Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz.

RECUSANTE: Abg. Jadalla Charani (Imputado).

RECUSADA: Abg. A.I.G. (Juez de Primera Instancia).

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI, en su condición de Imputado, en la causa Nº 1C-10.010-13 (nomenclatura de ese despacho) seguida por la presunta comisión del delito de Robo Propio, recusación que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Mayo de 2013 se recibieron las actuaciones. De seguido, en fecha 03/05/2013 se le dio entrada por ante esta Corte Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

Que el imputado JADALLA CHARANI recusante, en su escrito inserto desde el folio uno (1) hasta el veinte (20) del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogada A.I.G., Jueza del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por encontrarse incursa en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:

…procedo en el presente acto a interponer el Recurso de INHIBICIÓN Y/U (SIC) RECUSACIÓN, en la causa que se sustrae al EXPEDIENTE No. 1C-8796-12, en contra usted ciudadana Juez, A.I.G.C., en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA DE CONTROL No. 1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de ENEMISTAD manifiesta de conformidad con el artículos 88, 89 Y 90. Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 85, 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez de control No. l ha debido INHIBIRSE de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados que había sido interpuesto, en la causa que se sustrae a la Nomenclatura del EXPEDIENTE No. 2U. 56311, (sic) Causa esta, en la cual se encontraba a cargo del tribunal primero del circuito judicial penal con competencia de juicio No. 2 de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en dicha causa por motivo de a.c., donde igualmente fue interpuesto el recurso de RECUSACIÓN U (SIC) INHINBCION (SIC), que en ningún momento le fue dado respuesta por usted, guardando silencio sobre el mismo, cuya finalidad había sido la vulneración de mis derechos a la defensa y violación de mis garantías Constitucionales, judiciales o procesales, las cuales se ha visto afectada por la retención injustificada de la referida causa de a.c., y que ahora se repite con la retención de la presente causa penal que se sustrae a la nomenclatura del EXPEDIENTE, que este Tribunal asigno con el No, 1C-8796-12, que usted mantiene reteniendo a pesar de que ha ejercido en reiteradas veces el Recurso de Recusación en contra de su persona, el cual procedo interponer en el presente acto en toda forma de ley por los siguientes motivos: Por VIOLACIONES DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS GARANTÍAS PROCESALES, al no tomar en cuenta dicha Recusación u (sic) Inhibición, que fueron interpuestas en diversas ocasiones en la presente causa, como en la causa del A.C. que está relacionado con la presenta causa, su negativa de de (sic) darle curso a dichos recursos interpuestos en las debidas oportunidades, estaría violando mis principios y las garantías procesales y los principios y las garantías constitucionales, que me otorga la ley, y la Constitución Bolivariana de Venezuela, por su omisión, abstención e inobservancia, de las normas que otorgan el derecho a las partes intervinientes en los procesos judiciales a interponer el derecho a solicitar la INHIBICIÓN Y/U (SIC) RECUSACIÓN PERTINENTES DE LOS FUNCIONARIOS, NORMAS ESTA DE ORDEN PUBLICO CONTENTOS EN LOS ARTÍCULOS 89 Y 90 DEL VEGENTE Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de ORDEN PUBLICO, están señalados como LEGITIMACIÓN ACTIVA, contenido en el preceptuado Articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 del vigente código procesal penal, en sus numerales 4°, 6, 7 y 8, ciudadana Juez de Control No. 1, ha debido Inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en violación de las garantías judiciales y constitucionales que me otorga la Ley, y la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los tratados internacionales, en aras de las facultades que me son otorgadas por la ley, en Garantía de los derechos procesales o judiciales y constitucionales, establecidas en la constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 51 y en los tratados internacionales sobre derechos humano y de las normas procesales, que pautan en los referidos preceptos legales, hace PROCEDENTE la "Presente recusación o inhibición", de conformidad con el artículo 88 de la derogada norma y del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, en sus ordinales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- de (sic) conformidad con el numeral 4o por temer (sic) una INAMISTAD MENIFIESTA en contra de mi persona, por tal motivo dudo de su imparcialidad-y por su amistad manifiesta con la Fiscala (sic) S.G.P., a quien autorizo y asigno por su propia cuenta al conocimiento de la presente causa, y pruebas de ello, que en el auto de fecha 04 de octubre (folios 107 de la cuarta pieza del expediente) Procede de a librarle una boleta de citación siendo INHIBIDA por la Fiscala (sic) General de la República, a partir de fecha 10 de Noviembre de 2011, (folios 147 al 148 de la segunda pieza-2.- numeral 6 °, por haber mantenido directa y indirectamente sin la presencia de todas las partes.

2.- Por estar incursa en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal vigente, por haber mantenido reiteradas comunicaciones la ciudadana S.G.P., y la defensa privada de la ciudadana F.P.D.C. Abogado Á.Y.C., y por tener una enemistad manifiesta en contra de mi persona, desde hace muchos años y aun se ha manifestado palpitante, y estas circunstancias y demás hechos narrados se han manifestado en las señaladas causa en que ha asumido sus conocimientos.

3.- numeral 7a por haber emitido opinión en la causa y con conocimiento de ella, es notorio que en el a.c. decidido en fecha 31 de octubre de 2011, no solo omitió su opinión relación al Recurso de nulidad absoluta solicitada en las actas y actos policiales y en los escritos de flagrancia y de acusación fiscal, los cuales son falsos emitidos de manera ficticia en su contenido existe la notoria falsedad de la generalidad de dichos actos y actas procesales y judiciales, aunado a la confesión por confesión dada por la presunta víctima, la ciudadana Juez de Control No. 1, havia (sic) decidido dicha causa No, 2U-563 (sic).

En su condición de Juez de juicio No.2, en dicho a.c., había dado su opinión adversa y contradictoria, sobre las referidas actas policiales falsas en las cuales la representación Fiscal del Ministerio Publico, había fundamentado su flagrancia y su escrito acusatorio, la ciudadana ANA GAVDIA (SIC), en su condición de juez de primera instancia del circuito judicial penal con competencia de juicio No, 2 de la circunscripción judaica (sic) del Estado portuguesa, HABÍA DADO SU OPINIÓN alegando que no huno (sic) violación en dichos actos procesales, y en los escirtos (sic) falsos de flagrancia y en las actas policiales.

Cuarto.- con (sic) apoyo en el numeral 8 del artículo 89, retuvo el expediente de a.c. interpuesto por siete meses aproximadamente, y se negó a emitir una citación a mi persona, alegando que en dicho escrito de A.C. no hay dirección procesal. Ni en el expediente adherido a dicho escrito libelar, de esta manera ha omitido regirse por la verdad., en virtud de que tanto el escritura libelar de lampero (sic), como el expediente Contienen (sic) mi dirección procesal notoria, en virtud del cual, han sido lesionados mis derechos procesales y constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, ambas causas están relacionado con la naturaleza y las razones jurídicas del presente procedimiento penal

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II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada A.I.G., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta informe que corre inserto desde los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y cuatro (354) del presente cuaderno, en donde alega:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Jadalla Charani F. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.615. Abogado ejercitante e inscrito en el IPSA, N° 44.779, en el que el prenombrado Abogado ejerce recusación / inhibición (sic), contra quien aquí suscribe, de conformidad con previsto en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, estando dentro del lapso legal para la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el mismo en los términos siguientes:

Aduce el recusante para fundamentar recusación en mi contra, a todo evento improcedente por infundada, que la causa signada bajo el N° 1C 10.010-13, seguida en contra del imputado Jadalla Charani F. por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M., que le correspondió por distribución al Tribunal que regento y la cual quedó signada con la nomenclatura N° 1C-10.010-13, por recusación formulada en contra de la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. D.M.D., y sustenta la presente recusación en que "...formularé la acción de amparo que

le correspondió por distribución conocer al Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad que me encontraba a cargo de dicho Tribunal, la cual quedo signada con la nomenclatura 2U-563-11, diciendo que: "...no se le ha dado el impulso procesal correspondiente, el cual presume que dichas actuaciones fueron recibidas el 20 de octubre de 2011, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con el juicio oral,...: ni ha recibido respuesta alguna, o que haya dado impulso procesal "...(sic). También señala entre otras cosas, "...Que existe una manifestación de desprecio personal por mi persona, que he visto desprenderse hacia mi persona, desde el inicio de mi ejercicio profesional por la abogacía desde el año 1992, de manera notoria y publica debido a mi origen Árabe, aparte del desprecio personal hace algunos años emitió una decisión injusta e ilusoria en contra de mi persona, siendo yo inocente, habiendo pruebas fehacientes, las cuales fueron obviadas para ese momento, por usted, habiendo manifestado una opinión para absolver a otro y obviando la misma opinión y revertiendo la mía, con el fin de condenarme, a pesar de ser abogado en libre ejercicio, entre otras manifestaciones recientes, en las cuales usted ha manifestado una ENEMISTAD notoria, aunado a que he ejercido mis derechos a la recusación por los motivos personales, fueron presentados en dos escritos de recusación y un escrito de ratificación de recurso de recusación....omissis....". Es importante resaltar que el recusante argumenta las mismas razones de hecho y de derecho en recusación interpuesta en fecha 11 de octubre del 2012, y recibida por ante este Tribunal el día 15 de octubre del 2012, relacionada con la misma causa.

