa que hemos expuesto en dicho Acto Oral, lo cual constituye indudablemente una lesión al derecho a la defensa, y una violación al debido proceso, incursos por la Juzgadora a (sic)”.

Continúa el quejoso alegando que “[e]stos vicios notorios han sido avalados Por (sic) el Juzgador Superior, al no tomar en cuenta estos vicios (sic) u omisiones denunciadas en el acto de formalización Oral de Apelación el cual se desarrollo (sic) en fecha 28 de julio de 2006. y culmino (sic) con una decisión definitiva la cual impugno por medio del presente amparo, dictada en fecha 16 de octubre del 2006, y en la cual la declara favorable a los co-demandados declarando sin lugar la acción interpuesta”.

Que “[e]n dicha sentencia se han avalado los vicios de omisión y abstención, en lo cual incurre la Juez a quo, al no tomar en cuenta la tacha de falsedad de los documentos que fueron producidos por los co-demandados por medio de su apoderado judicial, en fecha 16 de junio de 2006, (folios 13 al 16) y posterior formalización de la tacha de falsedad, dichos vicios fueron transmitidos a la sentencia emitida por el Juzgador Superior, en su decisión definitiva de fecha 16 de octubre de 2006. al no pronunciadse (sic) sobre los vicios y omisiones en lo cual (sic) incurre la Juzgadora a quo, en relación a los vicios y omisiones ocurridas (sic) en el acto Oral de Evacuación de Pruebas en fecha 13 de junio de 2006, y la omisión u (sic) abstención de pronunciarse sobre la Tacha de falsedad e impugnación de los documentos falsos producidos por la parte demandada en fecha 16-de junio de 2006, y la posterior formalización, dichos vicios fueron denunciados en el Acto de formalización Oral de apelación efectuado en fecha 28 de julio de 2006”.

Que “[e]l ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Juicio al (sic) del Estado Portuguesa, convalida los vicios incurridos (sic) por la Juzgadora de Primera Instancia, al no pronunciarse sobre el silencio guardado por la a quo, lo cual significaría una abstención u omisión, que constituye una violación a los derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestro derecho venezolano, dicho derecho a la defensa esta (sic) establecido (articulo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías constitucionales) (sic).

Seguidamente, señaló en su escrito cuanto sigue:

’EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZACUERDE (sic) CON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL’

lo cual es un deber que el legislador Venezolano regular (sic) la actividad de los jueces y establece en la disposición legal del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a los jueces, para que garantizaren el derecho a la defensa y al debido proceso,

al no pronunciarse sobra la tacha de falsedad y sobre la Formalización de dicha tacha, y demás vicios de la Juzgadora a quo, denunciados oportunamente ante el Juzgado Superior en el acto formal de apelación en la señalada fecha del 28 de julio de 3007 (sic), es decir sobre el desconocimiento de los referidos documentos, al no ser ratificadas dichas pruebas por la parte demandada, han debido ser desechados, el juzgador Superior, ha debido pronunciado (sic) sobre los vicios del acto Oral de Evacuación de Pruebas por parte de la Juzgadora a quo. De cuyo silencio al respecto de la señalada violaciones (sic) ocurridas, por la juez a quo, ha (sic) lesiona mis derechos a la defensa, igualmente al no pronunciarse sobre dichos vicios incurridos por la Juzgadora de Primera Instancia, e igualmente la omisión y abstención de pronunciarse sobre el análisis de las pruebas en su totalidad promovidas y evacuadas por las partes, entre otros vicios omisiones u abstenciones que violaron el derecho a la defensa y en consecuencia me han causado INDIFENSION (sic) por parte del Juez Superior, en consecuencia ello, ocurre en violación del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 1 y 8 del articulo 49. lo que hace procedente el presente amparo, por las ABSTENCIONES U OMISIONES, que ostensiblemente han violado mi derecho a la defensa y las garantías constitucionales, así como se evidencia en lo anteriormente señalado, y que a continuación, procedo a explanar lo siguiente:

En fecha 28 de Julio del dos mil seis, (folios 65 al 68 segunda pieza) en ocasión del inicio del ACTO DE FORMALIZACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION, legalmente fijado por el Juzgado Superior, a dicho acto compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien expuso:

‘ESTA REPRESENTACION FISCAL OBSERVA DE LAS ACTAS PROCESALES LA CONSIGNACION DE ACTAS DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA MAJDULIN FAKHREEDENE ALCFIARANI, NOMBRE QUE ACTUALMENTE UTILIZA ESTA CIUDADANA DE ACUERDO AL ACTA CONSIGNADA EN EL ECPEDIENTE (sic) (POR LA DEMANDADA) POR CUANTO EN FECHA ANTERIOR TAMBIEN EXISTE UN ACTA DE ANCIMIENTO (sic) D4E (sic) ESTA CIUDADANA CON EL NOMBRE DE SAMIRA AKEL, ES DECIR Y PARA ARGOMENTAR (sic) EL DETALLE A ESTE HONORABLE TRIBUNAL EXISTEN DOS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UM (sic) MISMO CIUDADANO, DONDE DE IGUAL FORMA SE EVIDENCIA DE QUE CADA UNO DE ESTOS INSTRUMENTOS TIENE PADRES DIFERENTES Y ASI LO HIZO SABER EL TRIBAUNAL RECURRIDO EL SENTENCIA DE FECHA 28-06- 2006, DONDE RETIFICA

SI EXISTEN DOS PARTIDAS DE4 (sic) NACIMIENTI (sic) DE PADRES DIFERENTES“, POR OTRA PARTE OBSERVA ESTA REPRESENTACION FISCAL QUE EN EL LIBRO DE ACTAS DE NACIMIENTOS PERTENECIENTE A LA MISMA PERSONA PERO CON DOS NOMBRES DE PILA Y DE PROGENITORES’ POR OTRA PARTE OBSERVA ESTA REPRESENTACION FISCAL QUE EN EL LIBRO DE ACTAS DE NACIMIENTOS DE LA PRIMERA ACTA LEVANTADA POR LA PRESENTACION DE LA CIUDADANA USURA (sic) SEÑALADA E IDENTIFICADA APARACE UINA (sic) NOTA MARGINAL QUE INDICA.: ‘ASOPCOPN (sic) PLENA’, PURA Y SIMPLEMENTE SIN HABERSE EXPRESADO EN DICHA NOTA MARGINAL LA PROVIDENCIA O IDENTIFICACION DEL DECRETO POR HABERSE REALIZADO DICHA NOTA EN EL LIBRO DE NACIMIENTO SEÑALADO CABE DESTACAR QUE LA ACTORA CONSIGNO INSPECCIONES JUDICIALES REALIZADAS EN EL HOSPITAL DR. M.O. DE GUANARE DONDE PUDO EVIDENCIAR QUE LA CIUDADANA SAMIRA AKEL NACIO EL 17 DE AGOSTO DE 1984, Y QUE FUE UN PRODUCTI (sic) DEL PARTO DE LA CIUDADANA SIGEM AKEL LO QUE CONTRAPONE EN TODO SENTIDO …O SEA UNA ACTA DE MACIMIENTO (sic) DONDE SE LE IDENTIFICA COMO HIJA DE OTRO CIUDADANO Y NO DE LA PERSONA QUE QUEDO IDENTIFICADA COMO MADRE DE ESTA EN LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA Y PROMOVIDA POR EL DEMASAMTE (sic) EM (sic) SU OPORTUNIDAD Y QUE EL TRIBUNAL LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO A DICHA PROBAMZA (sic) EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA APELADA …CONCODERA (sic) QUE PODRIAMOS ESTAR ANTE LA PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE ESTABLECIDO Y OCNSAGRADO (sic) EN EL CODIGO PENAL COMO TESTACION FALSA ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO SUBSUMIDOS EN LOS ARTICULOS 319 Y 322 DEL CODIGO IN COMENTO (sic). El tribunal de Protección no procedió a establecer las argumentaciones respectivas en el sentido, por lo que, se le solicita a este respetable Tribunal se sirva revisar minuciosamente los autos contenidos en este voluminoso expediente a los fines de determinar si en realidad se incurrió en hecho punible de orden publico y al cual tuvo que dársele el tratamiento respectivo y establecido por ante los órganos jurisdiccionales para tal efecto y de acuerdo a la norma contenida en el código Orgánico procesal Panal y Código Penal vigente de la Republica Bolivariana de Venezuela...”.

