Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2937-08

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS JADE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/02/2000, bajo el número 64, tomo 14-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.M.F. y R.E.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633 Y 76.969 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÉTICO, ENSERES, FANTASÍAS, ROPA y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA)., debidamente legalizada según Boleta de Inscripción librada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 13-08-2008, bajo el Nº 3.008, Folio 147, Tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos, Expediente Nº 023-2008-02-00087.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. BAUZA, ADERITO DA S.C. y M.J.P.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.985, 21.092 Y 64.920 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL e INVALIDACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LA DISCUSIÓN DE UN PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FALTA DE JURISDICCIÓN

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 17-10-2008, por los abogados J.E.M.F. y R.E.S., en su carácter de apoderados judiciales de la demandante (folios 1 al 16 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, previa subsanación en fecha 04-11-2008 (folio 237 pp).

En fecha 05-12-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 253 y 254 pp), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se incorporó las pruebas al expediente (folios 2 y 3 sp), y en fecha 04-02-2009 se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09-02-2009, y procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 52 al 53 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 59 al 60 sp).

II

Indican los apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar, en el “Capitulo Cuarto De la Invalidación de las Inexistentes e Irritas Convocatorias de fechas 20 y 28 de Agosto de 2008, promocionadas, libradas y ejecutadas de manera fraudulenta por el Sindicato Profesional (SIPBTRACEFRA) para tramitar la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con “Industrias Jade C.A”, que:

“Solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que igualmente es posible, la declaratoria de invalidación de las supuestas “CONVOCATORIAS” de fechas 20 y 28 de agosto de 2008 que originaron las presuntas Actas de Asambleas de fechas 23 y 30 de agosto de 2008, que fueron libradas y celebradas de manera fraudulenta por el sindicato en desconocimiento de sus propios estatutos y la ley, a través de la cual el referido sindicato (SIPBTRACEFRA) en desconocimiento de sus propios estatutos y la ley, a través de las cuales el referido sindicato profesional-pretende-gestionar y presentarle (para una supuesta discusión) a nuestra patrocinada “Industrias Jade C.A” un “Proyecto de Convención Colectiva” consignado en el Expediente Nº 030-2008-04-00044 que lleva la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo J.N.T. con sede en Guatire, Estado Miranda (…); ya que las invalidas e irritas “CONVOCATORIAS” de fechas 20 y 28 de Agosto de 2008 que originaron las presuntas “ACTAS DE ASAMBLEAS” de fechas 23 y 30 de Agosto de 2008 fueron ejecutadas por el sindicato (SIPBTRACEFRA) en desconocimiento de sus propios estatutos y la Ley- y por lo tanto ciudadano Juez-las decisiones tomadas en ellas NO tienen validez alguna, razón por la cual pedimos a este Juzgador declare su Invalidación conforme a derecho. (…).

…omissis…

Ciudadano Juez, de una lectura del Expediente Nº 030-2008-04-00044, que lleva la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo “J.N.T.” con sede en Guatire-Estado Miranda, se podrá observar que las Actuaciones de la Junta Directiva del “Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA)” contentivas de la actividad “acción sindical” referidas a las “CONVOCATORIAS” fechadas los días 20 y 28 de Agosto de 2008- VICIARON DE NULIDAD ABSOLUTA- las ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS” aparentemente celebradas los días 23 y 30 de Agosto de 2008, ya que las referidas “CONVOCATORIAS” NO cumplieron con las FORMALIDADES LEGALES y ESTATUTARIAS (orden público) establecidas en el Artículo 431 de la Ley orgánica del Trabajo, así como con lo previsto en los Artículos 16, 22, 26 y 45 de los Estatutos Constitutivos del Sindicato (SIPBTRACEFRA), razón por la cual INVALIDAN (por tales efectos) el proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato SIPBTRACEFRA.

