Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecusacion

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 12 de Mayo de 2005

195° y 146°

Mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2005, el recurrente Abogado Jadalla Charani F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 341.313, e inscrito en el inpreabogado N° 44.779, de este domicilio, formula recusación contra el suscrito, Abogado R.D.C., en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Aduce el recusante que formaliza la presente recusación en contra de las pretensiones del ciudadano Juez Superior de seguir conociendo el presente amparo constitucional, cuando el se había pronunciado con anterioridad en dicha sentencia en relación al expediente N° 13.795, sobre los mismos elementos y circunstancias que en el presente amparo estamos debatiendo o demandando, de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, en virtud que está incurso en una decisión anterior que por motivos de apelación usted había decidido en dicha sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 y en la misma expresa su opinión sobre los autos de fechas 05 de agosto de 2004, 18 de noviembre de 2003 y auto del 09-12-2003, en su decisión de fecha 25 de febrero de 2005, en la causa 4799, por motivo de la apelación propuesta en la causa 13.795, de la cual anexa copia simple.

Que por otra parte en dicha sentencia de 10-02-2005 el Juez expresó su opinión sobre los mismos en lo siguiente: “CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO, LAS APELACIONES ESTUDIADAS EXAMINADAS, DEBEN SER DECLARADAS CON LUGAR; Y ASÍ SE DISPONE. QUEDAN CONFIRMADOS CON LOS TERMINOS EXPUESTOS LOS AUTOS DE FECHA 24-11-2003 Y 05-08-2004, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL”.

Que estas opiniones expresas ciudadano Juez en la causa relacionada en el expediente 13.795, lo que evidencia es que usted había dado su opinión o prenunciado con respecto a la presente causa N° 4848, ha debido inhibirse con anterioridad de conocer el presente recurso y con fundamentos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15 solicito su recusación en relación a la presente causa de amparo constitucional.

El Tribunal para decidir observa:

La presente recusación se fundamenta en que este Tribunal, al declarar sin lugar en decisión de fecha 10 de febrero de 2005, las apelaciones planteadas por el querellante, hoy recusante, en el juicio N° 4799 que por querella interdictal restitutoria sigue contra el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, y en la cual fueron confirmados los autos de fecha 24-11-2003 y 05-08-2004, dictados por el tribunal de la primera instancia, de esta forma, esta Superioridad, adelantó o emitió opinión por la cual ha debido inhibirse el juez para conocer del presente amparo constitucional que sigue el mencionado recurrente contra las omisiones y decisiones emitidas por el Abogado R.R.M., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial .

Ahora bien, se puede evidenciar de las actas procesales atinentes al procedimiento de amparo constitucional que en esta causa N° 4848, se profirió sentencia en la audiencia oral y pública celebrada el 06 de mayo del presente año, siendo publicada la sentencia definitiva el 10 de mayo del año que discurre, y en la cual, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional.

Pero, es el día 11 de mayo de 2005, cuando el ciudadano Jadalla Charani F., propone la presente recusación contra el Juez Superior Temporal de este Tribunal Abogado R.D.C..

Con lo cual queda evidenciado, que en el caso estudiado, se ha verificado la caducidad de la pretensión recusatoria de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…

Con fundamento en lo expuesto, la presente recusación formulada por el Abogado JADALLA CHARANI F., debe ser declarada INADMISIBLE, y así se resuelve, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Por cuanto la presente recusación no es criminosa, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente a cancelar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que deberán ser ingresados en la Tesorería Nacional; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho. En Guanare, Estado Portuguesa en la fecha ut supra. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.M.F.G.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:20 p.m. Conste

Stria.

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