Al respecto debo informar como primer punto:

A.- En fecha 21 de octubre del 2011, se recibió por ante el Tribunal de Juicio N° 2, Acción de A.C. procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

B.- En fecha 31 de octubre de 2011 fue declarado INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Abg. JADALLA CHARANI contra las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en los actos de investigación llevados con ocasión al proceso penal seguido en contra del accionante, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la Abg. S.G.P. representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su condición de agraviante y del ciudadano Abg. Jadala Charani, con el carácter de accionante de conformidad con el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto en las presentes actuaciones no consta dirección del mismo.

C- Habiendo interpuesto a.c. en mi contra con los mismos fundamentos y alegando las mismas razones en la mencionada oportunidad, la cual fue declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado JADALLA CHARANI, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada A.I.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 23 de Mayo del 2012, decisión que puede ser corroborada de la revisión efectuada a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la página del Estado Portuguesa, se observa por notoriedad judicial, la mencionada decisión.

Con lo cual es evidente que en mi condición de Juez de Juicio actué con apego al ordenamiento jurídico y dentro de los lapsos establecidos en la Ley, evidenciándose que no existe violación del principio fundamental del debido proceso específicamente el derecho a la defensa. Es de hacer notar que en ningún momento me considere incursa en alguna de las causales de inhibición establecidas en el texto adjetivo penal.

En segundo lugar, referente a la enemistad notoria que señala el recusante, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca este término para sustentar su recusación que estima capaz de comprometer gravemente mi imparcialidad u objetividad, tal afirmación de la parte recusante es forzosa que sea probada como presupuesto indispensable para que, como se indico, puedan ser mensurados por esa honorable corte y deducir de la misma que la imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, máxime que atribuye mi enemistad por decisiones judiciales que me han correspondido pronunciar en relación al recusante las cuales han estado apegadas a la Ley,...".

En tercer lugar indica"...ordinal 6o, por mantener directa e indirectamente comunicación con la parte acusadora, relacionada con el asunto..."; Se observa que en principio la parte acusadora fue la Fiscalía Primera del Ministerio Publico representada por la Abg. S.G.P., en contra de quien el recusante interpusiera acción de a.c., en la mencionada causa al inicio del presente escrito, tramitada por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con quien las relaciones que mi persona ha mantenido son netamente laborales, conociendo en la actualidad de la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a cargo del Abg. Etny Canelón Andrade, no siendo procedente la causal propuesta por cuanto en el escrito de recusación consigna entre las pruebas que ofrece para sustentar la misma, copia del oficio Nro. 18-FS-0265-2013 suscrito por la Abg.. G.B.G., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se le notifica al ciudadano Jadalla Charaní, que la ciudadana Fiscal General de la República declaro sin lugar la recusación interpuesta por su persona en contra del Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito (Guanare) de este estado en consecuencia el prenombrado representante Fiscal continuara conociendo de las referidas causas..."; De lo cual se desprende que lo alegado por el recusante es un hecho incierto y problemático vistas las distintas recusaciones que ha interpuesto en contra de los operadores de justicia de este estado.

Pues bien, es criterio doctrinario que para la procedencia de estas causales de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado,..", en atención al caso concreto se debe señalar que el cuestionamiento de la objetividad de mi persona en funciones jurisdiccionales, como en el caso que nos ocupa, está sometida a circunstancias no previstas taxativamente sino a la causal abierta contenida en el Texto Adjetivo Penal, al ser invocada por el recusante cuando expone: "Que existe una manifestación de desprecio personal por mi persona, que he visto desprenderse hacia mi persona, desde el inicio de mi ejercicio profesional por la abogacía desde el año 1992, de manera notoria y publica debido a mi origen Árabe, aparte del desprecio personal hace algunos años emitió una decisión injusta e ilusoria en contra de mi persona, siendo yo inocente, habiendo pruebas fehacientes, las cuales fueron obviadas para ese momento, por usted, habiendo manifestado una opinión para absolver a otro y obviando la misma opinión y revertiendo la mía, con el fin de condenarme, a pesar de ser abogado en libre ejercicio, entre otras manifestaciones recientes, en las cuales usted ha manifestado una ENEMISTAD notoria, aunado a que he ejercido mis derechos a la recusación por los motivos personales, fueron presentados en dos escritos de recusación y un escrito de ratificación de recurso de recusación,...", lo que se presume del escrito farragoso e ¡nentendible que el defensor argumenta sus alegatos en decisiones proferidas por mi persona con relación a procesos distintos y a decisiones en las cuales el como imputado o agraviado ha resultado desfavorecido, más sin embargo, dentro de las garantías procesales debidamente ejercidas por la defensa, esas situaciones aludidas han sido objeto del conocimiento de esta Superior Instancia, así como de nuestro M.T., sin que medie posibilidad alguna de cuestionar la conducta de funcionarios que durante su desempeño Jurisdiccional, haya constreñido los derechos fundamentales de las partes o en este caso los derechos de su persona como imputado en diversas causa de las cuales me a correspondido conocer.

