Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 05 de de mayo de dos mil ocho.

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: 2012

PARTE ACTORA: JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.615.908, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.779.

PARTE DEMANDADA: RAAD KAROUNI EL KONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.400.255, domiciliado en la carrera 7 entre calle 18 y 19 del Edificio Hermanos Charani, primer piso de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: L.A.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.074.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Del Cuaderno Principal:

En fecha 21-05-2007, fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 30-05-2007, ordenando abrir cuaderno separado de medidas que contiene la medida decretada y practicada en la presente causa.

En fecha 07-06-2007, el Juez Temporal Abg. H.S.L., se avocó al conocimiento de la causa, por haberse incorporado a sus funciones.

En fecha 28-06-2007 el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación del demandante sobe el avocamiento del Juez Temporal abogado H.S..

En fecha 29-06-2007, la Jueza titular Abg. M.E.B.B., se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Jueza de este Tribunal.

En fecha 12-06-2007 el abogado L.A.Y.C. consigna poder conferido por el ciudadano RAAD KAROUNI EL KONTAR (Folio catorce)

En fecha 25-07-2007 la parte actora hace oposición formal al decreto intimatorio librado en su contra y solicita se deje sin efecto el mismo (folio 18).

En fecha 27-07-2007 (folio 19) escrito del abogado JADALLA CHARANI F., donde reforma el libelo de demanda.

En fecha 01-08-2007 (folio 21) auto del Tribunal donde declara inadmisible la reforma de la demanda por cuanto el demandado ya se había opuesto al decreto de intimación.

En fecha 06-08-2007 la parte demandante introduce escrito de contestación a la demanda (folios 23 al 26).

Llegada la oportunidad para promover pruebas solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho en fecha 02-10-2007, las cuales fueron admitidas en fecha 11-10-2007.

En fecha 27-02-2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes por si ni por medio de apoderado alguno a presentar los informes.

En fecha 28-02-2008 (folio 33) el tribunal fija lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-04-2008 la Jueza Suplente especial, Abg. D.Y.R., se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Del Cuaderno Separado de Medidas:

En fecha 30-05-2007 se abre cuadernos separados de medidas y se decretó el embargo preventivo solicitado en el libelo de la demanda, comisionando al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la practica de la medida decretada.

Al folio cinco (05) del cuaderno separado de medidas, escrito del Abogado L.Y.C., con el carácter acreditado en autos donde consigna como caución la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.437.500,oo), hoy dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes, en cheque de gerencia distinguido con el N° 000045501, girado contra la cuenta corriente N° 0007-0014-210000000015, de la emitida bancaria Banfoandes a nombre de este Tribunal; y solicita se declare esta suma caución suficiente., y se suspenda la medida de embargo preventivo acordada en el auto de admisión de fecha 30-05-2007.

En fecha 13-07-2007 el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena oficiar al Juzgado comisionado (folio 07).

En fecha 17-07-2007 el Tribunal Ejecutor devuelve el exhorto de la medida del embargo preventivo.

HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte Actora:

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser tenedor legitimo de tres Títulos de valor o letras de cambio, la primera emitida en fecha 28-09-2004, por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), la segunda de fecha 28-03-2002, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y la tercera de fecha 28-03-2002, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

Que las mismas fueron emitidas a favor de la parte actora por el ciudadano RAAD KAROUNI EL KONTAR, para ser pagadas a sus respectivas fechas de vencimiento los días 15-10-2004, 02-04-2002 y 02-04-2002, sin aviso y sin protesto.

Que han sido infructuosas las diligencias tendientes a conseguir el pago de dichas cantidades dinerarias de manera amigable y pacifica en virtud de la negativa reiterada y constante del deudor cambiario de pagar las cantidades dinerarias adeudadas.

Que esta situación da lugar en derecho a interponer la presente acción intimatoria en todas las formas de derecho contra el ciudadano RAAD KAROUNI El KONTAR a pagar las cantidades señaladas en los títulos cambiarios más los intereses, demás gastos de cobranza de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, así como los gastos y costos del proceso, y se aplique la indexación monetaria a las cantidades resultantes.

