Decisión de Juzgado del Municipio Ospino de Portuguesa, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Ospino
PonenteYudith Reverol Pocaterra
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 26 de Noviembre de 2004

194º Y 145º

EXPEDIENTE: Nº 309-2001.

DEMANDANTE: ABG JADALLA CHARANI F.

Nº INPRE- 44779, C.I. Nº 341.313.

DEMANDADO: E.C.A.,

Venezolana, Mayor de edad, C.I. Nº5.956.640.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa el día 21-12-2000, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Abg. JADALLA CHARANI F, Titular de la Cédula de Identidad Nº 341.313, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44779, en su condición de tenedor legitimo de la letra de cambio que acompañó; por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguida contra la ciudadana E.C.A.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.640, en su condición de deudora. Admitida como fue la referida demanda en fecha 11 de Enero de 2001; se ordenó la Intimación de la referida ciudadana, para que por si o por medio de apoderado comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, más un(l) día que se le concede como termino de la distancia, a cualquier hora de despacho a pagar al demandante ciudadano Abg. JADALLA CHARANI F.-

En fecha 26 de Enero de 2.001, se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04-07-2001.

PARTE MOTIVA:

Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “ …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..”; y por cuanto en la presente causa, admitida como fue la demanda en fecha 11 de Enero de 2001, en la cual se ordenó la Intimación de la demandada, practicándose la misma; y vista las actuaciones cursantes a los folios 15 al 21 del Cuaderno de Medidas donde se observa que se practico la Medida de Embargo Preventivo y dada la inactividad del demandante en impulsar la ejecución, de conformidad con lo indicado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente: “Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libre los bienes embargados”, en el presente caso esta demostrado en autos, que desde el día 04-07-2001, fecha en que se practico la medida de embargo, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años, cuatro (04) meses y veintidós(22) días desde que se practicó dicho embargo, y por cuanto se observa que desde el 15 de Diciembre de 2.003 la parte actora (solicitante del embargo) no le ha dado el impulso procesal a esta causa, es por lo que este Tribunal considera necesario suspender la Medida de Embargo Preventivo decretado por este juzgado en fecha 26 de Enero de 2.001 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito y Circunscripción Judicial, el día 04-07-2001, en consecuencia se declara libre los bienes muebles propiedad de la ciudadana E.C.A.A. Y SE DECLARA LA PERENCION de la presente causa.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA decretado por este juzgado en fecha 26 de Enero de 2.001 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 04-07-2001, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana: E.C.A.. Líbrese Oficio a la Depositaria Judicial designada y juramentada, a los fines legales.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los (26) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194º y 145º.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.R.P..

LA SECRETARIA,

S.D.G..-

EXP Nº 309-2001.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publicó sentencia siendo las: 1:30 PM a.m. Conste.-

Suleima- Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR