Sentencia nº 1293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por “impugnación de acta y acto de nacimiento” de la niña M. F. C., interpuso el ciudadano JADALLA CHARANI F., actuando en su propio nombre y representación, atribuyéndose la condición de padre de la referida niña, contra los ciudadanos JOUDAH CHARANI FARHK EL DEIN y HASIB FAKKREEDDINE ALCHARANI, representados judicialmente por los abogados Á.A.Y.D. y Á.A.Y.C.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2006, declaró: 1) sin lugar la demanda de impugnación de paternidad y maternidad legítima y nulidad del acta de nacimiento de la niña, y 2) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, en fecha 20 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, esta Sala de Casación Social pasa a dictar sentencia, conforme las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia y por tanto infringidos los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

“En efecto el Juez ad quem al hacer señalamientos de la aperturas (sic) de la causa a pruebas por la sentenciadora de primera instancia procede a hacer señalamientos vagos e insuficientes sin pronunciarse sobre los elementos probatorios contenidos en los autos al expresar: ‘En este proceso se aprecia que una vez citada la parte demandada no concurrió el día 16-03-2006 a dar contestación a la demanda’.

En fecha 26-05-2006, EL A QUO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR Y ORDENA LA NOTOFICACIÓN (sic) DE LAS PARTES PARA LA (sic) Celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, cuyo acto se verificó el día 13-06-2006 y al cual asistieron el actor y el abogado Á.A.Y.D., (fallecido en fecha 23 de julio de 2005) apoderado de la parte demandada.

La parte demandada, consigna dos (2) actas de nacimiento de la ciudadana S Akel (omissis), la primera donde fue presentada por Siham Akel … y la segunda por la ciudadana JOUDAH CHARRAN FAKHRELDEIN DE FAKREDDINE, quien dice ser su madre.

De igual manera el Juez quem cuando procede a hacer señalamientos de la (sic) del contenido de la Juez de la causa esgrime en la decisión recurrida que las pruebas consignadas por la parte demandada fueron impugnadas: ‘por escritos de fechas 20 y 26-06-2006. el (sic) actor impugna dichas partidas de nacimiento por las razones que esgrime y consigna acta de nacimiento de la ciudadana S., donde consta que fue presentada por su madre, ciudadana Sigem Akel, el día 23-08-198, ante la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa’.

Contradictoriamente a lo expuesto por la juez a quo, quien expresa: que los documentos señalados no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda’, El Juez a quem En (sic) sus alegatos esgrimidos sobre la decisión de la ciudadano (sic) Juez a quo, en la sentencia recurrida, había obviado señalar que el ciudadano Á.A.Y.D. (sic) (omissis) había fallecido meses antes de la apertura del acto de Evacuación de las Pruebas Orales por la juez de la causa, quien había alegado que el mismo había hecho presencia en dicho acto, en representación de la demandada, obviando que se encontraba fallecido el ciudadano Á.A.Y.D.. El Juez a quem, ha debido aplicar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es, reponer la causa emitida por la Juez a quo, y a su vez ha debido aplicar el artículo 461 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y no la aplicación de OFICIO del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dada la confesión asumida por el abogado de los co-demandados en la oportunidad procesal del Acto Oral de Formalización del recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2006. En el cual expresa: escuchando los alegatos de la parte demandada JADALLA CHARANI F., dejó claro que en ningún momento se ha negado que sea el padre biológico de la ciudadana S. FEKHEEDINE (omissis). Dicho reconocimiento quedó plasmado en dicha sentencia recurrida, entre otros elementos probatorios omitidos totalmente en dicha decisión emitida en fecha 16 de Octubre de 2006.

(omissis)

Es evidente que el Juzgador ad quem en la decisión recurrida omite analizar la decisión del juez a quo, como así mismo señala en la misma en la cual expresa ‘que le concede valor probatorio a las partidas de nacimiento POR NO HABER SIDO IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO’.

En estas contradicciones notorias entre la Juez a quo, como el Juez de la recurrida, INMOTIVAN dicha Sentencia, cuando el mismo Juzgador de Protección del Niño y del Adolescente, sobre los cual (sic) expresa: ‘…que una vez citada la parte demandada, la misma no ocurrió el día 16-03-2006, a dar contestación a la demandada’ en este caso HA DEBIDO SER APLIACDA (sic) LA DISPOICIÓN (sic) NORMATIVA DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y NO LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 EJUSDEM. De dicho contenido de la disposición legal, el juez de la recurrida procede alegando la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, (sic)

En virtud de la falta de contestación y por la extemporaneidad de las pruebas (independientemente de ser falsas), el juez de la recurrida, en su decisión ha omitido señalar, lo que la Juez de la Causa señala que dichos documentos fueron introducidos tres días después del acto Oral de Evacuación (sic) de las pruebas, es decir de manera extemporáneas (sic)

… han omitido pronunciarse sobre dichas circunstancias evidentes que demuestran que los documentos señalados han quedado tachados de falsedad, en virtud de que el presentante del documento tachado, en este caso el demandado no contesto (sic) en el quinto día declarando expresamente si quiere hacer valer el instrumento y expresar los motivos de hecho y las circunstancias para combatir la tacha, al omitir estas circunstancias ambos Juzgadores han omitido pronunciarse sobre la tacha de falsedad que ha sido propuesta y formalizada oportunamente, a pesar que el Juez de la recurrida la describe en su decisión, dicha omisión incurrida por ambos juzgadores en sus decisiones en relación a los hechos alegados inmotivan esta decisión de la recurrida. Y (sic) la convierten en una decisión incongruente.

Para decidir, la Sala observa:

La presente delación se ha formulado bajo el contexto del recurso por defecto de actividad, en el cual se indica que la recurrida violó el artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -a su decir- la misma incurre en inmotivación, al omitirse pronunciamiento respecto a los elementos probatorios y sobre una tacha de falsedad. Asimismo, delata la falta de aplicación del artículo 361 y falsa aplicación del artículo 362 eiusdem, sin determinarse con exactitud en qué forma se quebrantan dichos preceptos normativos.

También se desprende de los confusos argumentos expuestos por el formalizante que la sentencia recurrida entra en contradicción con los fundamentos señalados por el Juez A quo, todo ello enmarcado bajo la misma denuncia de inmotivación.

Así pues, conforme a la manera en que se expone la presente cuestión, observa la Sala una mezcla de denuncias de diferente naturaleza, en razón a que se plantea erradamente la infracción de normas por falta de motivación del fallo e inmotivación por silencio de pruebas, así como la violación de otros dispositivos legales por falta y falsa aplicación, y una supuesta contradicción entre los fundamentos realizados por el Juez de la causa con los del Juez de la recurrida, creándose una mixtura entre delaciones por defecto de actividad y por infracción de ley, lo cual, por sí solo acarrea la imposibilidad de conocer el asunto acusado y que el mismo se traduzca en vago, absurdo e indeterminado.

Ante esta mixtura de denuncias, es preciso recordar lo que esta Sala ha establecido en diversos fallos con respecto a la formalización del recurso de casación, en los siguientes términos:

Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

(Omissis)

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada. (Sentencia N° 130 de fecha 24 de mayo de 2000).

Sin embargo, esta Sala extremando su función juzgadora considera que al apoyarse la sentencia impugnada en una cuestión de derecho previa al fondo, como lo es la falta de cualidad de interés de los demandados para sostener por sí solos el presente juicio, en vista de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que ha debido conformarse para integrar debidamente el contradictorio, resultaba a todas luces inoficioso que el Juzgador hiciera pronunciamiento acerca de las pruebas y alegatos relacionados con el fondo del asunto, tal y como precariamente se desprende de los argumentos efectuados en el escrito de formalización, toda vez que dicho criterio asumido por éste -el Juzgador-, implicó el no conocimiento del fondo de la controversia.

En virtud de lo antes expuesto y visto que el recurrente empleó un ataque confuso al incurrir en una mezcla indebida de denuncias, que además la Sala consideró desacertado, al no combatirse directamente la razón de derecho invocada en la recurrida, resulta forzoso desechar la presente delación. Así se resuelve.

- II -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por no haberse llenado los requisitos de forma que exige dicha norma legal.

En este sentido, el formalizante señala que la recurrida determinó de manera equivocada el objeto y por tanto incurre en el vicio de indeterminación objetiva, cuando expresa: “…Declara sin lugar la demanda de impugnación de paternidad y maternidad legitima (sic) y nulidad del acta de nacimiento de la ciudadana M. (omissis) F. C., incoada por el ciudadano JADALLA CHARANI F., contra los ciudadanos JOUDAH CHARANI DE FEKHHEEDDINE Y HASIB FAKHEDDINE ALCHARANI…”, habiendo sido determinado el objeto de la acción en la impugnación del acto y acta de nacimiento donde la ciudadana Joudah Charani de Fakkhreeddine comparece ante el funcionario público reconociendo a la ciudadana M. como hija suya y de su cónyuge el ciudadano Hasib Fakhreddine Al Charani.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante alega que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, con infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Sentenciador de Alzada estableció de manera equivocada el objeto sobre el cual recae la presente decisión.

El ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. En este sentido, la Ley se refiere al objeto de la pretensión como un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la misma, el cual debe ir acorde a las situaciones fácticas y jurídicas que sirve de fundamento a esa pretensión.

En este sentido, la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, el cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a la que ha llegado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

En el caso de autos, la sentencia recurrida señala, en su parte dispositiva, lo siguiente:

(…) Sin lugar la demanda de impugnación de paternidad y maternidad legitima y nulidad de acta de nacimiento de la ciudadana M. (…) F. C., incoada por el ciudadano JADALLA CHARANI F., contra los ciudadanos JOUDAH CHRARANI DE FAKHREEDINE y HASIB FAKHREEDINE ALCHARANI, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 28-06-2006 por el Tribunal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

De lo antes transcrito evidencia esta Sala, que la recurrida en su parte dispositiva es clara y precisa con respecto al objeto de la condenatoria, resuelve sobre el interés jurídico que se pretende hace valer y posee autosuficiencia, por lo que cumple con los requisitos que la ley exige, conforme a lo estatuido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la denuncia bajo estudio sea declarada improcedente. Así se decide.

- III -

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, pues, según su criterio el Juez de Alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, alega el formalizante que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la confesión ficta alegada en el transcurso del proceso y en el escrito de promoción de pruebas, dejando de aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 475 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las demás anomalías que sucedieron en la audiencia oral de evacuación de las pruebas.

Asimismo, aduce que la recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la no contestación de la demanda y la extemporaneidad de las pruebas, en virtud del señalamiento realizado en el acto de formalización oral del recurso de apelación.

Para decidir, la Sala observa:

Como quiera que la sentencia impugnada se sustenta en una cuestión de derecho previa tal como lo es la falta de cualidad e interés de los accionados para sostener por sí solos el presente juicio, conforme a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que ha debido integrarse al contradictorio, el Juez de la recurrida se encontraba eximido de efectuar cualquier pronunciamiento acerca del fondo de la controversia, como lo son precisamente los supuestos esbozados por el recurrente.

En todo caso, tal y como se indicó en acápites anteriores, lo correcto es que el formalizante dirija sus denuncias a combatir la razón jurídica previa que sirvió de fundamento a éste -el Juzgador- a través de una infracción de Ley, a menos que la omisión de pronunciamiento se encuentre vinculada con dicho argumento central, supuesto en el que sí correspondería a esta Sala conocer respecto a su procedencia.

