Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 4 de Diciembre de 2006.

196° y 147°

EXP. Nº 5.058.

Presentada en fecha 30-11-2006, la presente acción de amparo constitucional por el Abogado Jadalla Charani F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, de este domicilio actuando en su propio nombre y derechos, contra la sentencia definitiva de 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, a cargo de la Abogada D.M.A.G. , en el juicio de querella interdictal restitutoria, sigue el recurrente contra el ciudadano Jad EL Kareim M. Fakhr EL Dein Charani (Expediente Nº 00084-C-06, de dicho Juzgado) y la cual, dicha sentencia, declaró sin lugar la pretensión restitutoria deducida por el actor.

Manifiesta el recurrente que interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia del mencionado Tribunal de Primera Instancia de fecha 13-06-2006 que declaró sin lugar la demanda interdictal restitutoria que interpuso contra el ciudadano Jad EL Kareim M. Fakhr EL Dein Charani por cuanto se viola su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que la sentencia se fundamenta sobre pruebas falsas por haber omitido analizar la ciudadana Jueza los informes producidos en el presente expediente y el erróneo análisis de los elementos probatorios que constituyen quebrantamiento de una norma de orden público, contenida e la disposición legal del artículo 12, 15, 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 2º. Que la Jueza omite el análisis exhaustivo de la totalidad de las pruebas documentales e incluso la inspección ocular realizada el 24-11-2003; omite en su contenido la existencia de un documento de venta efectuado por la ciudadana Joudad Charani a Haila Fakhrel Dein de Charani con el fin de darle valor al documento Nº 45 que está adherido a la causa Nº 5001 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de apelación contra la señalada decisión de primera instancia.

Que en la decisión impugnada hay ausencia de las pruebas testimoniales; se ha omito señalar los informes y las observaciones a los informes que equivale a una violación del artículo 507 Bolivariana de Venezuela ordinal 8 en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; la Juez se fundamenta en hechos falsos e inciertos y contradictorios en virtud que omite el total análisis de pruebas contenidas en las actas procesales de la causa.

Que de igual manera la Juez omitió tomar en cuenta la tacha o impugnación de pruebas producidas, tanto documentales como testimoniales; ha incurrido en vicio de omisión sobre dicha tacha de falsedad y su formalización; denegó justicia al negar el pronunciamiento sobre la formalización a dicha tacha de falsedad y en consecuencia la sentencia es inmotivada e incongruente.

Denuncia la violación de los artículos 27 de la Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 4, el artículo 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en particular con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo. Que el Tribunal a quo, excede de largo las atribuciones que le otorga la ley, y la constitución sin duda ha incurrido en abuso de poder y de autoridad de extralimitación de funciones por ello abre la procedente del amparo constitucional. Que la ciudadana Juez mencionada ha actuado fuera de su competente, violando con su decisión derechos constitucionales por motivo de las omisiones y extralimitaciones señaladas (derecho a la defensa y al debido proceso). Que incurre en violación al derecho de defensa al omitir la tacha de impugnación documental y testimonial, ha omitido pronunciarse sobre la tacha u impugnación de los documentos presentados por la demandada y la formalización de las tachas de documentos presentados en la oportunidad procesal; que finalmente, solicita la revocación y en consecuencia la nulidad e dicha decisión emitida el 01-06-2006.

El Tribunal para decidir observa:

Cursa ante este Despacho el referido expediente (Nomenclatura del a quo, Nº 00084-C-06), recibido en fecha 26-06-2006, con ocasión de la apelaciones interpuestas, en primer lugar, por el querellante, contra sentencia definitiva dictada en fecha 01-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que declara sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el Abogado Jadalla Charani F., contra el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani; ordena suspender la medida de secuestro sobre el inmueble y condena en costas al actor; y en segundo lugar, por el Abogado Á.A.Y.D., contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 09-06-2006, la cual declara improcedente la solicitud de que se deje sin efecto la medida de secuestro.

Ahora bien, una vez cumplido el iter procesal, esta superioridad profiere sentencia definitiva en fecha 27-11-2006, cuyo dispositivo reza:

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la querella interdictal restitutoria, incoada por el Abogado JADALA CHARANI F., contra el ciudadano JAD EL KAREIM METTEB FAKHREL DEIN, ambos identificados; y con lugar la solicitud de entrega material del referido inmueble formulada por la parte querellada. Así se establece.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el querellante, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 01-06-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa; y con lugar la apelación de la parte querellada, quedando revocado el auto del 09-06-2006 de dicho Tribunal. Así se dispone.

En consecuencia, se ordena suspender la medida de secuestro conservativo practicado el día 16-09-2003 sobre el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria, y a estos fines, líbrese la respectiva notificación, a la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., para que haga de inmediato, la correspondiente entrega material del bien a la parte querellada. Líbrese oficio.

Se condena en costas al querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y con relación a la apelación del querellado, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo interlocutorio que lo comprende.

Conforme a lo expuesto y en atención al amparo constitucional planteado, el recurrente, pretende abrir una nueva vía para que esta superioridad examine la sentencia definitiva, dictada en fecha 01-06-2006, por el Tribunal supuestamente agraviante, y desde luego, le revise los criterios por él sustentados, cuando consta en el expediente Nº 5.001 llevado por esta alzada con relación a la misma causa, que el día 27-11-2006,se profirió sentencia definitiva, y de la cual, esta discurriendo el lapso procesal para anunciar casación.

Lo anterior evidencia, que el presunto agraviado, ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en una causa judicial, que todavía no ha culminado mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, lo cual en principio hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que dispone:

No se admitirá la acción de amparo:…6) Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 28-06-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: L.A.B., Exp. 00-0529), estableció lo siguiente:

...si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso. (Subrayado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, tal como se mencionó con anterioridad, el hoy accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias antes de proceder a interponer la acción de amparo constitucional. Es por eso que la acción de amparo objeto de la presente apelación ha debido declararse inadmisible por el a quo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide…

Con fundamento en lo expuesto y en base al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado JADALLA CHARANI F., contra la sentencia definitiva de fecha 01-06-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, representado por la Abogada D.M.A.G.; y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Por cuanto no hubo temeridad en la presente acción, se exonera al actor de las sanciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica que rige esta materia. Déjese transcurrir el lapso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal accionado en amparo constitucional.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó siendo las 12:00 a.m. Conste.

Stria.

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