Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194° y 145°

I

EXPEDIENTE N° 2.258

RECURRENTE: Ciudadano JADALLA CHARANI, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 341.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.779

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 25/07/2.005, por el abogado Jadalla Charani, contra el auto dictado en fecha 14/07/2.005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual acordó no oír la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17/11/2005 que declaró Con Lugar la demanda que por Invalidación de Sentencia de Impugnación de Paternidad intentó el abogado Á.A.Y.D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joudah Charani Fakr El Dein y Hasid Fakkreeddine Alcharani contra Jadalla Charani, y en consecuencia ordenó la reposición del procedimiento.

II

Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 25/07/2005 (folio 1), el recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:

(sic)…Procedo a interponer el Recurso de Hecho, por la negativa de … ZELIDET G.Q., Juez No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Oír la apelación mediante el auto de fecha 14 de julio de 2005, del EXPEDIENTE No. 0044, en la cual niega la referida apelación en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, la cual procede a confirmar en dicho auto en fecha 14 de julio de 2005, no hay dudas algunas que dicha decisión, es violatoria del derecho a la defensa … FUNDAMENTOS DEL DERECHO. De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes al 310 ejusdem, solicito al … Juez Superior … para que ordene a la ciudadana Juez … No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente … en virtud de que la ciudadana Juez, ya había incurrido en la misma causa a la negativa de dar oportunidad al ejercicio del derecho a la Defensa otorgado por nuestras Leyes y la Constitución Bolivariana de Venezuela…(sic)

.

En fecha 01/08/2.005 el abogado Jadalla Charran F., mediante escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:

“(sic)…Previa ratificación del recurso de Hecho intentado en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia la cual el Tribunal DE Primera Instancia DE protección del Niño y del Adolescente declara firme la decisión definitiva por auto de fecha 14 de Julio de 2005, al negar oír dicha apelación propuesta oportunamente. LOS HECHOS Evidentemente se denota de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, que la Juez No. 01 declara definitiva, negando el derecho a la apelación, en violación de mis derechos a la defensa… de cuya negativa incurre en LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, los cuales se manifiestan en una violación del derecho a la defensa. La … Juez fundamenta sus argumentaciones nugatorias al derecho a la defensa en las normas del Código de Procedimiento Civil …confundiendo sus términos legales, las cuales se encuentran previstas para pautar con exclusividad las Sentencias interlocutorias, que no causan gravámenes irreparables, y/o los procedimientos de los Juzgados de alzada, más no las decisiones de Primeras Instancia, que provén como norma regidora el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual con claridad expresa: “APELABILIDAD DE TODA SENTENCIA DEFINITIVA EN PRIMERA INSTANCIA SE DA APELACIÓN…”. La … Juez a quo, aplica una norma perteneciente a los Juzgados de alzada para fundamentar su negativa de conceder la Apelación planteando la norma del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil en su última parte (infine), el cual establece: “LA Sentencia se comunicará al Juez que haya conocido en la Primera Instancia del Juicio, si prospera rara la invalidación” y en cuanto se refiere a la norma señalada por la Juez de Primera Instancia la normativa legal del artículo 337 ejusdem, sobre el cual la Juez a quo, establece sus fundamentos nugatorios de la referida apelación, de dicho contenido legal el cual dispone: “LA SENTENCIA SOBRE LA INVALIDACIÓN ES RECURRIBLE EN CASACIÓN, SI HUBIERA LUGAR A ELLO, E INCLUSO, SE CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN, a las Sentencias interlocutorias cuando estas causaren gravamen irreparable. En conclusión solicito a este Tribunal para que declare CON LUGAR, el presente Recurso de Hecho, y ordene a la … Juez en lo Civil, a OÍR la APELACIÓN solicitada…(sic)”.

En fecha 04/08/2005 el recurrente procedió a consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones:

- De la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17/11/2005 por la Juez Unipersonal No. 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda que por Invalidación de Sentencia de Impugnación de Paternidad intentó el abogado Á.A.Y.D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joudah Charani Fakr El Dein y Hasid Fakkreeddine Alcharani contra Jadalla Charani, y en consecuencia ordenó la reposición del procedimiento (folios 5 al 26).