En efecto ciudadano Juez, en el Expediente Nº 030-2008-04-00044, se evidencia que el “Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA)” NO CUMPLIÓ con las formalidades de ley establecidas en el Literal a) del Artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando incurre en VICIOS FORMALES y de VALIDEZ en relación a las “CONVOCATORIAS” libradas-fechadas los días 20 y 28 de Agosto de 2008 (…).

…omissis…

Ciudadano juez, lo antes señalado y argumentado, es suficiente para que se tengan como inexistentes las documentales impugnadas ya que las mismas no cumplieron con los requisitos de validez establecidos en el Artículo 431 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en los Artículos 16, numeral 6 del Artículo 26 en concordancia con los Artículos 22 y 45 de los Estatutos de Constitución “Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA)” para que se les tenga como “formalmente válidas” las “CONVOCATORIAS” de fechas 23 y 30 de Agosto de 2008 que devinieron de ella, razón por la cual nuestra representada “Industrias Jade, C.A”. NO esta obligada a reconocer algún supuesto “Proyecto de convención colectiva de Trabajo” presentado por el sindicato profesional identificado como (SIPBTRACEFRA) para una supuesta y negada discusión, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por esta Juzgador en la oportunidad legal respectiva (…). (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente esta sentenciadora observa lo siguiente que:

PRIMERO

Que la accionante alega las invalidas “CONVOCATORIAS” de fechas 20 y 28 de Agosto de 2008 para la tramitación y discusión de un supuesto Proyecto de Convención Colectiva presentado para su negociación a la empresa Industrias Jade, C.A, ya que las mismas no cumplieron con los requisitos de validez establecidos en el Artículo 431 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en el Artículo 16, numeral 6 del Artículo 26 en concordancia con los Artículos 22 y 45 de los Estatutos de Constitución “Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA)” para que se les tenga como “formalmente válidas”; infringiendo el referido sindicato en la violación de lo previsto en el literal a) del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 16, 22, 26 y 45 de sus propios Estatutos de Constitución.

SEGUNDO

El artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones. (Resaltado y Subrayado por este Juzgado)

De la norma transcrita se evidencia, la regulación del procedimiento a seguir en relación a los alegatos y defensas con ocasión de la improcedencia de las negociaciones de una convención colectiva por las partes convocadas; y es el caso en autos se desprende que la parte accionante pretende la invalidez de las “CONVOCATORIAS” de fechas 20 y 28 de Agosto de 2008 para la tramitación y discusión de un Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) y la empresa Industrias Jade C.A, las cuales conforme a la normativa antes señalada, la decisión de tales formulación de alegatos y defensas es atribuida a la Inspectoría del Trabajo, que en caso de presentarse, el Inspector tendrá un lapso de ocho días para emitir la decisión sobre su procedencia. En este sentido, cuando comparece ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo en su primera etapa de la negociación colectiva, es en esa oportunidad que tiene para formular alegatos y oponer las defensas que considere pertinentes para dar inicio a esa negociación colectiva propuesta, por los motivos indicados anteriormente, reiterando que la decisión al respecto es imputada a la Inspectoría del Trabajo, siendo el fallo apelable ante al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y en caso de la omisión por parte de dicha Institución en el lapso establecido en la ley sustantiva laboral, es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ante lo manifestado por la parte actora es su escrito libelar, resumido en los particulares previos, se evidencia que la pretensión de la presente demanda esta concebida en la invalidez de las “CONVOCATORIAS” de fechas 20 y 28 de Agosto de 2008 para la tramitación y discusión de un supuesto Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) y la empresa Industrias Jade C.A, siendo incompatible dicha atribución a este órgano jurisdiccional, por lo tanto es forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en a.d.n. expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en cuanto a la invalidación de las “Convocatorias” de fechas 20 y 28 de Agosto de 2008 para la tramitación y discusión de un Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) y la empresa Industrias Jade C.A.

Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del M.T.d.J. a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. Así se decide.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA

SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nº T 4º 665-09.

SECRETARIO ACCIDENTAL

EXP: 2937-08

MNP/JB/yt

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