Siendo así y visto que los supuestos de falta de pronunciamiento por parte de la Alzada que se alegan en la presente delación, sobre la petición de declaratoria de confesión ficta y la extemporaneidad de la pruebas, atañen a cuestiones de fondo y no se impugna dicha cuestión jurídica previa, esta Sala desestima la presente delación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509, ibidem.

En ese sentido, explica el formalizante que la recurrida omitió tomar en cuenta la sugerencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual indicó la necesidad de revisar minuciosamente las pruebas contenidas en autos, en virtud a que observó la consignación de dos partidas de nacimiento pertenecientes a la misma persona, pero con diferentes nombres de pila y de progenitores, además de que en el libro de actas de nacimiento aparece una nota marginal que indica “ADOPCIÓN PLENA”, sin haberse expresado la procedencia o identificación del decreto, aunado a las inspecciones oculares realizadas en el Hospital Dr. M.O. deG., donde se puede evidenciar que la ciudadana S., nació en fecha 17 de agosto de 1984, producto del parto de la ciudadana Sigem Akel.

En virtud de ello, continúa alegando que de manera contradictoria la decisión se fundamenta erradamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto se mantendría la existencia de dos actas de nacimiento de una persona con dos nombres diferentes y se convalidaría la adulteración o forjamiento de ambas actas de nacimiento, así como la comparecencia falsa ante un funcionario público.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante encabeza la presente delación, señalando que la recurrida infringe los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no determina en qué vicio se incurre por la violación de dichas normas. Por otra parte, al concluir la presentación de la denuncia, afirma que la recurrida vulneró su derecho a la defensa, al mantenerse la existencia de dos actas de nacimiento perteneciente a una misma persona.

Por tanto, lo primero que debe señalarse es que si bien el formalizante encuadró la presente delación bajo un vicio por infracción de ley, de sus argumentaciones pareciere que la misma atañe a una violación del derecho a la defensa, lo cual en todo caso debió enmarcarse bajo una denuncia por defecto de actividad.

En todo caso, tenemos que esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente con respecto a cuando ocurre el vicio de indefensión, menoscabo o violación del derecho a la defensa; acorde al siguiente tenor:

La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000).

Con sustento en la trascripción que precede, que señala cuando ocurrirá la violación del derecho a la defensa y en base a la forma en que se plantea la presente denuncia, esta Sala estima que la misma no configura un caso de indefensión, pues, de los argumentos expuestos no se percibe que la recurrida haya obstaculizado de ninguna forma el ejercicio de mecanismos para la protección de los derechos e intereses del demandante, aunado al hecho de que al plantearse la denuncia no se acata la debida técnica casacional para la formulación de la misma.

En consecuencia, aun y cuando esta Sala de Casación Social se encuentra apegada a los supremos principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, procura el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estima que en el caso bajo estudio, el formalizante ha quebrantado formas esenciales en la delación expuesta, lo que deriva en la imposibilidad de la Sala de entrar al conocimiento de la misma. Así se establece.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por quebrantamiento del artículo 509, 12 y 15 ibidem.

A tal efecto, explica el formalizante que el Juez de la recurrida incurre en un error de interpretación y falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al asumir defensas no expuestas por la parte demandada en el transcurso del proceso.

Agrega que los codemandados no efectuaron la defensa que motivó la sentencia recurrida, sino que por medio de su apoderado judicial procedieron a reconocer su paternidad sobre la ciudadana M. o S., cuando se señala expresamente en el Acta de Formalización del Recurso de Apelación que “EN NINGUN (SIC) MOMNETO (SIC) SE HA NEGADO QUE SEA PADRE DE LA CIUDADANA S. FAKHREDDINE O M., SIENDO E.L.M.P.”, por lo que el Juez incurrió en un falso supuesto en relación a la aplicación de una defensa no opuesta.