A continuación indicó: “[a]l amparo del ordinal 1 del artículo 49. de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Opartefinal (sic) expresa: SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO., en concordancia con el ordinal 8 del mismo articulo 49, expresa: toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento do (sic) reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada...”

Asimismo sostuvo que “De manera contradictoria el Juzgador Superior quien no tomo (sic) en cuenta dicha denuncia por la representación fiscal al constatar delito que lesionan el orden publico y las buenas costumbres, señalados por la representación Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el ACTO de formalización de impugnación de la sentencia recurrida, la Superioridad procede contradictoriamente a expresar lo siguiente: ‘EN VIRTUD DEL PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR EL TRIBUNAL CONSIDERA INNECESARIO ANALIZAR EL MATERIAL PROBATORIO CURSANTE EN AUTOS Y LOS ALEGATOS Y DEFENSAS PLANTEADAS POR LAS PARTES ASI SE ESTABLECE’.

Que “[e]sta argumentación hecha por el Juzgador Superior de la decisión objeto de este amparo constitucional. Hace procedente el fundamento legal del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra dicha Sentencia de fecha 16 de octubre de 1996 en concordancia con los con (sic) fundamentos establecidos en señalado (sic) el artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en correlación con la normativa legal del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, refirió lo que a continuación se transcribe:

En virtud de que se ha violado el derecho a la defensa, por las siguientes razones:

PRIMERO: Al no tomar en cuenta EL ANÁLISIS PROBATORIO CURSANTES EN AUTOS. Es decir, las pruebas producidas por mi parte en defensa de mis derechos y acciones. Y LOS ALEGATOS Y DEFENSAS EXPUESTAS, como el mismo Juzgador Superior lo expresa.

SEGUNDO: Es procedente el segundo elemento al ocurrir el prosupuesto (sic) el cual es: ‘LA Violación del derecho a la defensa’ al avalar las omisiones y abstenciones referidas en su decisión, ya que la falta de análisis de las pruebas producidas y los alegatos expuestos por las partes, entre otras circunstancias mediante lo cual se había desarrollado en el contenido del proceso defensas estas que fueron expuestas por cada una de las partes, e incluso incluye las denuncias hechas en contra de la lesión o violaciones señaladas en las cuales había incurrido la Juzgadora a quo, de cuya omisión u (sic) abstención de tomar en cuenta las defensas expuestas, en el Acto Oral Probatorio, de igual manera incurrió en el prosupuesto (sic) fundamental para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales: A lo que se refiere la expresión “actuando fuera de su competencia”

Cundo (sic) como se evidencia de los actos y actas procésaseles (sic) ha violado y limitado ostensiblemente mis derechos derecho a la defensa, como se evidencia no se mantuvo a las partes a la par en sus derechos y facultades comunes a ellas,( se violo la normativa legal establecida en el articulo 15 ejusdem) tampoco se ha impedido la extralimitación de la parte co-demandada al introducir pruebas falsas al proceso, las cuales se les admitió y valoro (sic), a pesar de las denuncias hechas por mi parte en mi carácter de demandante y por la representación Fiscal en su debida oportunidad.

Sobre la indefensión que me ha sido causada en las actas y actos procésales (sic) señalados, al respecto de forma analógica a lo ocurrido en la sentencia impugnada la extinguida corte Suprema de Justicia en “LA SALA ha dicho que” hay menoscabo del derecho de defensa cuando se niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos” (sentencia de fecha 04-05-71) por tanto la indefensión debe ser imputable al juez. Para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.. (sic) la Sala considera ”que la indefensión que da lugar al recurso debe ser imputable al juez.