Solicita que sea decretado embargo provisional sobre bienes del intimado.

Alegatos de la parte Demandada:

El demandado, a través de su Coapoderado judicial, abogado L.A.Y.C., se opone formalmente al Decreto Intimatorio librado en el presente juicio, solicitando se deje sin efecto el mismo (folio 18).

Alega la prescripción de la acción incoada referente a las letras marcadas “B” y “C”.

Alega la nulidad de las letras de cambio signadas “A” y “B” y “C” en las cuales se basa el actor.

Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la demanda incoada por el actor, incluyendo cantidades indicadas, montos de las letras, intereses, comisión e indexación.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Observa este Tribunal que, dentro del lapso legal, el demandado a través de su Coapoderado Judicial, abogado L.A.Y.C., presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo para que se decida como punto previo, la prescripción de la acción con respecto a las cambiales insertas en a los folios 04 y 05 del expediente, por haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

El artículo 1.952 del Código Civil señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Tal definición comprende ambas clases de prescripción, a saber: la adquisitiva y la extintiva, ultima esta que nos ocupa, y que no es mas un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la Prescripción extintiva la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

El lapso para la prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación es exigible, y se consuma al fin del último día del término -conforme a lo previsto en el artículo 1.976 del Código Civil-. Dicho lapso corre sin interrupción, salvo las causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión. Así tenemos que una de las causas de interrupción civil de la prescripción, es la establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone:

La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente,… (Omissis). Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La doctrina patria sostiene que el cobro extrajudicial -a que se refiere la disposición que precede-, es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez; que el cobro debe ser realizado por escrito, pues se considera que el cobro verbal no es suficiente, por no implicar una voluntad seria de exigir el cumplimiento.

En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales para la procedencia de la prescripción, cuales son: a) la inercia o inactividad del acreedor; b) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y c) invocación por parte del interesado.

En el caso de autos, si bien la parte actora afirmó que “…han sido infructuosas las diligencias tendientes a conseguir el pago de dichas cantidades dinerarias de manera amigable y pacifica, y en virtud de la negativa reiterada y constante del deudor cambiario de pagar las cantidades dinerarias adeudadas…” (Folio 01), debe destacarse que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el cobro extrajudicial aducido hubiere sido efectuado de manera escrita, -conforme al criterio doctrinario antes señalado y compartido por este órgano jurisdiccional-, ni tampoco se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya registrado en la oficina correspondiente copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, todo ello a los fines de interrumpir la prescripción opuesta como defensa de mérito o fondo por los aquí accionados; de modo tal que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos para que opere la prescripción. Así se declara.

Ahora bien, dispone el artículo 479 del Código de Comercio que:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. ... (Omissis).

La norma parcialmente transcrita consagra en su encabezamiento el lapso de prescripción de la acción cambiaria, el cual es de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que del contenido de las letras de cambio que rielan a los folios 04 y 05 del expediente, cuyo pago se pretende en esta causa, se desprende claramente que presentan como fecha de vencimiento el 02 de abril del 2000, fecha ésta exclusive a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres años para la prescripción de la acción derivada de la misma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 479 del Código de Comercio, y por cuanto la demanda que contiene la pretensión de cobro de bolívares por intimación que nos ocupa fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de mayo del 2007, tal y como consta del auto que riela inserto al folio seis (06) del presente expediente, es decir, poco mas de cinco años posteriores a dicha fecha de vencimiento, es por lo que es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el segundo de los requisitos para que opere la prescripción. Así se declara.

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del tercer requisito para que opere la prescripción, a saber, la invocación por parte del interesado. Sobre el particular, el Dr. E.M.L., en su Curso de Obligaciones señala que “la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”.

En el caso de autos, la parte demandada manifiesta, en tiempo oportuno, dentro de su escrito de contestación: “I.- DE UNA PRESCRIPCION.- Como primer punto, y para que sea resuelto previo a la decisión de fondo, por razones de economía procesal, Ciudadana Juez, opongo al libelar (sic) la prescripción de la acción incoada, solo con respecto a las cambiales (sic) insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.”, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el tercero de los supuestos de procedencia de la Prescripción. Así se declara.