Por ello, la recusación de cualquiera de los miembros del Poder Judicial, en un proceso penal, debe estar basada en el cuestionamiento de la objetividad y la imparcialidad, dado que la naturaleza de la actividad que desarrollan dentro de tal proceso lleva implícita una función Jurisdiccional, basada su actividad en la labor de aplicación del derecho.

Expuesto lo anterior y examinado que los hechos planteados por el recusante, carecen de sustento al haber sido planteado bajo falsos supuestos, puesto que esta Juzgadora ha actuado con sujeción al debido proceso, con el único interés en el ejercicio de la jurisdicción mediante la aplicación correcta de la Ley, entendiendo con ello que en tales supuestos no es procedente la declaratoria con lugar de la recusación ejercida ya que no se dan los requisitos para declararla en base a una supuesta subjetividad que eventualmente pudiera afectar la imparcialidad, cualidad ésta, norte en el acto de juzgar entendida tal como la define el autor A.B., en su texto INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL (1.999): "La imparcialidad significa que para la resolución del caso el Juez no se dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé" (Pág. 320).

Ante los señalamientos ya realizados solicito a esta instancia Superior se declare Sin Lugar la presente recusación, que fue ejercida en mi contra en forma manifiestamente infundada y temeraria, evidenciándose que no existe violación del principio fundamental del debido proceso especificamente el derecho del imputado.

Me adhiero a lo solicitado por el recusante en cuanto a los documentos que promovió y que servirán de fundamento para resolver la recusación.

Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el abogado Jadalla Charani F. en su carácter de imputado en la causa que se le sigue por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de F.M.P. signada bajo el N° 1C-8796-12. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Control No. 1 a los diecinueve (19) días del mes de Marzo

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III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

En efecto, la recusación se define como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la Ley, sino la propia ética personal del cargo que desempeña, así se garantiza la capacidad subjetiva referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de éste en la función jurisdiccional, y por ende, investirse de independencia y autonomía como presupuestos fundamentales del debido proceso.

En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. P.J.A.R. en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado

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Conforme a lo establecido en las normas antes señaladas y criterio jurisprudencial, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano JADALLA CHARANI, en su carácter de Imputado, en la causa Nº 10.010-13 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 1), contra la ciudadana Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que el imputado JADALLA CHARANI, sujeto activo del proceso, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, y el tercero referente al límite de recusaciones.

A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y límite de recusaciones en Primera Instancia, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control N° 01, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.

Ahora bien respecto al último supuesto, por notoriedad judicial derivada de la circunstancia que los miembros de esta Corte de Apelaciones, resolvimos en fechas 10/01/12, 05/06/12, 02/07/12, 05/10/12 y 12/03/13, respectivamente, las recusaciones que el ciudadano JADALLA CHARANI interpusiera en dichas fechas contra las Abogadas Elker Torres, A.I.G., E.R.H. y D.M.D. en dos oportunidades, Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Juicio N° 2, Control N° 2 y Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se hace necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento alguno

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Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”

Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 10/10/11, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, caso Akram El Nimer Abou Assi; detalló en un análisis completo la figura jurídica de la recusación, requisitos y límites de su interposición, lo siguiente:

“El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada al igual que la inhibición en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.

Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 91:

Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo

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Artículo 92:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

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Artículo 93:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

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Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:

  1. - En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. (Subrayado y Negrilla de la Corte).

    Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.

    Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.

    Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.

  2. - Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

    Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

    No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

    De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

    Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

    Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.

  3. - Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive

    .

    Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.

  4. - Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.

    Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.

  5. - La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.

    Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.

    Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.

    En el caso bajo análisis, como ya se señaló precedentemente, el ciudadano JADALLA CHARANI, en su condición de imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Propio, en perjuicio de la ciudadana F.M.P.M., recusó a las Juezas de Control y de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogadas Elker Torres, A.I.G., E.R.H. y D.M.D., recusaciones que fueron declaradas sin lugar por esta Corte de Apelaciones, en fechas10/01/12, 05/06/12, 02/07/12, 05/10/12 y 12/03/13, respectivamente, lo que patentiza que agotó el número de veces que podía recusar en una misma instancia, es decir, ya propuso las dos recusaciones a que alude el artículo 94 antes transcrito, materializando así el supuesto contenida en la norma penal adjetiva antes señalado, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar inadmisible la recusación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, respecto a las pruebas promovidas por el recusante, siendo el resultado de la recusación interpuesta la inadmisibilidad de la misma, como consecuencia directa de la resolución judicial resulta inoficioso para esta Instancia Superior, pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas ofertadas por el ciudadano Jadalla Charani. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INDAMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI en contra de la Abogada A.I.G. en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidente,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M..

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 5599-13

    MOdeO/

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