Como se ha expresado con anterioridad con respecto a las omisiones constituyen una lesión al derecho a la defensa, en este caso de mi parte, en virtud de que dicha omisión y abstención obstruye mis derechos a la defensa e hizo que el juzgador de Superior (sic) omitiera incluso de pronunciarse (sic) sobre la confesión ficta. En relación al reconocimiento que el apoderado de los demandados, hace en reconocimientos de mi condición de padre Biológica de Maydulin, y en los vicios cometidos por el Juzgador Superior al avalar los vicios señalados cometidos por la Juzgadora de Primera Instancia, y en efecto la omisión cometidas por el Superior al no desechar las pruebas falsas de la parte co-demandadas, sobre las cuales la Juzgadora A quo, había fundamentado su decisión y el Juez Superior, se había Omitido u abstenido de pronunciarse sobre las mismas a pesar de las denuncias hechas por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 28 de julio de 1996.

En virtud de que el Juez Superior ha confirmado la decisión de la Juzgador de Primera Instancia, lo que hace evidente, que han sido avalados y consentidos los vicios incursos por la Juez a quo, aunado a que se ha incurrido en las omisiones u abstenciones anteriormente señaladas, qua han violado unas garantías constitucionales, y que en virtud de la carencia de un medio procesal eficaz acorde con la protección constitucional que también ha sido violada, por el juzgador Superior, al actuar fuera de su competencia dictando la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, y ordena un acto que lesiona mi derecho constitucional, cuando en su decisión expresa: “EL TRIBUNAL CONSIDERA INNECESARIO ANALIZAR EL MATERIAL PROBATORIO CURSANTE EN AUTOS Y LOS expuestas por las partes como por el propio representante fiscal del Ministerio Publico, cuando denuncia los forjamientos de actas de nacimientos y la falsificación de la misma y la testación falsa, de igual manera las denuncias hechas por mi parte en virtud de la existencia de un FRAUDE PROCESAL, cometido por las partes co-demandadas, como por su propio abogado, y con el consentimiento expreso de la Juez a quo. DEL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL Juez Superior, cuando considera innecesario analizar las pruebas falsas denunciadas”

Segundo: el juzgador no se pronuncia sobre el acto de Formalización Oral de apelación de la Sentencia de Primera Instancia, tampoco tomo el cuanta (sic) el contenido del referido acto. De fecha 28 de Julio del 2006, estos son hechos actos y omisiones que provocaron la denunciada violación, que son suficientes motivos para que esta respetable Sala de Casación Constitucional, admitiere el presente amparo constitucional, lesionaron mis derechos a la defensa. Y a las normas legales y constitucionales anteriormente señaladas por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNDSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano R.D.C., plenamente identificado en los respectivos autos del Expediente No. AA5O-T-2007-000569.

Para concluir, indicó el accionante:

Finalmente pido respetuosamente a este Respetable Sala el restablecimientos de mis derechos infringidos de conformidad con el articulo 22 de la Ley de A.S.D.G.C., ellos indudablemente son causa de nulidad absoluta de la Sentencia Impugnada. Y en consecuencia Con Lugar la presente acción.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, quedaron señalados los hechos constitutivos de la violación de mis derechos constitucionales. Es Justicia en Caracas a su fecha de presentación.

II

ACTUACIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

La actuación judicial accionada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene como motivación la siguiente:

"Plantea el Abogado Jadalla Charani, que durante el año 1984 mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Sigem Akel Awar, que de esa relación nació una niña en fecha 17-08-1984, en el Hospital “Dr. M.O.” de esta ciudad de Guanare, que lleva por nombre Samira; que a partir del nacimiento de la niña fue retirada del Hospital de manera insólita, por su hermana, el 20-08-1984, donde dejó sus datos de identidad pocos claros en la inspección ocular adherida a la causa en los folios 82 y Vto. Después del nacimiento de la niña se rompió la relación concubinaria y por cuanto la madre de la niña no podía cuidarla por impedimento de su madre, ciudadana Nijad Awar De Akel, alegando que era menor de edad, no estaba en la posibilidad de cuidar a la niña en virtud de no tener casa propia. Que ellos convivían con la madre de él, situación que aprovechó su hermana, Jodah Charani Fakreddine, para tener acercamiento con la niña SAMIRA, sin que nadie se lo pidiera, para esos momentos él se encontraba cursando estudios universitarios, después de algunos años su hermana se separó del hogar, llevándose a la niña sin consentimiento de la abuela paterna, pese a que él rechazaba y protestaba continuamente, de manera obsesionada queriendo quedarse con su hija, no conformándose, llegó al extremo de negarle a su hija que lo tratará como padre natural y legítimo, obligando a la niña que no lo buscara más, infringiéndole maltrato moral, físico o psicológico. Manifiesta, que la ciudadana Juodah Charani de Fakreddine en dicha acta de nacimiento aparece como verdadera madre legítima natural y que su esposo ciudadano HASID FAKHREEDDINE, era su verdadero y legítimo padre de MAJDULIN (SAMIRA), cada vez que buscaba ver a su hija SAMIRA, tanto ella, como su cónyuge, se oponían a ello.