Por lo expuesto, es forzoso para esta juzgadora, en virtud de que transcurrió el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido de conformidad con la ley, y sin que se evidencie que el aludido plazo fue interrumpido, declarar prescrita la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano JADALLA CHARANI F., contra RAAD KAROUNI EL KONTAR, con respecto a las cambiales insertas a los folios 04 y 05 del expediente, y por ende procede la defensa invocada por la parte demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de cobro de bolívares por intimación con fundamento en la letra de cambio que riela al folio 03 del expediente, librada en Guanare en fecha 28-09-2004, para ser pagada el 15 de octubre del 2004, a la orden del ciudadano JADALLA CHARANI, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), hoy Seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00), en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por el ciudadano RAAD KAROUNI EL KONTAR.

El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

A tal efecto, es importante determinar si la demanda de Cobro de Bolívares seguida por el Procedimiento de Intimación reúne los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, igualmente es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez

Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2 º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado).

4º. Indicación de la fecha de vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el nombre de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

El Código de Comercio establece en su artículo 410 en forma taxativa cuales son los requisitos que debe contener una letra de cambio para que pueda considerarse como tal y el mismo Código en su artículo 411 también establece las excepciones que se pueden hacer en caso de que falte alguno de esos requisitos.

Del estudio del instrumento cambiario objeto de la presente controversia se evidencia:

  1. Que aunque no contiene la denominación de letra de cambio, si contiene la indicación expresa de que es a la orden inserta en el mismo texto del título.

  2. Que ordena, de forma pura y simple, pagar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), hoy Seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00).

  3. Que el librado es el ciudadano RAAD KAROUNI EL KONTAR.

  4. Que la fecha de vencimiento es el 15 de octubre de 2004.

  5. Que el pago debe efectuarse en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

  6. Que debe efectuarse el pago a la orden de JADALLA CHARANI.

  7. Que la letra fue emitida en la ciudad de en Guanare el 28 de Septiembre del 2004.

  8. Que fue firmada por su librador.

Ahora bien, alega el accionado que la letra de cambio antes identificada “carece del requisito exigido en el ordinal 8° del tantas veces mencionado articulo 410 del Código de Comercio, es decir, la firma del quien gira la letra (librador), pues aunque se vea o aparezca una supuesta firma en el espacio donde normalmente se debe colocar la firma del librador, no se indicó el nombre y apellido de la persona a quien pertenece dicha firma… (Omissis).” (Folio 24 Vto.).

Respecto a este punto, el Dr. A.M.H. en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, expresa:

El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (Omissis) , sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

Por su parte el ilustre tratadista DR. J.L.A., en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, enseña:

“Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador.

Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende.”

De un detenido análisis realizado por este Tribunal a la Letra de Cambio antes descrita y acompañada al Escrito contentivo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, se puede constatar que la misma lleva estampada la firma ininteligible de quien la libró en su parte inferior derecha. Ahora bien, cabe preguntar si el hecho de que el librador suscriba la cartular con una firma ininteligible, sin indicar su nombre y apellido, acarrea la nulidad de la misma. La respuesta es simple: Ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico mercantil dispone que es requisito formal de la letra de cambio el nombre y apellido del librador, ni el hecho de que éste suscriba la letra de cambio con firma legible. Muy por el contrario, y conforme al criterio ampliamente avalado por la doctrina patria, la simple lectura del artículo 410 del Código de Comercio conlleva a entender que la sola firma del librador es suficiente para dar por cumplido el requisito formal establecido en su numeral 8° del artículo antes mencionado. Así se establece.

En lo que se refiere a la pretensión del actor JADALLA CHARANI F., de que se le acuerden intereses de mora y además la corrección monetaria, este Tribunal observa que, sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

Así mismo, en Sentencia N° 000696, de fecha 29 de Junio de 2004, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

“ (Omissis). Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara.”… Omissis…

Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo órgano de Justicia, en base con lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda el pago de los intereses moratorios solicitados por el accionante, y niega la indexación judicial solicitada, por considerarla improcedente. Así se decide.