- Del Auto de fecha 14/07/2005 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se abstuvo de oír la apelación formulada por el abogado Jadalla Charani de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).

- Del escrito de fecha 18/02/2.005 presentado ante el a quo por el abogado Á.A.Y.D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joudah Charani Fakr El Dein y Hasid Fakkreeddine Alcharani, mediante el cual demandó al ciudadano Jadalla Charani F., para que convenga en cuanto a la Invalidez del proceso y consecuencialmente la sentencia con aparente carácter de cosa juzgada

III

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es la impugnación a la negativa de oír la apelación o que siendo ésta oída, lo fue en un solo efecto, y va dirigido contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, por tanto este Tribunal se limita a examinar si el auto del a quo que negó oír la apelación, o la oyó en un solo efecto está o no ajustado a derecho y en caso de que no esté ajustado a derecho el efecto inmediato es, ordenar oír la apelación negada o admitida en un solo efecto, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

De las copias certificadas traídas a los autos por el recurrente en ocasión del recurso interpuesto, se puede observar que en la presente causa se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda que por Invalidación de Sentencia de Impugnación de Paternidad intentó por el abogado Á.A.Y.D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joudah Charani Fakhr El Dein De Fakkreeddine y Hasib Fakkreeddine Alcharani, y en consecuencia, se ordenó la reposición del procedimiento de Impugnación de Paternidad (folios 05 al 26), decisión ésta que fue apelada por el abogado Jadalla Charani mediante diligencia de fecha 08/07/2.005.

Así mismo, observa esta juzgadora que en el escrito contentivo del Recurso in comento el abogado Jadalla Charani hace mención de que procede a interponer dicho recurso por la negativa de la Juez Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de oír la apelación, negativa ésta que se evidencia en el auto dictado en fecha 14/07/2.005.

Al respecto, este Tribunal advierte que la causa que originó el ejercicio del presente recurso de hecho, fue un auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se abstuvo de oír la apelación formulada en contra de una sentencia definitiva, y cuyo pronunciamiento tuvo que ver con un juicio llevado por Invalidación de Sentencia.

En tal sentido, considera conveniente esta Alzada hacer una breve referencia a las disposiciones aplicables a tal figura, así tenemos que:

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece:

Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una sola instancia…

(subrayado nuestro).

Desprendiéndose de la norma transcrita, que la Invalidación de sentencia, tiene una sola instancia, pudiendo ejercerse en los casos que sea procedente, el recurso de Casación per saltum, de conformidad con el artículo 337 ejusdem, es por lo que se concluye que si bien es cierto el artículo 331 antes mencionado establece que el recurso de invalidación se tramitará por el juicio ordinario; en relación a los recursos es necesario la aplicación de estas normas especiales, y en consecuencia se concluye que las decisiones definitivas ni ninguna otra incidencia que surja en este procedimiento tienen apelación.

Respecto a ello sostiene el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 624:

Repite este artículo que el recurso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia. Consecuencia de esta nota característica, expedita para la solución del recurso, es la inapelabilidad de la sentencia definitiva, y por ende todas las sentencia interlocutorias que puedan dictarse: lo accesorio sigue la suerte de lo principal…

(negrillas y subrayado del Tribunal), criterio que acoge plenamente esta Alzada.

Por todo lo expuesto considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 14/07/2005 se abstuvo de oír la apelación formulada en fecha 08/07/2005 por el abogado Jadalla Charani en contra de la sentencia definitiva dictada el 17/11/2004, que declaró Con Lugar la demanda que por Invalidación de Sentencia de Impugnación de Paternidad intentó el abogado Á.A.Y.D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joudah Charani Fakhr El Dein De Fakkreeddine y Hasib Fakkreeddine Alcharani, y en consecuencia, se ordenó la reposición del procedimiento de Impugnación de Paternidad, por lo que el recurso ejercido debe ser declarado Sin Lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 25/07/2005 por el abogado Jadalla Charani contra el auto dictado el 14/07/2005 por la Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se abstuvo de oír la apelación formulada por el referido abogado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)

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