Es por eso que, en virtud de esta situaciones inhumanas, que trajo como consecuencia de que el enfrentara esta situación arbitraria e inhumana, enterándose por su propia hermana, que ella había adoptado a la niña SAMIRA en FORMA LEGAL, la había presentado como su hija, nacida de ella y de su cónyuge, dándose cuenta que habían incurrido en una usurpación y simulación de identidad Falsa, cuando en realidad ella, su hermana había fungido de testigo en el levantamiento de una acta de nacimiento de su hija SAMIRA.

Como medios probatorios indica: Primero: Promueve las siguientes documentales: 1º): Acta de nacimiento (folio 80), levantada por su ex concubina SIJAM AKEL con las testigos su hermana Joudah Charani de Fakhreeddine cónyuge de Hasid Al Charani y la hermana de su concubina Huaida Akel Awar, emanada del Registro Principal del Municipio Guanare; y la Segunda Acta de Nacimiento (folio 89), la cual fue levantada por su hermana Juodah Charani de Kakkhreeddine de fecha 14-03-1985. por ante la Prefectura del Distrito Guanare, bajo el Nº 587. 2º) Inspección Judicial (folios 83 al 929) efectuada por el Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial’.

Por todo lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos Joudah Charani De Fakheeddine y Hasib Fakheeddine, para que acepten la nulidad de los actos de comparencia el cual declaran que MAYDULIN es su hija legítima, y por consiguiente la nulidad de su acta de nacimiento inserta bajo el Nº 587, Tomo 2 folios 190 frente, de fecha 14 de marzo de 1985. Fundamenta la presente acción de conformidad con los ordinales 2º y 3º y los artículos 1.187 y 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 230, 231 y siguientes en correlación con el 234 ejusdem. Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), más los gastos y costos del presente juicio, la indexación de daños y perjuicios de carácter moral que pudiere existir, aplicándose el concepto indexatorio a las cantidades dinerarias resultantes.

El Tribunal antes de pasar al análisis del material probatorio, considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

La pretensión del actor consiste en la impugnación del acto jurídico, mediante el cual, hace comparecencia su hermana Joudah Charani Fakhreeddine de Alcharani, ante el funcionario público, declarando que la niña de nombre Maydulin (Samira) es su hija legítima y de su esposo Hasib Fakhreeddine Al Charani, y en consecuencia, se declare la nulidad del acta de nacimiento de Maydulin, la cual se encuentra inserta al Nº 587, Tomo 2, folios 190 fte, de fecha 14-03-1984 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con fundamento que la prenombrada adolescente, es hija del demandante por haberla procreado con su señora madre Sigem Akel Amar durante el concubinato habido con ella durante el año 1983 y parte del principio de año 1985.

De lo que se infiere, que la presente demanda tiene por finalidad la impugnación de la paternidad y maternidad legítima, establecida en la referida acta de nacimiento, respecto a los demandados con relación a la ciudadana Madyulin (Samira) Fakhreeddine Charani, cuando según el actor esta es su hija por haberla procreado con la ciudadana Sigem Akel Amar, durante la relación concubinaria habida con ella desde el año 1983 hasta principios de 1985.

Ahora bien, dispone el artículo 208 del Código Civil:

’La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio’.

En esta misma dirección, pauta el artículo 211 ejusdem, establece:

’Se presume, salvo prueba en contrario que el hombre vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción’.