Reclama el accionante JADALLA CHARANI F., “los intereses moratorios al 5% mensual sobre la suma de Bs. 600.000. Desde el día 15 de octubre de 2004 hasta el día 24 de mayo de 2007, nos da una suma de Bs. 70.000,oo (sic.)” (Folio 01). Observa quien juzga que, aunque el actor indicó la rata de 5% mensual, en realidad calculó el monto solicitado en base a cinco por ciento anual, tal y como lo dispone el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Así se declara.

Ahora bien, los Intereses moratorios deben calcularse con base a un año de 12 meses de 30 días cada uno, es decir con un año de 360 días, que es una costumbre mercantil que constituye un hecho notorio, por lo que no es objeto de prueba según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Calculando según lo explicado los intereses moratorios del monto de la letra, es decir, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00), con base a meses de 30 días y a un año de 360 días, desde el 15 de octubre de 2004 fecha en la cual se venció la letra de cambio, hasta el 24 de mayo de 2007 fecha señalada por el actor en su escrito libelar, nos da cuenta de 940 días de mora, y los intereses al cinco por ciento (5%) anual alcanzan a la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes sin céntimos(Bs.F. 78,00), pero al haber reclamado la accionante por este concepto Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), hoy Setenta bolívares fuertes (Bs.F. 70,00) que es menor, es esta última cantidad la que se le debe acordar. Así se establece.

Además reclama el accionante los intereses de mora hasta la cancelación total de las sumas adeudadas. Estos intereses al cinco por ciento (5%) anual, también con base a meses de 30 días y a un año de 360 días, desde el 25 de mayo de 2007, día siguiente al señalado por el actor en su escrito libelar hasta la fecha de esta sentencia, da cuenta de 341 días de mora adicionales, lo que genera la cantidad de Veintisiete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 27,50) a cuyo pago también debe condenarse al demandado. Así se establece.

También reclama el actor la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.F, 500,00) por concepto de cobranzas y daños y perjuicios. A este respecto, observa quien juzga que el demandante no especificó los daños y perjuicios cuya indemnización pretende ni las causas que los produjeron; por tales razones mal podría esta juzgadora declarar con lugar tal pedimento, y así se declara.

Establecido como ha sido todo lo anterior, considera necesario quien aquí sentencia declarar parcialmente con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

Respecto a la cauciónObserva esta sentenciadora que en fecha 20 de Diciembre de 2004, la parte demandada consigna ante este tribunal diligencia ofreciendo caución suficiente por la cantidad de dinero que estime este conveniente el juzgado y posteriormente en fecha 21 de Diciembre del año en curso, mediante diligencia, ambas partes manifiestan su voluntad de terminar con el presente juicio y convenir en el pago, solicitado igualmente la homologación del mismo, asi como se evidencia de los autos procesales la satisfacción de la parte actora, en relación con su pretensión, tal y como se evidencia del folio veinticinco (25) de la presente causa.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.615.908, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.779, contra el ciudadano RAAD KAROUNI EL KONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.400.255, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, opuesta por la parte demandada respecto de las letras de cambio insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, ejercida por el demandante, respecto de la letra de cambio inserta al folio tres (03) del expediente.

TERCERO

En consecuencia, se condena al demandado RAAD KAROUNI EL KONTAR, a pagar al actor JADALLA CHARANI F., la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 697,50), que comprende las siguientes cantidades: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00), antes Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), que es el monto de la letra cuyo pago se demanda; y La cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 97,50) por concepto de Intereses de mora causados desde el 15 de octubre de 2004, fecha en la cual se venció la letra de cambio hasta la fecha de esta sentencia, estimados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, según lo que dispone el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. D.Y.R..

La Secretaria Temporal,

M.P..

Seguidamente se publicó siendo las 3:00 de la tarde, Conste,

La Secretaria Temporal,

M.P..

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