Asimismo, arguye que la falsa aplicación de los artículos 208, 211 y 221 del Código Civil cometida por el Juez de la recurrida, hace que la decisión incurra en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y dé lugar a una sentencia incongruente positiva.

Para decidir, la Sala observa:

Vista la manera en que se expone la presente denuncia, nuevamente observa la Sala una mezcla de denuncias de diferente naturaleza, en razón a que se plantea la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, delatándose conjuntamente el vicio de falso supuesto, falsa aplicación de los artículos 208, 211 y 221 del Código Civil e incongruencia positiva, expuestas bajo una manifiesta falta de técnica.

En efecto, haciendo una abstracción de los diversos vicios delatados, encuentra la Sala que el formalizante acusa, primeramente, la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y falsa aplicación, es decir, por dos vicios diferentes que de conformidad con la doctrina de la Sala no pueden ser delatados de forma conjunta, sin que se pueda extraer de sus argumentos cuál de ellos es el que verdaderamente se pretende delatar, lo cual imposibilita a la Sala su conocimiento.

Además al continuar con sus argumentos, el formalizante expone en la misma delación su inconformidad con el fallo impugnado, ya que los codemandados no alegaron como defensa el motivo en que se sustenta la recurrida, enmarcando tal argumento bajo el vicio de falso supuesto, lo cual de ninguna manera constituye un hecho positivo y concreto que se haya establecido inexactamente a causa de un error de percepción -elemento esencial de toda denuncia por suposición falsa-, pues, la declaratoria de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener por sí solos el juicio, constituyó una conclusión de orden jurídico-intelectual que correcta o incorrectamente arribó el Sentenciador de la recurrida y no a hechos falsamente establecidos.

Finalmente, con relación a la infracción de los artículos 208, 211 y 221 del Código Civil, por falsa aplicación, la cual se mezcla indebidamente con el vicio de incongruencia positiva, el recurrente no indica en forma alguna de qué manera fueron transgredidos los mismos, por lo que la Sala se ve imposibilitada para entrar a conocer tales supuestos. Asimismo, encuentra la Sala que en todo caso el vicio de incongruencia positiva que se pretende acusar, era susceptible de ser delatado bajo una denuncia por defecto de actividad y no a través de una infracción de ley.

En consideración a lo antes expuesto, se desecha la presente delación por falta de técnica. Así se resuelve.

- III -

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 509 y 12 ibidem, por falta de aplicación.

Así las cosas, alega el formalizante que la recurrida silenció totalmente las probanzas fundamentales para el pleito, lo cual quedó manifestado cuando el Sentenciador expresa lo siguiente: “En virtud del pronunciamiento anterior, EL TRIBUNAL CONSIDERA INNECESARIO ANALIZAR EL MATERIAL PROBATORIO CURSANTE EN AUTOS Y LOS ALEGATOS Y DEFENSAS PLANTEADAS POR LAS PARTES. ASÍ SE ESTABLECE”

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente debe destacarse que el recurrente incurre en una evidente falta de técnica al presentar la delación, ya que indebidamente encuadra su denuncia por silencio de prueba en el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, es decir, como una infracción de Ley, cuando ha sido reiterado el criterio de esta Sala, que el mencionado vicio debe denunciarse como un defecto de actividad por violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pues, insistentemente ha establecido la Sala que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma, constituye falta de motivación de la recurrida.

En todo caso, revisada la sentencia impugnada esta Sala observa como el Juez se eximió de analizar el material probatorio, en virtud de la falta de cualidad de interés de los demandados para sostener por sí solos el presente juicio, declarada en vista de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que debió conformarse para integrar debidamente el contradictorio, lo cual conllevó a que tal labor resultara inoficiosa.

En virtud de que el recurrente no cumple con la debida técnica patentada ut supra para la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de prueba en el marco de un vicio de actividad, conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, proferida por la Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 y 320 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines consiguientes. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-0001939

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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