Por último, señala el artículo 221 ejusdem:

’El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo’.

A la letra de las normas legales en comento en concordancia con el artículo 1354 ejusdem, para que prospere la presente demanda de impugnación de paternidad y maternidad legítima, devenida por el reconocimiento de los demandados en que la ciudadana Madyulin o Samara, es su hija, en este caso, el actor debe probar, la existencia de la relación concubinaria habida con la madre de este, ciudadana Sigem Akel Amar en el periodo comprendido desde 1983 hasta 1985, para así, poder establecer que es su padre biológico, lo cual, desde luego, determina, el verdadero interés legítimo que exige la ley para interponer la presente demanda.

Siendo ello así, es indudable, que para precisar legalmente la existencia de la unión concubinaria alegada entre el actor y la ciudadana Sigem Akel Amar, madre de la otrora adolescente Madyulin, y por vía de consecuencia que aquel es su verdadero padre biológico, a tenor de los artículos 208, 211 y 221 del Código Civil, la presente demanda, también ha debido interponerse contra la ciudadana Sigem Akel Amar y su hija Madyulin (o Samira) Fakhreeddine Charani, para que integraran debidamente el contradictorio, por cuanto en la situación planteada, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, que señala:

’Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…’

El Dr. R.E.L.R., al referirse a esta norma legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:

’Llamase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme a artículo 117 del CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro…’.

En este contexto, de proferirse la sentencia en las circunstancias dadas en la presente litis, la misma, sería como la llama el Dr. L.L. de ‘inutíliter data’, pues solo tendría efectos contra los referidos codemandados, pero no contra la ciudadana Madyulin (o Samira) Fakhreeddine Charani, quien para el momento de introducirse esta nueva demanda era mayor de edad, ni contra su señora madre, ciudadana Sigem Akel Amar, pues ambas, tenían el perfecto derecho de ser llamadas en este juicio, en virtud que las pretensiones deducida por el actor, involucra, en primer término, establecer la existencia o no del supuesto concubinato entre el ciudadano Jadalla Charani y la ciudadana Sigem Akel Amar, y lo más grave, la consiguiente anulación de la partida de nacimiento de la ciudadana Madyulin (o Samira) Fakhreeddine Charani y de su posible adopción, por los demandados.

De modo que, de prosperar la pretensión del actor en esta causa, ello conllevaría a la conculcación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un juez natural, de las ciudadanas Sigem Akel Amar y Madyulin (o Samira), de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y al no ser llamadas dichas ciudadanas en el presente juicio para integrar el contradictorio en razón de la existencia en autos de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la parte demandada esta carece de la falta de cualidad e interés, para sostener por si sola las pretensiones deducidas por el actor en el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve de oficio.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar el material probatorio cursante en autos y los alegatos y defensas planteados por las partes. Así se establece

.

Por lo anterior, declaró sin lugar la demanda de impugnación de paternidad y maternidad legítima y nulidad de acta de nacimiento de la ciudadana Madyulin (Samira) Jakhreedine Charani, incoada por el ciudadano Jadalla Charani F., contra los ciudadanos Joudah Charani de Fakheeddine y Hasib Fakheeddine Al Charran y, en consecuencia, decidió sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada el 28 de junio de 2006, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir de la acción propuesta esta Sala observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Ahora bien, evidencia esta Sala que si bien el accionante consignó escrito con la finalidad de subsanar los errores y omisiones a que se refería la decisión dictada por esta Sala el 1 de junio de 2007, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el mismo no satisfizo el requerimiento efectuado por la misma, en virtud de que el nuevo escrito presentado ante la Sala es del mismo tenor que el presentado inicialmente y, por tanto, incurre igualmente en los mismos defectos, al no desprenderse de su narrativa una explicación razonada que permita a esta Sala fijar la controversia y formarse criterio acerca de la situación que pretende explicar y las supuestas infracciones constitucionales que denuncia, lo que obliga a la Sala a declarar inadmisible la acción, de acuerdo a lo previsto en la transcrita disposición jurídica. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jadalla Charani contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0569

CZdeM/megi

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